{"id":61704,"date":"2024-02-20T15:55:15","date_gmt":"2024-02-20T15:55:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp713-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:15","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:15","slug":"stp713-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp713-2022\/","title":{"rendered":"STP713-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP713-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121462 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 013 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Henry \u00a0Garc\u00e9s Ardila, \u00a0respecto del fallo proferido el 1\u00ba de diciembre del 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada contra el Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de Seguridad de la referida \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la petici\u00f3n constitucional, y los argumentos de \u00a0los accionados, fueron sintetizados por el A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abHENRY \u00a0GARC\u00c9S ARDILA presenta acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Tunja, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 26 de agosto de 2021 interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto 0620 del 13 de agosto anterior con el que el despacho \u00a0accionado le neg\u00f3 la libertad condicional; que el sustituto \u00a0fue desaprobado porque el concepto enviado por la penitenciar\u00eda \u00a0estaba desactualizado y porque no obraban medios de prueba sobre su \u00a0arraigo social y familiar y su insolvencia econ\u00f3mica, raz\u00f3n \u00a0por la que el juez los solicit\u00f3, siendo recopilados el 05 de \u00a0octubre hoga\u00f1o, sin embargo, a\u00fan no se emite ninguna \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que a lo largo de la actuaci\u00f3n se han presentado \u00a0irregularidades que atentan contra sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, porque no se le ha dado tr\u00e1mite a sus \u00a0peticiones, pues la resoluci\u00f3n de esos asuntos desbordan los \u00a0t\u00e9rminos, tanto que ha promovido diversas acciones de tutela \u00a0para que se resuelvan sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0que se ordene al juzgado accionado resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0y concederle la libertad condicional y, adicionalmente, adoptar los \u00a0correctivos disciplinarios necesarios.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado tras considerar que, en el presente evento, no se \u00a0configuraba ninguna afrenta a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que el Juzgado accionado no ha incurrido \u00a0en mora ni irregularidad en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite a \u00a0la solicitud de libertad condicional que depreca el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se conoci\u00f3 que, el 13 de agosto de 2021, el Juzgado \u00a0accionado le neg\u00f3 a Garc\u00e9s \u00a0Ardila \u00a0la libertad condicional, pero, en la misma providencia dispuso que, \u00a0por el centro de servicios, se recopilaran los medios de convicci\u00f3n \u00a0necesarios para determinar el arraigo social y familiar y su \u00a0solvencia econ\u00f3mica y se actualizara la documentaci\u00f3n \u00a0relacionada en el art\u00edculo 471 de la Ley 906 de 2004, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual, el demandante promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, \u00a0que actualmente se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la informaci\u00f3n requerida ingres\u00f3 al despacho el 5 de \u00a0octubre de 2021, raz\u00f3n por la cual, se encuentra pendiente de \u00a0emitir decisi\u00f3n respecto de la procedencia de la libertad \u00a0condicional que depreca el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se observa una situaci\u00f3n de mora judicial \u00a0injustificada que ameritara la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, ni tampoco puede alterarse los turnos de orden de \u00a0llegada en que los jueces deben atender los asuntos sometidos a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, exhort\u00f3 al Juez Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja para que, en el turno que corresponda, \u00a0se pronuncie sobre el recurso impetrado por Henry \u00a0Garc\u00e9s Ardila \u00a0contra la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, en su impugnaci\u00f3n, reitera los argumentos de su \u00a0demanda, al tiempo que insiste en que el Juzgado accionado no ha \u00a0resuelto su petici\u00f3n de libertad condicional de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico por resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja acert\u00f3 \u00a0al negar la solicitud de amparo presentada por Henry \u00a0Garc\u00e9s Ardila \u00a0en contra del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la mencionada capital, ello tras estimar que, en el \u00a0presente asunto, no se ha incurrido en una mora judicial \u00a0injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Art. 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel debido \u00a0proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u201d y regula en forma b\u00e1sica este derecho, \u00a0el cual tiene car\u00e1cter fundamental, lo que significa que es \u00a0inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del \u00a0mismo, a las personas jur\u00eddicas, y es de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ib\u00eddem. Dicho \u00a0derecho, en su modalidad judicial, est\u00e1 estrechamente \u00a0vinculado al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, o derecho a la jurisdicci\u00f3n, que contempla el Art. \u00a0229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia por parte del Estado para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos particulares o para la defensa \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico. Dicha vinculaci\u00f3n se explica \u00a0por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente \u00a0le pone fin, el medio para la concreci\u00f3n del derecho a la \u00a0jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0(CC C-1083\/05) \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo alto Tribunal se ha pronunciado con respecto al fen\u00f3meno \u00a0de la mora judicial, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Este \u00a0fen\u00f3meno es producto de diferentes causas, en la mayor\u00eda \u00a0de los casos est\u00e1 relacionada con el n\u00famero elevado de \u00a0procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan \u00a0las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta \u00a0evacuarlos en tiempo (fen\u00f3meno conocido como hiperinflaci\u00f3n \u00a0procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha \u00a0determinado que no existe vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, pues la dilaci\u00f3n no es imputable a la negligencia del \u00a0funcionario judicial, sino que encuentra justificaci\u00f3n en la \u00a0falta de capacidad log\u00edstica y humana existente para resolver \u00a0los asuntos que le fueron asignados para su decisi\u00f3n.\u201d \u00a0(CC \u00a0T-494-14) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, en el caso concreto se alega una afrenta a los derechos \u00a0fundamentales de Henry \u00a0Garc\u00e9s Ardila, \u00a0por cuanto que el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja, supuestamente, no ha resuelto unas \u00a0solicitudes de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los informes entregados por la autoridad accionada tras \u00a0confrontarlos con lo expuesto por el accionante, puede sostener la \u00a0Sala, desde ya, que la solicitud de amparo planteada por el ciudadano \u00a0Garc\u00e9s \u00a0Ardila, \u00a0no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En primer lugar, del expediente se observa que mediante sentencia del \u00a08 de julio de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga confirm\u00f3 condena por los delitos de homicidio \u00a0agravado, extorci\u00f3n agravada en grado de tentativa, hurto \u00a0calificado y agravado, tr\u00e1fico fabricaci\u00f3n y porte de \u00a0armas de fuego o municiones de defensa personal, en la que se impuso \u00a0una pena de 376 meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a 1500 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el pago de \u00a0perjuicios materiales correspondientes a 200 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales vigentes a cada uno de las tres v\u00edctimas, y por \u00a0concepto de perjuicios morales el pago de 200 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales vigentes, tambi\u00e9n, a cada uno de los tres \u00a0causahabientes. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Ahora bien, en lo que ata\u00f1e al presente reclamo \u00a0constitucional, debe indicarse que no es cierto que el Juzgado Sexto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no \u00a0hubiese atendido su petici\u00f3n de libertad condicional impetrada \u00a0el 28 de mayo de 20211, \u00a0pues como se puede observarse, mediante auto del 13 de agosto de \u00a02021, se dispuso negar su concesi\u00f3n; sin embargo, all\u00ed \u00a0mismo, orden\u00f3 recaudar los documentos a que hace alusi\u00f3n \u00a0el art\u00edculo 471 de la Ley 906 de 2004; esto es, resoluci\u00f3n \u00a0favorable del consejo de disciplina del penal, copia de la cartilla \u00a0biogr\u00e1fica y los dem\u00e1s documentos que prueben los \u00a0requisitos exigidos en el C\u00f3digo Penal, espec\u00edficamente, \u00a0los relacionados para verificar la insolvencia econ\u00f3mica para \u00a0reparar a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el demandante promovi\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n, del cual se corri\u00f3 traslado a los no \u00a0recurrentes el 29 de septiembre de 2021; seguidamente, al recaudarse \u00a0la informaci\u00f3n solicitada a efectos de examinar la procedencia \u00a0de la libertad condicional, el proceso ingres\u00f3 al Juzgado \u00a0accionado, el 5 de octubre de 2021; fecha desde la cual, se encuentra \u00a0pendiente de emitir la respectiva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en lo que se refiere a la petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional, ha de indicarse que la misma, seg\u00fan lo inform\u00f3 \u00a0el Juzgado demandado en tutela, se encuentra en tr\u00e1mite, y que \u00a0su resoluci\u00f3n no ha desbordado el concepto de plazo razonable, \u00a0m\u00e1xime cuando se evidencia una abundante actividad probatoria \u00a0desplegada y la copiosa informaci\u00f3n recibida tendiente a \u00a0avaluar la procedencia, o no, de la libertad condicional deprecada, \u00a0en punto a la informaci\u00f3n econ\u00f3mica relacionada con la \u00a0verificaci\u00f3n de la insolvencia para la no exigibilidad del \u00a0pago de perjuicios ordenados en favor de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0frente a la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n que reclama el \u00a0recurrente, el Juez convocado inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0fecha 5 de octubre de la corriente anualidad, ingresan las \u00a0diligencias al Despacho para proveer conforme al material probatorio \u00a0recaudado en relaci\u00f3n con la Insolvencia Econ\u00f3mica del \u00a0sentenciado, el Recurso de Reposici\u00f3n interpuesto y nuevamente \u00a0sobre petici\u00f3n de libertad condicional. Vale la pena aclarar, \u00a0que se utiliza por el Despacho un sistema de reparto interno en el \u00a0que se asigna a cada expediente un turno de acuerdo con la fecha de \u00a0ingreso. En este caso se encuentra en las decisiones de Recursos con \u00a0el turno n\u00famero 6, no siendo viable desde ning\u00fan punto \u00a0de vista buscar por medio de la presente acci\u00f3n de amparo que \u00a0se adelante el correspondiente turno de decisi\u00f3n en detrimento \u00a0y desmedro de los dem\u00e1s privados de la libertad que tienen \u00a0turno m\u00e1s reciente para resoluci\u00f3n de sus \u00a0requerimientos, teniendo presente, adem\u00e1s, que el juzgado \u00a0maneja peticiones incoadas sobre diversos t\u00f3picos, pena \u00a0cumplida, prisi\u00f3n domiciliaria, beneficio administrativo de \u00a0permiso de hasta 72 horas, revocatorias, respuesta a acciones \u00a0constitucionales y vigilancias judiciales, entre otros, por ende, no \u00a0ha sido factible resolver de manera m\u00e1s expedita los \u00a0requerimientos elevados por el citado infractor penal, al existir \u00a0diversos tr\u00e1mites pendientes por atender que ostentan turno de \u00a0decisi\u00f3n m\u00e1s reciente que las s\u00faplicas incoados \u00a0por GARCES ARDILA. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, una \u00a0vez llegue el momento de resoluci\u00f3n se emitir\u00e1 el \u00a0pronunciamiento que en derecho corresponda al respecto. Siendo del \u00a0caso mencionar que se trunca al despacho la posibilidad de resolver \u00a0los diversos requerimientos de manera m\u00e1s expedita debido al \u00a0elevado n\u00famero de procesos y peticiones diarias que presentan \u00a0los privados de la libertad [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0De acuerdo con lo anterior, no se extrae una inactividad procesal \u00a0propia de la mora judicial injustificada, pues el nuevo estudio de la \u00a0procedencia del beneficio penitenciario solicitado se encuentra \u00a0sometido a turno de decisi\u00f3n desde hace menos de mes y medio \u00a0al momento que se interpuso la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0-18 \u00a0de noviembre de 2021-, \u00a0lo que no se muestra irrazonable e indica que no existe una \u00a0inactividad o tardanza censurable por parte de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, para brindarle una soluci\u00f3n a los requerimientos \u00a0del demandante en tutela, descart\u00e1ndose con ello una afrenta a \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, en virtud a \u00a0que el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja ha atendido las postulaciones de Henry \u00a0Garc\u00e9s Ardila, \u00a0por lo que no se configura ninguna vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Debe agregarse, que conforme lo ha precisado esta Sala2, \u00a0el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para \u00a0resolver los procesos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar los \u00a0derechos de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la \u00a0espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se \u00a0resuelven seg\u00fan el orden de entrada al despacho, el cual s\u00f3lo \u00a0puede alterarse en casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, frente a la hipot\u00e9tica mora en que pueda incurrir \u00a0un funcionario judicial, existen otras v\u00edas judiciales \u00a0eficaces que desplazan la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la \u00a0Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jur\u00eddica de la \u00a0recusaci\u00f3n, a las que puede acudir si considera que \u00a0injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la \u00a0soluci\u00f3n del asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, se proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observa en el m\u00f3dulo de consulta de procesos de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP16933-2021, TP14936-2021, STP10464-2021, STP9030-2021, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP713-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121462 \u00a0 Acta \u00a0No 013 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Henry \u00a0Garc\u00e9s Ardila, \u00a0respecto del fallo proferido el 1\u00ba de diciembre del 2021 por la 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