{"id":61701,"date":"2024-02-20T15:55:15","date_gmt":"2024-02-20T15:55:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp699-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:15","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:15","slug":"stp699-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp699-2022\/","title":{"rendered":"STP699-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP699-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 121217 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 013 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante de Libardo \u00a0Antonio Cardona Gallego, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, frente al fallo proferido el 8 de \u00a0noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, mediante el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio seguido bajo el radicado No. 2021-1060-6. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0abogado Jos\u00e9 Pablo Cardona Osorio quien act\u00faa en \u00a0<\/p>\n<p>representaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Libardo Antonio Cardona quien en la actualidad \u00a0cuenta con 94 a\u00f1os de edad, que hace parte de su patrimonio un \u00a0bien inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 \u00a001N-382703 ubicado en la carrera 52 N\u00b0 80- 40, carrera 52 N\u00b0 \u00a080 &#8211; 72, carrera 52 N\u00b0 80 &#8211; 42 barrio Moravia en la ciudad de \u00a0Medell\u00edn, [\u2026] en el cual se efectuaron diligencias de \u00a0allanamiento y registro, por parte del grupo de estupefacientes de la \u00a0SIJIN MEVAL, durante los d\u00edas 17, 19 y 20 de junio de 2008, \u00a0operativo en el cual se efectuaron capturas de los arrendatarios, es \u00a0decir de los se\u00f1ores Luis Fernando Correa y Alfa Sonia Correa, \u00a0por el punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, por resoluci\u00f3n del d\u00eda 30 de marzo de 2009, se dio \u00a0inicio a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sobre el \u00a0inmueble rese\u00f1ado decret\u00e1ndose medidas cautelares de \u00a0embargo y secuestro y suspensiones del poder dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0hecho el se\u00f1or Libardo Antonio por medio de un abogado \u00a0present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0en contra de la resoluci\u00f3n que dio inicio a la acci\u00f3n \u00a0el d\u00eda 4 de mayo de 2009, aportando como pruebas el contrato \u00a0de arrendamiento, solicitud de entrega de inmueble el 30 de julio de \u00a02008 ante la Notar\u00eda Decima del C\u00edrculo de Medell\u00edn, \u00a0y declaraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>de su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el \u00a028 de marzo de 2013 la fiscal\u00eda solicita la improcedencia de \u00a0la extinci\u00f3n de dominio, lo que interpret\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Libardo Antonio con el hecho de que el proceso hab\u00eda \u00a0culminado, pues el despacho no lo volvi\u00f3 a notificar de actos \u00a0procesales, hasta el mes de mayo del presente a\u00f1o donde \u00a0funcionarios de la S.A.E., comunicaron a los arrendatarios que \u00e9l \u00a0valor del canon del arrendamiento lo deb\u00edan seguir pagando a \u00a0ellos, posteriormente se \u00a0<\/p>\n<p>enter\u00f3 \u00a0de la orden de desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que \u00a0solo hasta el mes de mayo del presente a\u00f1o, se enteraron que \u00a0el proceso ya ten\u00eda sentencia que declaraba la extinci\u00f3n \u00a0de dominio. Itera que el se\u00f1or Libardo desconoc\u00eda que \u00a0dicho proceso hab\u00eda seguido en curso, pues entend\u00eda que \u00a0hab\u00eda culminado varios a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el 31 de mayo de 2021, el despacho orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las partes durante los d\u00edas 1, 2, y 3 de junio para \u00a0presentar la apelaci\u00f3n, pero que solo hasta el d\u00eda 3 de \u00a0junio de 2021 lleg\u00f3 a su correo electr\u00f3nico la \u00a0sentencia y el sistema no lo dej\u00f3 ingresar para ver los \u00a0estados, de tal modo que cuando le enviaron la sentencia era el \u00a0\u00faltimo d\u00eda para presentar el recurso, \u00a0<\/p>\n<p>imposibilit\u00e1ndolo \u00a0para presentar el recurso de apelaci\u00f3n. En su sentir el \u00a0despacho demandado act\u00fao de mala fe al correr traslado el \u00a0mismo d\u00eda que present\u00f3 la petici\u00f3n y que solo le \u00a0remitieron la sentencia el \u00faltimo d\u00eda de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Dado a lo \u00a0anterior y ante el inadecuado tr\u00e1mite brindado al traslado, \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad por indebida notificaci\u00f3n \u00a0de los actos procesales y violaci\u00f3n al debido proceso, el \u00a0despacho se abstuvo de dar tr\u00e1mite, igualmente solicit\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n para esa decisi\u00f3n y fue negado el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda que su \u00a0poderdante nunca fue citado para notificarlo del auto que avoco \u00a0conocimiento e inicio el juicio de extinci\u00f3n de dominio del \u00a0bien inmueble de propiedad del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama que el \u00a0juez en la providencia expresa que se comunic\u00f3 mediante \u00a0emplazamiento a los afectados e interesados, pero es evidente que el \u00a0diario \u201cEl Nuevo Siglo\u201d es un peri\u00f3dico de la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, no es el peri\u00f3dico recurrente de los \u00a0Antioque\u00f1os, ni la emisora \u201cLa Voz de Antioquia, pues, \u00a0adem\u00e1s de no hacerse una debida citaci\u00f3n para la \u00a0notificaci\u00f3n se utilizaron medios poco conocidos para el \u00a0emplazamiento, lo que dificult\u00f3 que su representado conociera \u00a0del curso del proceso, y que la fiscal\u00eda pudiese sacar avante \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensi\u00f3n \u00a0constitucional insta se declare la nulidad de todo lo actuado dentro \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio adelantado bajo el \u00a0radicado 05000 31 20 001 2018 00042 00, por falta de notificaci\u00f3n, \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso, al derecho de defensa, la falta \u00a0de valoraci\u00f3n integral de la prueba, la inadecuada \u00a0individualizaci\u00f3n del bien inmueble objeto de extinci\u00f3n \u00a0de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Que de no ser \u00a0procedente la anterior pretensi\u00f3n se declare la nulidad del \u00a0auto que ordena correr traslado para interponer el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y que fija t\u00e9rminos, dado que la copia de la \u00a0sentencia fue remitida a su correo el \u00faltimo d\u00eda del \u00a0t\u00e9rmino para apelar, lo que obstaculizo la presentaci\u00f3n \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, en s\u00edntesis, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el presente caso no se satisfac\u00edan las condiciones y \u00a0requisitos de procedencia de las acciones de tutela para cuestionar \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden, \u00a0consider\u00f3 que la tutela no es procedente para cuestionar el \u00a0proceso ordinario ni la sentencia que declar\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de dominio, habida cuenta que contra ella no se acudi\u00f3 a los \u00a0mecanismos ordinarios que establece el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0pues ello ser\u00eda desconocer su naturaleza residual y \u00a0subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0desestim\u00f3 que hubiere existido alguna irregularidad en su \u00a0notificaci\u00f3n en el tr\u00e1mite judicial, habida cuenta que, \u00a0como el apoderado lo reconoce, el afectado ten\u00eda conocimiento \u00a0del inicio del tr\u00e1mite extintivo desde su g\u00e9nesis, y \u00a0pese a ello, voluntariamente decidi\u00f3 apartarse e ignorar la \u00a0suerte de este. \u00a0De modo que, ahora, no es aceptable su excusa, \u00a0referida a que \u201cerr\u00f3neamente\u201d crey\u00f3 que el \u00a0proceso hab\u00eda finalizado a su favor y por ello consider\u00f3 \u00a0innecesario intervenir en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se \u00a0evidencia del expediente, el Juzgado Primero de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Antioquia envi\u00f3 citaci\u00f3n, por medio de \u00a0correo postal certificado, a las direcciones que registraba el \u00a0accionante y su apoderado en el expediente, y ante la imposibilidad \u00a0de notificarlo personalmente, se procedi\u00f3 a notificar por \u00a0aviso y, posteriormente, se llev\u00f3 a cabo emplazamiento, el \u00a0cual se surti\u00f3 durante los d\u00edas comprendidos entre el \u00a026 y 30 de octubre de 2020, en un peri\u00f3dico de alta \u00a0circulaci\u00f3n nacional, en una cadena radial de la ciudad de \u00a0Medell\u00edn y en las p\u00e1ginas web de la Rama Judicial y de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0y luego de surtida la etapa probatoria, el 10 de marzo de 2021, se \u00a0emiti\u00f3 sentencia de primera instancia, y ante la imposibilidad \u00a0notificaci\u00f3n personal a todos los sujetos procesales e \u00a0intervinientes, se notific\u00f3 por edicto fijado entre el 24 y 26 \u00a0de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, al \u00a0advertirse el pleno respeto a \u00a0las garant\u00edas constitucionales al debido proceso y derecho de \u00a0defensa que le asisten al afectado y al no entenderse vulnerado sus \u00a0derechos fundamentales; despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la \u00a0demandante, de manera gen\u00e9rica y sin justificar en concreto, \u00a0considera que en el presente asunto se encuentran acreditados los \u00a0presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y que \u00a0ante la comprobada lesi\u00f3n de las garant\u00edas superiores \u00a0no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que la tutela cuando se propone contra decisiones \u00a0judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de \u00a0ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de \u00a0derruir sus efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, \u00a0criterio que se ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier \u00a0anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda \u00a0de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario \u00a0judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia \u00a0adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n \u00a0judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el sub \u00a0examine, \u00a0corresponde a la Sala establecer si se transgredieron las garant\u00edas \u00a0superiores del actor, al considerar que fue indebidamente vinculado y \u00a0notificado del proceso de extinci\u00f3n de dominio; y que no se \u00a0dio tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n que interpuso en \u00a0contra el auto que deneg\u00f3 su petici\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Respecto del primer punto, debe indicarse que resulta equivocado \u00a0sostener que la actuaci\u00f3n judicial se llev\u00f3 a espaldas \u00a0del afectado Libardo \u00a0Antonio Cardona Gallego, \u00a0as\u00ed como, tambi\u00e9n, que el despacho accionado actu\u00f3 \u00a0de mala fe al, supuestamente, no notificarle las actuaciones surtidas \u00a0al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio seguido en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>De manera inicial, \u00a0se advierte que el afectado conoc\u00eda, desde el inicio, el \u00a0tr\u00e1mite extintivo relacionado con el inmueble identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No 01N-382703 de Medell\u00edn, al \u00a0punto que present\u00f3 oposici\u00f3n al inicio de la actuaci\u00f3n \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda 19 Especializada de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo refiere el \u00a0demandante, la citada Fiscal\u00eda dispuso la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0del 14 de agosto de 20151, \u00a0motivo por el cual, seg\u00fan reconoce, abandon\u00f3 su \u00a0intervenci\u00f3n en el asunto de marras, al creer que el asunto \u00a0hab\u00eda finalizado all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo \u00a0anterior, que la falta de comparecencia al tr\u00e1mite judicial no \u00a0tuvo origen en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a los \u00a0despachos accionados, sino a la propia decisi\u00f3n, equivocada o \u00a0no, del demandante. De modo que, no puede ahora cuestionar su incuria \u00a0o inacci\u00f3n y enrostrarla a los funcionarios que han atendido \u00a0el tr\u00e1mite seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0revisada la actuaci\u00f3n se observa que, mediante decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, del 21 de febrero de 2017, la Fiscal\u00eda \u00a048 Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio y Lavado de Activos, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0improcedencia, para, en su lugar, disponer la continuaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello, \u00a0la actuaci\u00f3n fue remitida al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia, a \u00a0efectos de adelantar el correspondiente juicio2. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en \u00a0el plenario, el juzgado accionado remiti\u00f3 oficio No 272 del 15 \u00a0de noviembre de 2018, por ADPOSTAL, la citaci\u00f3n para \u00a0comparecer a notificarse personalmente del auto que avoca \u00a0conocimiento del tr\u00e1mite, precisamente, a la direcci\u00f3n \u00a0en la que se encuentra ubicado el bien de su propiedad y objeto de \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, esta es la carrera 52 \u00a0No 80-40 del Barrio Moravia, de Medell\u00edn.3 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0mediante Oficio del 30 de agosto de 2018 se comunic\u00f3 del \u00a0inicio de la actuaci\u00f3n a su abogado de confianza, V\u00edctor \u00a0Mario V\u00e9lez Pardo a la direcci\u00f3n calle 29C No 33- 6 \u00a0apto 1009 Acuarelas de San Diego, de la misma ciudad.4 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0ante la falta de comparecencia para surtirse la notificaci\u00f3n \u00a0personal, mediante auto del 11 de febrero de 2019, se orden\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n por aviso de que trata el art\u00edculo 55A \u00a0de la Ley 1708 de 2014, a las mismas direcciones de correspondencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud a que \u00a0las anteriores notificaciones de aviso fueron devueltas, la primera \u00a0con la anotaci\u00f3n de estar \u201ccerrado\u201d \u00a0y la segunda que \u201cno \u00a0existe\u201d, \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio dispuso el emplazamiento, con fundamento en lo dispuesto \u00a0en los art\u00edculos 53 y 140 de la Ley 1708 de 2014, que \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a053. PERSONAL. La notificaci\u00f3n personal se har\u00e1 leyendo \u00a0integralmente la providencia a la persona o permitiendo que esta lo \u00a0haga. Para ello el funcionario librar\u00e1 citaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 47 de la presente ley. En caso de \u00a0que la citaci\u00f3n se efect\u00fae por comunicaci\u00f3n \u00a0escrita enviada a trav\u00e9s de una empresa de correos o servicio \u00a0postal autorizado, esta har\u00e1 constar la fecha de recibo de la \u00a0comunicaci\u00f3n o, en su defecto, la inexistencia o irregularidad \u00a0con la direcci\u00f3n de destino. En \u00a0estos \u00faltimos casos se proceder\u00e1 con el emplazamiento \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 140 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la \u00a0direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n del afectado se reh\u00fasen \u00a0a recibir la comunicaci\u00f3n, la empresa de correos o servicio \u00a0postal autorizado la dejar\u00e1 en el lugar y emitir\u00e1 \u00a0constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicaci\u00f3n \u00a0se entender\u00e1 entregada. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que \u00a0el afectado no comparezca al juzgado, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes al recibo de la citaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a la \u00a0notificaci\u00f3n por aviso. \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n \u00a0personal podr\u00e1 surtirse con el apoderado, debidamente \u00a0acreditado para ello. El auto admisorio de la demanda de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, el auto que admite la demanda de revisi\u00f3n y la \u00a0sentencia ser\u00e1n las \u00fanicas providencias notificadas \u00a0personalmente, de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0140. EMPLAZAMIENTO. Cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de fijado el \u00a0aviso se dispondr\u00e1 el emplazamiento de quienes figuren como \u00a0titulares de derechos sobre los bienes objeto de la acci\u00f3n de \u00a0acuerdo con certificado de registro correspondiente, as\u00ed como \u00a0de los terceros indeterminados, para que comparezcan a hacer valer \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0emplazamiento se surtir\u00e1 por edicto que permanecer\u00e1 \u00a0fijado en la secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0d\u00edas, se publicar\u00e1 por una vez dentro de dicho t\u00e9rmino \u00a0en la p\u00e1gina web de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial y en un peri\u00f3dico \u00a0de amplia circulaci\u00f3n nacional. As\u00ed mismo se difundir\u00e1 \u00a0en una radiodifusora o por cualquier otro medio con cobertura en la \u00a0localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los \u00a0emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del \u00a0edicto, el proceso continuar\u00e1 con la intervenci\u00f3n del \u00a0Ministerio P\u00fablico, quien velar\u00e1 por el cumplimiento de \u00a0las reglas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este \u00a0fue el procedimiento aplicado por la autoridad accionada, al \u00a0publicarse tanto en las p\u00e1ginas web de la Rama Judicial como \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; as\u00ed como en \u00a0el diario El Nuevo Siglo y la Cadena Radial J\u00fapiter SAS de \u00a0Medell\u00edn, el 30 de octubre de 20205. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el anterior \u00a0panorama, el proceso sigui\u00f3 su curso normal, dentro del cual, \u00a0en auto del 16 de diciembre de 20206, \u00a0se dispuso el recaudo probatorio, y, posteriormente, en decisi\u00f3n \u00a0del 9 de febrero de 20217, \u00a0se corri\u00f3 traslado para presentar los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0Fue as\u00ed que, el 10 de marzo de 2021, se emiti\u00f3 la \u00a0sentencia que declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio del \u00a0inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No 01N-382703 \u00a0de Medell\u00edn, y se orden\u00f3 su consecuencial traspaso al \u00a0Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha \u00a0Contra el Crimen Organizado -FRISCO- administrado por la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.E.8 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta que la anterior decisi\u00f3n no fue notificada \u00a0personalmente al afectado9, \u00a0se procedi\u00f3 a su notificaci\u00f3n por edicto fijado el 24 \u00a0de mayo de 2021 y desfijado el 26 de igual mes y a\u00f1o, conforme \u00a0lo consagra el art\u00edculo 55 de la Ley 1708 de 2014, que \u00a0refiere: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a055. POR EDICTO. Cuando no haya sido posible la notificaci\u00f3n \u00a0personal de la sentencia, estas se notificar\u00e1n por edicto. El \u00a0edicto se fijar\u00e1 por tres (3) d\u00edas en lugar visible de \u00a0la Secretar\u00eda y en \u00e9l anotar\u00e1 el secretario las \u00a0fechas y horas de su fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n. El \u00a0original se agregar\u00e1 al expediente y una copia se conservar\u00e1 \u00a0en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificaci\u00f3n se \u00a0entender\u00e1 surtida al vencimiento del t\u00e9rmino de \u00a0fijaci\u00f3n. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Como se extrae, \u00a0pese a los esfuerzos y tiempo que transcurri\u00f3 para que \u00a0concurriera el demandante, este no compareci\u00f3 a ejercer su \u00a0derecho de defensa, por lo que no es de recibo que la actuaci\u00f3n \u00a0se adelant\u00f3 a sus espaldas, as\u00ed como tampoco, el que \u00a0creyera que hab\u00eda finalizado el proceso a su favor, pues basta \u00a0afirmar que la medida cautelar siempre permaneci\u00f3 vigente, tal \u00a0y como se observa en la anotaci\u00f3n No 16 en el Folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No 01N-38270310. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0solo fue hasta el 27 de mayo de 2021, momento en que se encontraba \u00a0corriendo ejecutoria la sentencia, que alleg\u00f3 poder especial \u00a0y, espec\u00edficamente, solicit\u00f3 copia de la providencia de \u00a0la cual no exterioriz\u00f3 su deseo de apelar en su debida \u00a0oportunidad; \u00a0es decir, fue all\u00ed cuando expresamente afirm\u00f3 que \u00a0conoc\u00eda de la existencia de la decisi\u00f3n y a partir de \u00a0tal momento que se interes\u00f3 por concurrir al proceso que \u00a0controvierte a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y si bien, \u00a0se reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al apoderado \u00a0-en auto del 31 de mayo de 202111- \u00a0y se remiti\u00f3 copia de la providencia al correo electr\u00f3nico \u00a0indicado en el memorial, -el \u00a03 de junio de 2021-, \u00a0cuando cobr\u00f3 ejecutoria el auto en el que se reconoci\u00f3 \u00a0la personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si en \u00a0gracia de discusi\u00f3n se admitiera que el t\u00e9rmino para \u00a0incoar y sustentar el recurso de apelaci\u00f3n comenz\u00f3 a \u00a0correr el 31 de mayo de 2021, cuando se reconoci\u00f3 la \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica para actuar a su abogado, conlleva \u00a0a que el plazo, que consagra el art\u00edculo 67 de la Ley 1708 de \u00a02014, venci\u00f3 el 9 de junio de igual anualidad, d\u00eda que \u00a0lleg\u00f3 sin que elevara el respectivo recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0contrario a lo aseverado por el demandante, no se observa mala fe o \u00a0un indebido tratamiento al demandante por parte del Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Antioquia, pues como se ha visto, la autoridad judicial ha respetado \u00a0el debido proceso y actuado conforme a los par\u00e1metros legales \u00a0y normativa procesal que rige la materia, sin que se advierta \u00a0transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n con el cuestionamiento al auto del 2 de \u00a0julio de 2021, por medio del cual, el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia \u00a0deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n del auto que dio tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de nulidad, la acci\u00f3n de tutela refulge \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular reclamo, \u00a0debe decirse que no se cumple con el requisito de subsidiariedad que \u00a0caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, como \u00a0quiera que esta acci\u00f3n no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos previstos por el legislador ante la justicia ordinaria y \u00a0s\u00f3lo puede ser pedida una vez agotados todos ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0res\u00e1ltese \u00a0que el demandante contaba con la posibilidad de promover recurso de \u00a0queja, el cual se encuentra consagrado en el art\u00edculo 68 del \u00a0C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a068. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Cuando el funcionario de \u00a0primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0recurrente podr\u00e1 interponer y sustentar el de queja, dentro \u00a0del t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n que deniega el \u00a0recurso. Ocurrido lo anterior, se compulsar\u00e1n copias de la \u00a0actuaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino improrrogable de un (1) \u00a0d\u00eda y se enviar\u00e1n inmediatamente al superior. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de las copias, el \u00a0funcionario de segunda instancia resolver\u00e1 de plano. \u00a0<\/p>\n<p>Si el superior \u00a0necesitare copia de otras piezas de la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0ordenar\u00e1 al inferior que las remita a la mayor brevedad \u00a0posible. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, si el \u00a0interesado dej\u00f3 de activar el medio de defensa que ten\u00eda \u00a0a su alcance en aras de refutar la referida decisi\u00f3n y \u00a0obtener, por esa v\u00eda, el estudio de fondo de su caso por parte \u00a0de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, no puede pretender, ahora, que en sede constitucional \u00a0se examinen tales reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por las anteriores consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se adopt\u00f3 igual determinaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del 28 de marzo de 2013, como expone el actor, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, en auto del 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2013, anul\u00f3 la toda la actuaci\u00f3n y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devolvi\u00f3 a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente fue radicado en el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia, luego de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se hubiere declarado la nulidad de lo actuado en auto del 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2013, por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 a 33 del archivo digital de anexo del Juzgado Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 ibid, sin que se observe que la comunicaci\u00f3n fuese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devuelta por la empresa postal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 53 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 del archivo digital del cuaderno principal del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 a 79. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082 a 92. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la devoluci\u00f3n de los oficios de citaci\u00f3n remitidos al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Libardo Antonio Cardona Gallego y su abogado, V\u00edctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mario P\u00e9rez Mario. Folios 107 a 111, a las \u00fanicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0direcciones conocidas en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 archivo digital del cuaderno principal del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP699-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 121217 \u00a0 Acta No. 013 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante de Libardo \u00a0Antonio Cardona Gallego, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}