{"id":61702,"date":"2024-02-20T15:55:15","date_gmt":"2024-02-20T15:55:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp702-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:15","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:15","slug":"stp702-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp702-2022\/","title":{"rendered":"STP702-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP702-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 121288 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 013 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Robinson Dar\u00edo Casta\u00f1o \u00a0D\u00edaz frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2021 por \u00a0la Sala de Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida en contra del Centro de Servicios de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y \u00a0Antioquia, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0a la Oficina de Apoyo Judicial de Medell\u00edn y a los Juzgados \u00a0Primero y Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo, as\u00ed como el \u00a0tr\u00e1mite de la primera instancia, fue rese\u00f1ado por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdujo \u00a0el accionante en su escrito que el 8 de octubre de 2021 radic\u00f3 \u00a0una petici\u00f3n por medio del correo electr\u00f3nico \u00a0ofjudmed@cendoj.ramajudicial.gov.co,solicitando \u00a0informaci\u00f3n sobre la acumulaci\u00f3n de unas penas \u00a0impuestas en su contra, espec\u00edficamente: \u201ccu\u00e1les \u00a0son las penas a acumular dado que, dentro de su competencia est\u00e1, \u00a0el de revisar las sentencias que le sean m\u00e1s favorables al reo \u00a0y aplicarlas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0no haber recibido respuesta alguna a su petici\u00f3n y consider\u00f3 \u00a0vulnerado su derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0la funcionaria que vigila el cumplimiento de la pena de noventa y \u00a0nueve (99) meses de prisi\u00f3n, impuesta al accionante en auto \u00a0del 1\u00b0 de noviembre de 2017, dentro del expediente con radicado \u00a0interno 2017A3-1273. Dijo que ese monto punitivo es resultado de una \u00a0acumulaci\u00f3n de las siguientes sanciones proferidas en contra \u00a0del sentenciado: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sentencia condenatoria del 8 de febrero de 2017 proferida [por] el \u00a0Juez Penal del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar, por el delito de \u00a0Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sentencia condenatoria del 16 de agosto de 2016 proferida por el Juez \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bol\u00edvar, por el delito \u00a0de Violencia intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que no ha recibido una nueva solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas por parte del sentenciado, y que, conforme al \u00a0Sistema \u00a0de Gesti\u00f3n Judicial, la petici\u00f3n s\u00f3lo fue \u00a0radicada el 12 de noviembre de 2021 en el Centro de Servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0encargado del Despacho afirm\u00f3 que avoc\u00f3 conocimiento \u00a0del proceso de radicado CUI 051016000330 2021-00129 y n\u00famero \u00a0interno 2021-2078, por la condena de veinticuatro (24) meses de \u00a0prisi\u00f3n impuesta a Robinson Dar\u00edo Casta\u00f1o D\u00edaz \u00a0por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed-Antioquia. \u00a0Explic\u00f3 que en el numeral cuarto de la sentencia condenatoria \u00a0se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO: \u00a0Rem\u00edtase copia de esta sentencia a la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de Salgar y al Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn que vigila la \u00a0sentencia impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciudad \u00a0Bol\u00edvar, para que una vez cesen los efectos de esa privaci\u00f3n \u00a0sea dejado a disposici\u00f3n para que cumpla la pena impuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or Casta\u00f1o D\u00edaz se encuentra detenido \u00a0por cuenta del proceso identificado con el radicado CUI 056426100143 \u00a02016-80095, n\u00famero interno 2017-1273, estando a cargo del \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Antioquia. Tambi\u00e9n, que seg\u00fan el sistema de gesti\u00f3n \u00a0Siglo XXI, el 12 de noviembre de 2021 el accionante present\u00f3 \u00a0solicitud de acumulaci\u00f3n de penas ante ese Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que no ha recibido solicitud de acumulaci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La Coordinadora de la Oficina Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el viernes 8 de octubre de 2021 recibi\u00f3 un correo \u00a0procedente de la cuenta velezelipe2810@gmail.com, dirigido a la \u00a0direcci\u00f3n electr\u00f3nica de la Oficina Judicial de \u00a0Medell\u00edn1 \u00a0establecida para las solicitudes internas de los despachos judiciales \u00a0y solicitudes de acciones constitucionales. Que, una vez recibido el \u00a0escrito, procedi\u00f3 a responderle al usuario los datos para que \u00a0direccionara de manera correcta la solicitud. Sin embargo, dijo, el \u00a010 de noviembre de 2021, ante el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, procedi\u00f3 al reenv\u00edo de la petici\u00f3n al \u00a0correo electr\u00f3nico \u00a0memorialesepmsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado por la existencia de un hecho \u00a0superado, bajo las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Parti\u00f3 por precisar que, en este caso, el derecho fundamental \u00a0involucrado es el de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En tal contexto, precis\u00f3 que existi\u00f3 un compromiso de \u00a0dicha garant\u00eda puesto que, pese a que el actor radic\u00f3 \u00a0su solicitud ante la Oficina de Apoyo Judicial de Medell\u00edn a \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, a la direcci\u00f3n \u00a0ofjudimed@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0como \u00fanica respuesta dada, en la misma data, fue informarle al \u00a0actor que deb\u00eda remitir su escrito al correo electr\u00f3nico \u00a0memorialesepmsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme con esa realidad, detect\u00f3 la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n del promotor porque, adujo el Tribunal, la \u00a0autoridad desconoci\u00f3 la regla del art\u00edculo 21 de la Ley \u00a01755 de 2015, seg\u00fan la cual \u201csi \u00a0la autoridad a quien se dirige la petici\u00f3n no es la \u00a0competente, se informar\u00e1 de inmediato al interesado si este \u00a0act\u00faa verbalmente, o dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes al de la recepci\u00f3n, si obr\u00f3 por escrito. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado remitir\u00e1 la petici\u00f3n \u00a0al competente y enviar\u00e1 copia \u00a0del \u00a0oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario \u00a0competente as\u00ed se lo comunicar\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el servidor que atendi\u00f3 la solicitud no debi\u00f3 \u00a0negarse a darle tr\u00e1mite sino deb\u00eda remitirla a la \u00a0dependencia competente, es decir, al \u00abCentro \u00a0de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad o directamente al Juez Tercero de esa especialidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, para el Tribunal se configur\u00f3 una ausencia actual \u00a0de objeto por hecho superado, dado que, durante el tr\u00e1mite de \u00a0primera instancia \u00abla \u00a0Oficina Judicial de Medell\u00edn demostr\u00f3 haber cumplido \u00a0con la obligaci\u00f3n normativa precitada, re direccionando la \u00a0solicitud hacia los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad, competentes para resolver de fondo el planteamiento&#8230;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese contexto, agreg\u00f3, el juzgado competente para resolver \u00a0la solicitud la recibi\u00f3 el 12 de noviembre anterior y el mismo \u00a0se encuentra en t\u00e9rmino para decidir sobre el asunto, \u00a0desapareciendo, con ello, el objeto por el cual se present\u00f3 el \u00a0reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el actor sin exponer razones frente a su inconformidad con \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es en esencia \u00a0la acci\u00f3n de tutela un mecanismo residual y subsidiario que \u00a0s\u00f3lo procede ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente \u00a0se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso bajo \u00a0estudio, Robinson Dar\u00edo Casta\u00f1o D\u00edaz, acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela para deprecar la protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, \u00a0el que considera comprometido por parte del Centro de Servicios de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn y Antioquia y \u00a0los Juzgados Primero y Tercero de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad de Medell\u00edn, al no haberse resuelto su solicitud \u00a0de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas. \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0obstante, previo a desatar el anterior debate en esta sede, la Sala \u00a0se distancia del razonamiento del Tribunal de Medell\u00edn el cual \u00a0encontr\u00f3 que el derecho al parecer comprometido, lo era el de \u00a0petici\u00f3n, puesto que, al respecto, se estima necesario \u00a0recordar que, como ya lo ha precisado la Corte en diversas ocasiones, \u00a0cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el \u00a0funcionario competente, en el marco de la actuaci\u00f3n en la cual \u00a0est\u00e1n vinculados, y este no las resuelve, el derecho \u00a0conculcado no es el de petici\u00f3n, sino el de debido proceso, en \u00a0sus manifestaciones del derecho de postulaci\u00f3n y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, pues debe tenerse en cuenta que se \u00a0est\u00e1 frente actuaciones regladas por la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed \u00a0porque, cuando se solicita a un funcionario que haga o deje de hacer \u00a0algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 regulado por \u00a0los principios, t\u00e9rminos y normas del proceso; en otras \u00a0palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T \u2013 311 de 2013, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto a las peticiones presentadas frente \u00a0actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance \u00a0de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado \u00a0que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los \u00a0jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las referidas a \u00a0actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran \u00a0reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar \u00a0entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales \u00a0previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al \u00a0contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser \u00a0atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las \u00a0normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, como lo \u00a0impetrado ante los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas demandados, \u00a0tiene como objetivo que se atienda la solicitud de acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas impuestas a Robinson Dar\u00edo Casta\u00f1o \u00a0D\u00edaz, como se destaca en p\u00e1rrafos ulteriores, es claro \u00a0que, el derecho que encontrar\u00eda compromiso en caso de omitirse \u00a0resolver la solicitud, lo es, indefectiblemente, el del debido \u00a0proceso en sus manifestaciones de postulaci\u00f3n y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, independiente de que la \u00a0postulaci\u00f3n haya transitado por intermedio de la Oficina de \u00a0Apoyo Judicial de Medell\u00edn y el Centro de Servicios de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn y Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aclarado lo \u00a0anterior, en este caso, el expediente da cuenta de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En efecto, el \u00a0anexo de la demanda de tutela acredita que el 8 de octubre de 20212, \u00a0relacionando como asunto \u00abacumulaci\u00f3n \u00a0de penas\u00bb, \u00a0solicit\u00f3 ante el Centro de Servicios de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y \u00a0Antioquia, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe\u00f1ores \u00a0juez (sic) \u00a0con \u00a0la competencia en que le otorga el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y art\u00edculos 51 Ley 65 de 1993 y normas \u00a0concordantes de favorabilidad en la nueva legislaci\u00f3n, muy \u00a0respetuosamente solicito se me acumulen las penas, que son dos, a la \u00a0cual tengo derecho a la luz del debido proceso, m\u00e1xime que \u00a0como carezco de recursos econ\u00f3micos en forma integral estoy \u00a0probado (sic) \u00a0de \u00a0la libertad, y hasta de mi familia y qu\u00e9 decir del abogado que \u00a0exige el acompa\u00f1amiento en la ejecuci\u00f3n de la sentencia \u00a0tan como lo ordena la favorabilidad y la retribuci\u00f3n justa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or \u00a0juez, solic\u00edtesele por oficio, por su se\u00f1or\u00eda: \u00a0cu\u00e1les son las penas a acumular dado que dentro de su \u00a0competencia est\u00e1 el de revisar las sentencias que le sea m\u00e1s \u00a0favorable al reo y aplicarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Espero \u00a0notificaci\u00f3n y de ante mano reciba mi agradecimiento y si le \u00a0soy poco detallista en las sentencias es porque, ni s\u00e9 qui\u00e9n \u00a0(sic) \u00a0juez me conden\u00f3.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas planteada en el anterior \u00a0escrito, la cual, no le fue resuelta al actor previo a la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La \u00a0Coordinadora de la Oficina Judicial del Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, explic\u00f3 que, en \u00a0efecto, el 8 de octubre de 2021 se recibi\u00f3 la solicitud del \u00a0accionante en el correo electr\u00f3nico \u00a0ofjudimed@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0Tambi\u00e9n precis\u00f3, como lo rese\u00f1\u00f3 el \u00a0Tribunal, que por medio de ese mismo canal y en la referida data, se \u00a0le indic\u00f3 al accionante que deb\u00eda dirigir su \u00a0postulaci\u00f3n a la direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0memorialesepmsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0en horas h\u00e1biles, esto es, \u00abde \u00a0lunes a viernes de 8 am a 12 m y de 1 a 5 pm\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. No obstante, \u00a0en el mismo informe, la referida Coordinadora tambi\u00e9n dio \u00a0cuenta de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 el \u00a0d\u00eda 10 de noviembre ante el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se procedi\u00f3 al reenv\u00edo al correo \u00a0memorialesepmsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0por el hecho [de] que al parecer el usuario no procedi\u00f3 con la \u00a0instrucci\u00f3n indicada y por el contrario instaur\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0respecto del cual adjunt\u00f3 fotograf\u00eda del correo \u00a0electr\u00f3nico referido, de 10 de noviembre de 2021, con destino \u00a0a la indicada direcci\u00f3n digital, cuyo usuario es \u201cMemoriales \u00a0Ejecuci\u00f3n Penas \u2013 Medell\u00edn\u201d, \u00a0reenviando el memorial del accionante y advirtiendo que la direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica de origen \u00fanicamente recibe correspondencia \u00a0relacionada con acciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por su parte, \u00a0los Juzgados Primero y Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Antioquia, como lo destac\u00f3 el Tribunal en los \u00a0hechos de la sentencia de primer grado, rindieron sus respectivos \u00a0informes relacionando los procesos que han conocido en contra del \u00a0actor y las decisiones que, en sede de la ejecuci\u00f3n de las \u00a0penas infligidas al promotor, han proferido, siendo uniformes en \u00a0advertir que, despu\u00e9s de las determinaciones que han tomado, \u00a0no han recibido una nueva solicitud del actor a efectos de que se \u00a0reconozca en su favor la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas \u00a0que, ahora, cuestiona porque no le ha sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. En ese \u00a0contexto, surge \u00fatil explicar que, por su parte, el Juzgado \u00a0Primero Vig\u00eda, In \u00a0extenso, \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0Este Despacho avoc\u00f3 conocimiento de las sumarias distinguidas \u00a0con CUI \u00a0051016000330202100129 y radicado interno 2021-2078, \u00a0mediante auto n\u00b02364 del 21\/09\/2021, a fin de vigilar la condena \u00a0impuesta a ROBINSON DAR\u00cdO CASTA\u00d1O D\u00cdAZ, de \u00a0veinticuatro (24) meses de prisi\u00f3n impuesto por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed-Antioquia, donde se \u00a0encuentra en calidad de REQUERIDO. En la misma sentencia \u00a0condenatoria, numeral CUARTO, el fallador dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Rem\u00edtase copia de esta sentencia a la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de Salgar y al Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn que vigila la \u00a0sentencia impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciudad \u00a0Bol\u00edvar, para que una vez cesen los efectos de esa privaci\u00f3n \u00a0sea dejado a disposici\u00f3n para que cumpla la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, es claro que el se\u00f1or CASTA\u00d1O D\u00cdAZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra detenido por cuenta del proceso identificado con CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0056426100143201680095 y radicado interno 2017-1273 (como lo indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallador), a cargo del Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, donde se observa, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha del d\u00eda de hoy, solicitud de acumulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penas interpuesta por el sentenciado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con esto, aunque el sentenciado manifiesta que realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de acumulaci\u00f3n de penas, a este Despacho llegaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sumarias identificadas con CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0051016000330202100129, hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mes de septiembre del 2021, expediente digital, sin que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observara solicitud de acumulaci\u00f3n o de otra naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pendiente de estudio. De hecho, en caso de haber encontrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud pendiente de estudio, se hubiese redireccionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunamente al Juzgado por el que actualmente se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenido el sentenciado, no siendo \u00e9ste el caso.<\/p>\n<p>e. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, se tiene que este Despacho ha sido diligente \u00a0respecto a las sumarias de la referencia, donde el se\u00f1or \u00a0CASTA\u00d1O D\u00cdAZ, se encuentra en calidad de REQUERIDO, \u00a0y \u00a0del que nunca se ha recibido solicitud alguna, como puede verificarse \u00a0en el expediente digital anexo a este escrito.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Al un\u00edsono, \u00a0el Juzgado Tercero Hom\u00f3logo, expuso que adem\u00e1s de no \u00a0conocer de una nueva solicitud, vigila la pena dentro del proceso con \u00a0radicado interno 2017A3-1273, en el cual, se impuso al actor la pena \u00a0de 99 meses de prisi\u00f3n, obtenida por esa c\u00e9lula \u00a0judicial en el auto de 1 de noviembre de 2017 en el que acumul\u00f3 \u00a0las penas impuestas al actor por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Ciudad Bol\u00edvar, Antioquia, el 8 de febrero de 2017, por el \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Promiscuo Municipal de la misma municipalidad, en sentencia de 16 de \u00a0agosto de 2016, por el delito de violencia intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. \u00a0En lo que concierne a la inconformidad del sentenciado, debe \u00a0precisarse que no ha sido recibida una nueva solicitud de acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas al Despacho; puesto que, conforme al Sistema \u00a0de Gesti\u00f3n Judicial, la solicitud fue radicada hoy en el \u00a0Centro de Servicios, por ese motivo no se encuentra a\u00fan a \u00a0disposici\u00f3n de este Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniendo en \u00a0cuenta lo anterior, es claro que este Despacho no ha vulnerado los \u00a0derechos fundamentales del accionante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. Del anterior \u00a0esquema, para la Corte, lejos de existir la configuraci\u00f3n de \u00a0un hecho superado por considerarse, como lo indic\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0que el objeto de la acci\u00f3n constitucional ya se satisfizo al \u00a0haberse procedido a correrle traslado al juzgado competente para \u00a0resolver la solicitud del actor el 12 de noviembre anterior, tratando \u00a0el asunto cual si consistiera en la posible vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n; lo que encuentra la Sala es que, en el \u00a0claro marco del derecho al debido proceso en las denotadas \u00a0manifestaciones, se encuentra materializado el descrito fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de ausencia actual de objeto por hecho superado, a \u00a0partir de las siguientes premisas. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Durante el \u00a0tr\u00e1mite de la tutela en primera instancia, el Centro de \u00a0Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn y Antioquia, procedi\u00f3 a enviar la \u00a0petici\u00f3n del actor al Juzgado Tercero de dicha especialidad, \u00a0el cual vigila la pena impuesta a aquel y por la que est\u00e1 \u00a0privado de la libertad; c\u00e9lula judicial que fue enf\u00e1tica \u00a0en exponer que a\u00fan no hab\u00eda recibido la referida \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En ese orden, \u00a0el Tribunal valor\u00f3 que el Juzgado Tercero recibi\u00f3 el 12 \u00a0de noviembre de 2021 -mismo \u00a0d\u00eda en que fue avocada la acci\u00f3n constitucional- \u00a0la solicitud de acumulaci\u00f3n de pena, sin embargo, lo alegado \u00a0por el despacho demandado, es que ese d\u00eda fue radicada la \u00a0solicitud ante el Centro de Servicios Administrativos3 \u00a0y que dicha dependencia a\u00fan no la ha remitido al despacho para \u00a0decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ante el hecho \u00a0de que no se ten\u00eda certeza de si el juzgado demandado ya \u00a0conoce de la solicitud del actor, la Sala requiri\u00f3 a la \u00a0referida autoridad4 \u00a0con el objeto de que actualizara en esta sede la informaci\u00f3n \u00a0relacionada con el tr\u00e1mite efectuado a la postulaci\u00f3n \u00a0de Casta\u00f1o D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia, entonces, ampli\u00f3 su informe mediante oficio 298 de \u00a019 de los corrientes, poniendo de presente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En lo que concierne a la solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0debe precisarse nuevamente que la misma, seg\u00fan el Sistema de \u00a0Gesti\u00f3n Judicial, solo fue radicada el d\u00eda 12 de \u00a0noviembre de 2021, ante el Centro de Servicios Administrativos y no \u00a0de este Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0solicitud fue recibida por el Despacho el 16 de noviembre siguiente, \u00a0la cual entr\u00f3 en turno para resolver junto a otra cantidad \u00a0considerable de solicitudes de redenci\u00f3n de pena, prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, libertad condicional, extinci\u00f3n de la pena, \u00a0suspensi\u00f3n de la Ley 1424 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s del auto de sustanciaci\u00f3n No. 1952 de 16 de \u00a0diciembre de 2021 se surti\u00f3 el tr\u00e1mite pertinente \u00a0frente a la misma, solicit\u00e1ndose la informaci\u00f3n \u00a0necesaria para evaluar la viabilidad de la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Antioquia, seg\u00fan el expediente que \u00a0reposa en ese Despacho en contra del prenombrado, bajo el radicado \u00a0interno 2021A1\u2013 2078. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, teniendo en cuenta la respuesta suministrada por dicha \u00a0autoridad, se emiti\u00f3 el auto interlocutorio No. 141 del 18 de \u00a0enero [de 2022]5, \u00a0a trav\u00e9s del cual se niega al sentenciado la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de pena por no satisfacer los requisitos objetivos \u00a0que contempla el art\u00edculo \u00a0460 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues los hechos de la \u00a0nueva sentencia que pretende acumular son posteriores a las \u00a0sentencias que vigila este Juzgado y, adicionalmente, fueron \u00a0cometidos en vigencia de la prisi\u00f3n domiciliaria que \u00a0disfrutaba en las presentes actuaciones, con lo cual no satisface el \u00a0requisito consagrad[o] en dicho canon, consistente en \u201cQue \u00a0las penas no hayan sido impuestas por raz\u00f3n de delitos \u00a0cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la \u00a0libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0c\u00e9lula judicial demandada, asimismo, alleg\u00f3 a la Corte \u00a0los soportes documentales de sus adveraciones, de los cuales se \u00a0destaca la copia del auto interlocutorio 141 de 19 de enero de 20226, \u00a0mediante la cual despach\u00f3 desfavorablemente la solicitud del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>7. Significa lo \u00a0anterior, que el objeto de la acci\u00f3n constitucional ya se \u00a0satisfizo al haberse resuelto de fondo por el juez vig\u00eda la \u00a0solicitud del actor, luego, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser \u00a0y, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el \u00a0juez resultar\u00eda inane. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Frente a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte \u00a0Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre \u00a0otras, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas \u00a0oportunidades, ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto \u00a0sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, la orden del \u00a0juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u2018caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo\u2019. Al respecto se ha establecido que esta \u00a0figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en \u00a0que tiene lugar un da\u00f1o consumado o un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados \u00a0por el demandante, de suerte que la decisi\u00f3n que pudiese \u00a0adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda \u00a0a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de \u00a0protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional. En este \u00a0supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un an\u00e1lisis \u00a0sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya \u00a0protecci\u00f3n se demanda, salvo \u2018si considera que la \u00a0decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del \u00a0caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la \u00a0falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que \u00a0origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la \u00a0inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones \u00a0pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed \u00a0resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial \u00a0incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho \u00a0antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho \u00a0superado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes \u00a0criterios para determinar si, en un caso concreto, se est\u00e1 o \u00a0no en presencia de un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u20181. \u00a0Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que \u00a0viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de \u00a0aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho \u00a0que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, de \u00a0cara a la posibilidad de estudiar el sentido de la determinaci\u00f3n \u00a0tomada por el Juzgado Ejecutor, ello resulta inviable en la medida \u00a0que se trata de un tr\u00e1mite en el cual el actor cuenta con los \u00a0medios ordinarios de defensa judicial para controvertirla, a trav\u00e9s \u00a0de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, como as\u00ed \u00a0se le informa en el prove\u00eddo, lo cual torna improcedente, en \u00a0este punto, cualquier intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. Con base en lo \u00a0anterior, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pero por las \u00a0razones que se acaban de exponer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0. \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado por las razones que expuestas en la anterior parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ofjudimed@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 4 del libelo. Copia de la solicitud radicada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo acredit\u00f3 con la fotograf\u00eda del registro en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema de gesti\u00f3n judicial, en el cual se observa que ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda ese despacho \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correo electr\u00f3nico de 18 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el informe el juzgado relaciona como fecha de la providencia el 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2022, empero, el ejemplar suministrado a la Corte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consigna como fecha el 19 de los referidos mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incorporado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en documento PDF de 6 folios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP702-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 121288 \u00a0 Acta No. 013 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Robinson Dar\u00edo Casta\u00f1o \u00a0D\u00edaz frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2021 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}