{"id":61700,"date":"2024-02-20T15:55:15","date_gmt":"2024-02-20T15:55:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp697-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:15","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:15","slug":"stp697-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp697-2022\/","title":{"rendered":"STP697-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP697-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 121081 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el Juez Promiscuo Municipal de \u00a0Argelia y el apoderado de EIDER EMIRO BOLA\u00d1OS NARV\u00c1EZ, \u00a0frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el citado ciudadano contra \u00a0la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Seccional de la Unidad de Vida e \u00a0Integridad Personal de Popay\u00e1n, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda Cuarta Especializada de Cali y al Juzgado \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de \u00a0la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el apoderado judicial se\u00f1or EIDER EMIRO BOLA\u00d1OS NARVEZ \u00a0(sic), que el antes citado est\u00e1 siendo juzgado dentro del SPOA \u00a0190506099170202000085, por el presunto delito homicidio agravado en \u00a0concurso con otros injustos penales, proceso dentro del cual, en el \u00a0ejercicio leg\u00edtimo del derecho de defensa, contradicci\u00f3n \u00a0y del debido proceso, ha solicitado en m\u00faltiples oportunidades \u00a0audiencias preliminares consistentes en controles previos a b\u00fasqueda \u00a0selectiva en bases de datos, con la finalidad de obtener la \u00a0autorizaci\u00f3n judicial respectiva para acceder a la informaci\u00f3n \u00a0con vocaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0espec\u00edficamente, el 13 y 26 de octubre 2021, se celebr\u00f3 \u00a0audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia \u00a0Cauca con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, el cual \u00a0autoriz\u00f3 y orden\u00f3 que: \u201cLa Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n de la ciudad de Popay\u00e1n, le \u00a0entregara copia integra de la o las investigaciones que se adelanten \u00a0en contra del se\u00f1or RENEIDER JUSPIA CC N\u00b0 1.094.925.762 \u00a0por los delitos de homicidio y homicidio agravado\u201d, por lo que, \u00a0el 19 de octubre de 2021 el investigador privado Edwar Alexander \u00a0Tobar Campo, en virtud a la orden judicial mencionada, radic\u00f3 \u00a0petici\u00f3n dirigida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0Popay\u00e1n, instituci\u00f3n que a la fecha de la presentaci\u00f3n \u00a0de este tr\u00e1mite constitucional no le hab\u00eda dado \u00a0respuesta al requerimiento, pese a que han transcurrido \u201ccasi \u00a030 d\u00edas\u201d, incumpliendo con ello la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, por lo anterior, como defensor del accionante dentro del proceso \u00a0penal, debi\u00f3 solicitar el aplazamiento de la audiencia \u00a0preparatoria que se llevar\u00eda a cabo el 2 de noviembre de 2021 \u00a0ante el juzgado 01 penal del circuito especializado, pues es en dicha \u00a0diligencia donde debe enunciar y solicitar las prueba que desea \u00a0llevar al juicio, siendo por eso transcendente la informaci\u00f3n \u00a0requerida al accionado, a efectos de \u201cdescubrir las mentiras y \u00a0falso testimonio del testigo e imputado Reneider Juspian, quien es el \u00a0testigo contra mi prohijado, acarreando con esto retraso y presidio \u00a0contra m\u00ed prohijado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se tutelaran los derechos fundamentales \u00a0del se\u00f1or EIDER EMIRO BOLA\u00d1OS NARVEZ, y en \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n \u201cdar respuesta y cumplimiento a la orden judicial \u00a0impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia con Funci\u00f3n \u00a0de control de Garant\u00edas, dentro del t\u00e9rmino de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0providencia que dicte su se\u00f1or\u00eda\u201d, pidiendo \u00a0adem\u00e1s, \u201cQue se exhorte a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, Grupo Vida, Dra. Maira Milena Sol\u00eds \u00a0Rodr\u00edguez, Fiscal 07, Unida de Vida e integridad personal, \u00a0evitar este tipo de omisivos que eventualmente pueden conllevar a una \u00a0sentencia condenatoria injusta contra mi prohijado, al no aportar la \u00a0informaci\u00f3n ordenada por la judicatura, pues con la presente \u00a0informaci\u00f3n se pretende demostrar y ejercer la defensa del \u00a0se\u00f1or EIDER EMIRO BOLA\u00d1OS NARVAEZ, proceso que tiene \u00a0t\u00e9rminos perentorios y m\u00e1s cuando mi prohijado se \u00a0encuentra privado de la libertad\u201d. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con base en precedentes jurisprudenciales, aduce que se ha admitido \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a efectos de que se \u00a0ordene el cumplimiento de un mandato judicial; sin embargo, hay \u00a0eventos en los cuales no es posible f\u00edsica y jur\u00eddicamente \u00a0acatar la orden original del fallo. En ese sentido, se ha dicho que \u00a0es factible acudir a otros medios que permitan equiparar la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del accionante, siempre y cuando se \u00a0demuestra la existencia de esa imposibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego de precisar aspectos relacionados con fallos extra y ultra \u00a0petita, expone sobre la posibilidad que tienen los jueces de tutela \u00a0de fallar un determinado asunto en forma distinta a lo peticionado. \u00a0En ese sentido, aduce que es dable proferir sentencia atendiendo \u00a0situaciones presentadas en los hechos de la demanda y pruebas \u00a0allegadas al tr\u00e1mite constitucional, respecto de los cuales no \u00a0se haya realizado petici\u00f3n alguna, ello si se evidencia su \u00a0viabilidad y la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dicho ello, concreta la petici\u00f3n del demandante a que se \u00a0ordene a la Fiscal\u00eda cumpla lo ordenado por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Control de Garant\u00edas de Argelia en \u00a0audiencia celebrada el 13 de octubre de 2021, donde le orden\u00f3 \u00a0al ente investigador le entregara copia de la o las investigaciones \u00a0que se adelanten en contra de Reneider Juspian por los delitos de \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Al respecto, precisa que, seg\u00fan lo informado por la Fiscal\u00eda \u00a07\u00aa Seccional del Popay\u00e1n, all\u00ed cursa la \u00a0investigaci\u00f3n en contra de Eider Emiro Bola\u00f1os Narv\u00e1ez \u00a0por los hechos acaecidos el 21 de noviembre de 2020 en el \u00a0corregimiento El Mango del citado municipio, la cual est\u00e1 en \u00a0etapa de juzgamiento (audiencia preparatoria suspendida), donde ya se \u00a0hizo descubrimiento probatorio a la defensa, alleg\u00e1ndose toda \u00a0la informaci\u00f3n obrante en la carpeta. Se estableci\u00f3 \u00a0igualmente que la investigaci\u00f3n adelantada en contra de \u00a0Reneider Juspian est\u00e1 a cargo de la Fiscal\u00eda 4 \u00a0Especializada de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Este \u00faltimo Despacho, manifest\u00f3 haber dado contestaci\u00f3n \u00a0a la petici\u00f3n del defensor del accionante una vez fue \u00a0notificado de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional, \u00a0indic\u00e1ndole sobre la imposibilidad de acceder a lo pedido, a \u00a0pesar de mediar una orden judicial, de un lado porque \u00e9l no es \u00a0sujeto procesal ni interviniente dentro de la investigaci\u00f3n y \u00a0porque la informaci\u00f3n que contiene el expediente tiene el \u00a0car\u00e1cter de reservado y de accederse a las pretensiones, se \u00a0truncar\u00edan las aspiraciones de la acci\u00f3n penal, dado \u00a0que Reneider Juspian delat\u00f3 al demandante y a otras personas, \u00a0lo cual comprometer\u00eda sus derechos fundamentales; de otro, en \u00a0raz\u00f3n a que ese proceso no es una base de datos, incurriendo \u00a0el juez de control de garant\u00edas en un error al ordenar su \u00a0entrega. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tras recordar apartes del desarrollo de la vista efectuada el 13 de \u00a0octubre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, \u00a0atinentes con la petici\u00f3n presentada por el defensor del ahora \u00a0accionante y de la decisi\u00f3n adoptada, estima que, conforme lo \u00a0indic\u00f3 la Fiscal\u00eda accionada, \u00e9sta se halla en \u00a0imposibilidad jur\u00eddica de dar cumplimiento a lo all\u00ed \u00a0dispuesto en atenci\u00f3n a que el citado despacho judicial \u00a0\u201cincurri\u00f3 \u00a0en varios errores que evidencian la negligencia y el desconocimiento \u00a0jur\u00eddico de dicho funcionario al estudiar el caso puesto bajo \u00a0su conocimiento, vulnerando de dicho modo el derecho al debido \u00a0proceso no s\u00f3lo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0sino de los terceros que resultaren afectados con su decisi\u00f3n, \u00a0lo cual impone que esta Corporaci\u00f3n deje sin efectos dicho \u00a0mandato, a fin de restablecer el orden constitucional y legal dentro \u00a0del proceso penal, de contera, habr\u00e1 de negarse la tutela \u00a0presentada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Al respecto, se\u00f1ala que aunque en el acta que contiene la \u00a0audiencia en comento se indic\u00f3 que todas las peticiones \u00a0presentadas por la defensa del demandante eran una b\u00fasqueda \u00a0selectiva en base de datos, el juez no especific\u00f3 de los 4 \u00a0pedimentos cu\u00e1les ten\u00edan ese car\u00e1cter, ya que \u00a0solo hizo an\u00e1lisis del punto 1 y de los otros 3, incluida la \u00a0entrega de copia de la o las investigaciones seguidas en contra de \u00a0Reneider Juspian por el delito de homicidio, tan solo indic\u00f3 \u00a0que se acced\u00eda a ella, sin precisar los t\u00e9rminos en que \u00a0se conced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El defensor no estableci\u00f3 el tipo de tr\u00e1mite que \u00a0pretend\u00eda se llevara a cabo, evidenci\u00e1ndose la falta de \u00a0delimitaci\u00f3n frente al acto de investigaci\u00f3n que hac\u00eda \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, \u00a0aspecto que no fue aclarado por el funcionario, lo cual se traduce en \u00a0una orden general e imprecisa, de imposible cumplimiento para la \u00a0Fiscal\u00eda 4 Especializada, dado que se afectar\u00edan \u00a0garant\u00edas fundamentales de los posibles involucrados en los \u00a0hechos objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Para la Sala a \u00a0quo, \u00a0la decisi\u00f3n en comento incurri\u00f3 en los siguientes \u00a0defectos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Procedimental: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto indica que a pesar de las facultades que el numeral 9 del \u00a0art\u00edculo 125 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal le \u00a0confiere a la defensa para el ejercicio de la actividad \u00a0investigativa, cuando la informaci\u00f3n que pretende obtener se \u00a0halle en poder de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0que la misma haya sido obtenida dentro de otras investigaciones, se \u00a0debe presentar inicialmente la solicitud al ente instructor y solo \u00a0cuando se niegue la petici\u00f3n y sobrevengan controversias, \u00a0surge la posibilidad de que las mismas sean dirimidas por el juez de \u00a0control de garant\u00edas, siempre y cuando no se trate de asuntos \u00a0de competencia del juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0ello, pone de presente que en el caso en estudio, la defensa no \u00a0acredit\u00f3 haber desarrollado ese procedimiento, lo cual imped\u00eda \u00a0al juez de control de garant\u00edas conocer de dicha solicitud al \u00a0no existir controversia que dirimir. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que la competencia del juez de control de garant\u00edas surge \u00a0cuando de las actuaciones que pretenda realizar la defensa afecten \u00a0derechos fundamentales de terceros y\/o se presente controversia de \u00a0cara a los deprecados, \u00a0aspecto no verificado por el funcionario, \u00a0quien basado en haber conocido de las audiencias de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento en contra de Eider Bola\u00f1os Narv\u00e1ez, \u00a0resolvi\u00f3 la petici\u00f3n sin tener informaci\u00f3n en \u00a0punto del tr\u00e1mite que debi\u00f3 adelantar la defensa, \u00a0tampoco se hizo una ponderaci\u00f3n entre los derechos pretendidos \u00a0y la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas de terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0considera que se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la \u00a0fiscal\u00eda, ya que actualmente adelanta investigaciones en \u00a0contra de otros ciudadanos, de ah\u00ed que la divulgaci\u00f3n \u00a0de dicha informaci\u00f3n \u201cpuede \u00a0truncar las aspiraciones de la acci\u00f3n pena (sic) que tiene el \u00a0Estado, y del se\u00f1or Reneider Juspian, quien como tercero, \u00a0termin\u00f3 afectado con la decisi\u00f3n, teniendo en cuenta \u00a0que, al permitirse conocer lo que el antes citado ha dicho sobre \u00a0personas diferentes al actor, pone en peligro su vida, pues de \u00a0acuerdo lo informado dentro de este tr\u00e1mite constitucional por \u00a0el ente acusador, el se\u00f1or Juspian ha debido ser trasladado en \u00a0dos oportunidades de establecimiento de reclusi\u00f3n, por la \u00a0delaci\u00f3n que hizo del accionante y otros m\u00e1s, contexto \u00a0que el funcionario judicial no conoci\u00f3, pues no se convoc\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda a dicho acto p\u00fablico, ni cont\u00f3 con \u00a0informe en que se advirtiera la posici\u00f3n del ente acusador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0F\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular aduce la Sala a \u00a0quo \u00a0que el Juez Promiscuo Municipal en su decisi\u00f3n omiti\u00f3 \u00a0valorar los elementos materiales probatorios presentados por la \u00a0defensa, amparado en el hecho que el informe del investigador privado \u00a0contratado por la defensa reposaba en la carpeta y que \u00e9l ya \u00a0conoc\u00eda del proceso, olvidando el deber de verificar todo el \u00a0contenido de la informaci\u00f3n allegada y no su conocimiento \u00a0previo o criterio personal, y sin valorar la fase en la que se \u00a0encontraba la investigaci\u00f3n, as\u00ed como las facultades \u00a0legales para decidir sobre esos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0citar apartes de la sentencia STP2855-2020, indica que el funcionario \u00a0se limit\u00f3 a se\u00f1alar que como la Fiscal\u00eda contaba \u00a0con amplios poderes investigativos, en virtud del principio de \u00a0lealtad procesal, era procedente que la defensa conociera las \u00a0investigaciones que se adelantan en contra de Reneider Juspian \u00a0dejando de lado la carga de analizar si el ejercicio de las \u00a0actividades que pretend\u00eda realizar el defensor del implicado, \u00a0las que conllevaban la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda, era necesaria y si afectaba derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca \u00a0que aunque la solicitud fue amplia e imprecisa, el funcionario no \u00a0requiri\u00f3 al defensor para que indicara cu\u00e1les eran los \u00a0elementos espec\u00edficos que necesitaba, y sin existir concreci\u00f3n \u00a0en su petici\u00f3n, ni exponer la pertinencia de la actividad \u00a0investigativa, se accedi\u00f3 a ello, \u201cen \u00a0grosera contradicci\u00f3n con las facultades que el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal le confiere, y en contrav\u00eda de las \u00a0normas que regulan las funciones del Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0pues el principio constitucional de igualdad de armas no justifica \u00a0autorizar todos los actos investigativos a la defensa, teniendo en \u00a0cuenta que el Juez de Garant\u00edas, tambi\u00e9n tiene \u00a0encomendada la protecci\u00f3n de los derechos de todas las partes \u00a0e intervinientes en el proceso penal\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0realiz\u00f3 labor alguna a fin de constatar si la copia de la \u00a0documentaci\u00f3n solicitada la pod\u00eda obtener a trav\u00e9s \u00a0del descubrimiento probatorio, atendiendo que se le puso de presente \u00a0que ya se hab\u00eda llevado a cabo la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0aunado a que en la audiencia preparatoria tiene derecho a solicitar \u00a0la informaci\u00f3n que por esta v\u00eda pretende, desatendiendo \u00a0todos los par\u00e1metros que debi\u00f3 analizar para resolver \u00a0la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Desconocimiento del precedente: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el funcionario no realiz\u00f3 el test de ponderaci\u00f3n \u00a0exigido seg\u00fan las sentencias C-822 de 2005, C-336 de 2007, \u00a0C-334 de 2010, C-186 de 2008, entre otras, desconociendo que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de expedir copias de los elementos que hacen parte de sus \u00a0investigaciones frente a terceros no convocados a la actuaci\u00f3n, \u00a0pues persiste una incertidumbre sobre su resultado, adem\u00e1s los \u00a0elementos materiales probatorios deben descubrirse en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 337, 339, 344, 345, 356, entre otros, de la \u00a0Ley 906 de 2004, dentro del proceso en el que fueron recopilados. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde entonces al juez de control de garant\u00edas efectuar \u00a0un test de proporcionalidad, atendiendo los derechos del procesado y \u00a0los del accionado, terceros y del Estado, por cuanto los hechos al \u00a0parecer se relacionan con una organizaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Falta de motivaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado no se\u00f1al\u00f3 los fundamentos f\u00e1cticos ni \u00a0jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n, la cual fue tan imprecisa que \u00a0se desconoce si lo dispuesto fue una b\u00fasqueda selectiva en \u00a0base de datos o una autorizaci\u00f3n para realizar un acto propio \u00a0investigativo de la defensa, ya que fueron cuatro las peticiones y \u00a0solo hizo referencia al punto uno, relacionado con la pr\u00f3rroga \u00a0de un acto investigativo ya autorizado y la orden de entrega de las \u00a0copias de todos los procesos penales seguidos en contra de Reneider \u00a0Juspian. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, precisa que no es dable ordenar, por esta v\u00eda, \u00a0a la Fiscal\u00eda 4 Especializada el cumplimiento de la aludida \u00a0decisi\u00f3n, comoquiera que la misma fue dictada en total \u00a0\u201cdesapego\u201d de las normas legales y el precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bajo tales consideraciones, resolvi\u00f3 i) negar el amparo \u00a0deprecado; ii) dejar sin efecto la decisi\u00f3n emitida el 13 de \u00a0octubre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, en lo \u00a0atinente con la orden dada a la Fiscal\u00eda de entregarle copia \u00a0de las investigaciones seguidas en contra de Reneider Juspian por el \u00a0delito de homicidio al defensor de Eider Emiro Bola\u00f1os \u00a0Narv\u00e1ez; iii) compulsar copias disciplinarias en contra del \u00a0titular del citado despacho a fin de que se investiguen las presuntas \u00a0irregularidades presentadas en dicha vista, y iv) exhortar al \u00a0funcionario para que en lo sucesivo cumpla las directrices \u00a0establecidas en los precedentes jurisprudenciales cuando se presenten \u00a0peticiones de autorizaciones de actividades investigativas de la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el apoderado del accionante y el Juez Promiscuo \u00a0Municipal de Argelia. Sustentan su desacuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Apoderado del accionante: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Frente al dicho de la Fiscal\u00eda 7\u00aa Seccional en el sentido \u00a0que se enter\u00f3 de la orden judicial de la b\u00fasqueda \u00a0selectiva en base de datos una vez fue notificada del inicio del \u00a0tr\u00e1mite constitucional, indica que la respectiva audiencia se \u00a0realiz\u00f3 el 13 de octubre de 2021 y el 19 de ese mismo mes \u00a0radic\u00f3 la solicitud para el cumplimiento de lo ordenado a los \u00a0correos electr\u00f3nicos de ese despacho, que son los canales de \u00a0atenci\u00f3n que actualmente se manejan, \u00a0proceder que deja sin \u00a0soporte lo aducido por la titular del citado despacho, por lo que es \u00a0reprochable exponer situaciones que no corresponden a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La Fiscal\u00eda 4\u00aa Especializada inform\u00f3 sobre la \u00a0imposibilidad de acatar la orden judicial de que trata la b\u00fasqueda \u00a0selectiva en base de datos bajo el argumento que peligra la vida de \u00a0Reneider Juspian, cuando \u00e9ste en ning\u00fan momento lo ha \u00a0manifestado y quien puede estar en peligro es su prohijado; adem\u00e1s \u00a0que las copias que hacen parte de la carpeta son reservadas y que \u00a0comprometer\u00eda el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n, \u00a0aspecto que la defensa no desconoce y por eso acudi\u00f3 al \u00a0control previo, que como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la defensa y v\u00edctima pueden acudir \u201ca \u00a0la realizaci\u00f3n de BDBD (sic) y\/o Actos Investigativos de la \u00a0Defensa (..) cuando se presume se puede violar la intimidad, reserva \u00a0entre otros aspectos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Con el argumento expuesto por el Tribunal en el sentido que la \u00a0decisi\u00f3n del juzgado control de garant\u00edas es de \u00a0imposible cumplimiento ante la afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales de los involucrados en los hechos investigados, \u00a0sostiene que en lugar de fungir como juez constitucional se convirti\u00f3 \u00a0en la segunda instancia de la decisi\u00f3n que dict\u00f3 el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, desconociendo que contra esa \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Seg\u00fan el Tribunal se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental dado que la defensa debi\u00f3 presentar la \u00a0correspondiente solicitud al ente investigador, a lo cual indica que \u00a0tal procedimiento no est\u00e1 reglado en el c\u00f3digo \u00a0procesal, sin que pueda obviarse que el implicado est\u00e1 privado \u00a0de la libertad, que como no obtuvo respuesta de la Fiscal\u00eda la \u00a0defensa aplaz\u00f3 la audiencia preparatoria al no haber obtenido \u00a0los suficientes elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Aduce que desde el 23 de marzo de 2021 la defensa ha pretendido \u00a0comunicarse con la Fiscal\u00eda pero no le ha contestado ning\u00fan \u00a0correo electr\u00f3nico, tan solo recibi\u00f3 la respuesta que \u00a0la fiscal\u00eda emiti\u00f3 el 10 de noviembre de 2021 con \u00a0ocasi\u00f3n de la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0En cuanto al principio de subsidiariedad, expone que la defensa \u00a0acudi\u00f3 inicialmente ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0para acceder a la informaci\u00f3n confidencial y una vez emitida \u00a0la autorizaci\u00f3n, el 19 de octubre de 2021 radic\u00f3 la \u00a0correspondiente solicitud ante la Fiscal\u00eda, de manera que s\u00ed \u00a0hubo una actuaci\u00f3n previa al tr\u00e1mite de tutela, a lo \u00a0cual la parte accionada no le dio tr\u00e1mite a pesar de la \u00a0existencia de la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Con fundamento en lo anotado, solicita se revoque el fallo de primer \u00a0grado y, en su lugar, i) se amparen los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa; ii) se deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0que dispuso la nulidad de la orden judicial del 13 de octubre de 2021 \u00a0y la compulsa de copias contra el juez de control de garant\u00edas; \u00a0iii) se ordene a la accionada suministre las copias de las \u00a0entrevistas y declaraciones rendidas por Reneider Juspian en los \u00a0procesos seguidos en su contra por el delito de homicidio a fin de \u00a0demostrar dentro de la causa seguida en contra de su defendido que se \u00a0trata de un testigo falso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Juez Promiscuo Municipal de Argelia: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El a quo desconoce que el levantamiento de la reserva sobre aspectos \u00a0que afecten el derecho a la intimidad o comprometan garant\u00edas \u00a0de terceros, es asunto que corresponde al juez de control de \u00a0garant\u00edas, como as\u00ed lo precisa la sentencia C-336 de \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Con base en las facultades extra y ultra petita del juez de tutela, \u00a0el Tribunal adujo que es competente para pronunciarse sobre hechos no \u00a0alegados en el libelo y que conlleven a la conculcaci\u00f3n de un \u00a0derecho fundamental. Frente a ello, se\u00f1ala el censor que, \u00a0seg\u00fan la sentencia T-104 de 2018, \u201clos \u00a0fallos con efectos extra y ultrapetita est\u00e1n dados en favor de \u00a0la persona que impetra el medio tutelar buscando la protecci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental, situaci\u00f3n que implica que en caso \u00a0de que el juez determine que se le est\u00e1 infringiendo otra \u00a0serie de derechos fundamentales que no hayan sido alegadas en el \u00a0cuerpo de la tutela, el juez de constitucional est\u00e1 facultado \u00a0para reconocer esa protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, dice, ocurre lo contrario, es decir, que quien promueve la \u00a0acci\u00f3n de tutela deja de ser accionante y, seg\u00fan los \u00a0planteamientos del Tribunal, la fiscal\u00eda es la protegida, \u00a0cuando la jurisprudencia se\u00f1ala que la atribuci\u00f3n extra \u00a0y ultra petita se depreca es en favor del peticionario y no de quien \u00a0presuntamente est\u00e1 comprometiendo un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0con base en esa competencia amplia, el a quo entr\u00f3 a revisar \u00a0la orden judicial previa de ese despacho y as\u00ed encontr\u00f3 \u00a0la existencia de diversos defectos, con lo cual cambi\u00f3 los \u00a0roles de las partes involucradas en el proceso, \u201ces \u00a0decir se puso en el \u00e1mbito de revisar si en efecto se le ha \u00a0atacado alg\u00fan derecho fundamental de la Fiscal\u00eda y no \u00a0en revisar si lo realizado por el accionante era presupuesto valido \u00a0para concederle o no el derecho fundamental, desconociendo la \u00a0posici\u00f3n de la Corte Constitucional y es que los fallos extra \u00a0y ultrapetita se predican pero en favor del peticionario mas no de la \u00a0contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Conforme lo ha preciado la jurisprudencia (cita las sentencias T-643 \u00a0de 2016 y T-450 de 2018), el juez de control de garant\u00edas se \u00a0comporta como un juez constitucional si en cuenta se tiene que su \u00a0misi\u00f3n es la de proteger derechos fundamentales en el \u00e1mbito \u00a0penal; por tanto, no pod\u00eda el Tribunal desconocer su labor, \u00a0pues, insiste, \u201c\u00e9ste \u00a0servidor es por excelencia un juez constitucional que guarda similar \u00a0investidura a la del juez de tutela\u201d, luego, \u00a0no estaba facultado para dejar sin efecto la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El Tribunal igualmente desplaz\u00f3 los mecanismos previstos en la \u00a0Ley 906 de 2004 para la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0partes al interior del proceso penal. Sobre el punto, precisa que en \u00a0el oficio del 10 de noviembre de 2021 enviado a ese Despacho, la \u00a0Fiscal\u00eda indic\u00f3 que en el control posterior se opondr\u00eda \u00a0a la orden judicial previa, luego es en esa instancia donde el ente \u00a0instructor expondr\u00eda las inconformidades al respecto, y el \u00a0Juzgado, de encontrarlas procedentes, deb\u00eda corregir los actos \u00a0que comprometan garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la Fiscal\u00eda contaba con la posibilidad de \u00a0promover la nulidad por violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, como as\u00ed se desprende del numeral 7 del \u00a0art\u00edculo 125 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Por lo anotado, solicita (i) se revoque el fallo de primera instancia \u00a0y, en su lugar, se respete la orden judicial emitida por el Juzgado a \u00a0su cargo y se permita la culminaci\u00f3n del control posterior y \u00a0o\u00edr las inconformidades de la fiscal\u00eda, y (ii) se \u00a0elimine la compulsa de copias en raz\u00f3n a que el juez de tutela \u00a0desconoci\u00f3 el verdadero rol del juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0que es objeto de an\u00e1lisis, la pretensi\u00f3n de la parte \u00a0actora est\u00e1 dirigida a que se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Especializada de Cali d\u00e9 cumplimiento a la orden \u00a0emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia en audiencia \u00a0celebrada el 13 de octubre de 2021, consistente en la entrega de \u00a0copias de la investigaci\u00f3n que se adelanta en contra de \u00a0Reneider Juspian. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto, \u00a0debe precisarse que el defensor de Eider Emiro Bola\u00f1os \u00a0Narv\u00e1ez, quien es investigado por el delito de homicidio \u00a0agravado por hechos acaecidos el 21 de noviembre de 2020 en el \u00a0corregimiento El Mango del municipio de Argelia, asunto a cargo de la \u00a0Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Seccional de Popay\u00e1n, con \u00a0ocasi\u00f3n del informe que le present\u00f3 su investigador \u00a0privado, solicit\u00f3 ante el Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0audiencia de control previo de b\u00fasqueda selectiva en base de \u00a0datos que contempla el art\u00edculo 244 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones de \u00a0la defensa se concretaron a: i) obtener del centro de reclusi\u00f3n \u00a0de Popay\u00e1n, entre otros aspectos, certificados de conducta, \u00a0cartilla biogr\u00e1fica, informes de investigaciones \u00a0disciplinarias, fechas de ingresos, salida o traslados, declaraciones \u00a0que hubiesen recibido, respecto de Reneider Juspian y Javier Hernando \u00a0G\u00f3ngora Ortiz; ii) denuncias que se hubiesen recepcionado \u00a0contra el primero de los citados por pate de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y las comisar\u00edas de Familia del \u00a0Municipio de la Vega, Cauca, a fin de conocer las quejas, \u00a0entrevistas, valoraciones, etc.; iii) de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n obtener copia de las investigaciones adelantadas \u00a0en contra de Reneider Juspian por el \u00a0delito de homicidio, y iv) de \u00a0las empresas de telefon\u00eda celular Claro, Movistar y Tigo \u00a0obtener informaci\u00f3n atinente con datos biogr\u00e1ficos, \u00a0registros de llamada entrantes y salientes, duraci\u00f3n de las \u00a0mismas respecto del abonado de propiedad de Javier Hernando G\u00f3ngora. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario \u00a0indic\u00f3 que tales solicitudes tienen como finalidad garantizar \u00a0el derecho a la justicia y conocimiento de la verdad y ser utilizados \u00a0dentro del proceso seguido en contra del aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como ya se \u00a0indic\u00f3, el Juzgado de control de garant\u00edas, en \u00a0audiencia del 13 de octubre de 2021, previa precisi\u00f3n sobre la \u00a0competencia que le asist\u00eda para decidir la aludida petici\u00f3n, \u00a0adujo que en ese despacho se llevaron a cabo las audiencias \u00a0preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en \u00a0contra de Eider Emiro Bola\u00f1os, tambi\u00e9n ha realizado \u00a0vistas de control previo y posterior dentro de ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer \u00a0alusi\u00f3n al numeral 1 de la petici\u00f3n, manifest\u00f3 \u00a0que acced\u00eda a todos los pedimentos al considerar que se \u00a0trataba de actuaciones investigativas de la defensa que se van a \u00a0presentar ante el juez de conocimiento en la etapa preparatoria, \u00a0escenario en el que las partes pueden intervenir. En desarrollo de la \u00a0decisi\u00f3n apunt\u00f3 que no hac\u00eda menci\u00f3n al \u00a0informe presentado por el defensor, el cual fue aportado con la \u00a0solicitud de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u201c\u2026este juez tiene que acceder, uno busca que haya \u00a0igualdad en las partes, esa es la funci\u00f3n del juez de control \u00a0de garant\u00edas, que haya garant\u00edas para las partes y no \u00a0que la parte m\u00e1s poderosa sea la que tenga garant\u00edas y \u00a0dejar a un lado la contraparte en este proceso (\u2026) El defensor \u00a0busca la verdad, busca determinar el grado de mentira en que puede \u00a0estar incurriendo el se\u00f1or Reneider Juspian, lo cual ser\u00e1 \u00a0valorado por el juez de conocimiento, pero \u00e9l est\u00e1 \u00a0buscando las herramientas para llegar a ese camino y buscar la \u00a0verdad, defender a su prohijado pues para esto est\u00e1 contratado \u00a0y toda esa informaci\u00f3n como bien se desplega del informe \u00a0respectivo, es \u00fanica y exclusivamente para este proceso, se va \u00a0a respetar la reserva que es solo para este proceso, se va a respetar \u00a0la intimidad como bien lo consagra la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, este \u00a0juez no ve ninguna situaci\u00f3n que pueda ir en contra de los \u00a0derechos humanos o que pueda ir en contra de la ley o la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, lo que busca el doctor C\u00e9sar Nope en estos controles \u00a0previos es tratar de buscar la verdad para demostr\u00e1rselo al \u00a0juez de conocimiento respectivo \u00a0y esta es la funci\u00f3n de este \u00a0juez de control de garant\u00edas, darle garantas a las partes, es \u00a0por eso que accede a la petici\u00f3n elevada por el doctor C\u00e9sar \u00a0Nope en cuanto a los cuatro puntos que hizo alusi\u00f3n que est\u00e1n \u00a0plasmados en el respectivo informe presentado por su investigador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Aqu\u00ed \u00a0es tambi\u00e9n importante tener presente que la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Seccional tuvo a cargo la investigaci\u00f3n \u00a0(radicado 2020000085) con ocasi\u00f3n de los hechos ocurridos el \u00a021 de noviembre de 2020 en el Corregimiento de El Mango del municipio \u00a0de Argelia en los que se present\u00f3 la masacre de 5 personas \u00a0y \u00a0lesiones a dos m\u00e1s. Por tales hechos se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n y se impuso medida de aseguramiento consistente en \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario en contra \u00a0de Reneider Juspian. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00a0actividades investigativas y lo manifestado por el citado ciudadano, \u00a0se estableci\u00f3 la presunta participaci\u00f3n en dicha \u00a0actuaci\u00f3n de Eider Emiro Bola\u00f1os Narv\u00e1ez, contra \u00a0quien se formul\u00f3 imputaci\u00f3n y se impuso similar medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ruptura de \u00a0la unidad procesal que inici\u00f3 la investigaci\u00f3n con NUNC \u00a0202100001, la cual est\u00e1 a cargo de la Fiscal\u00eda s\u00e9ptima \u00a0Seccional de Popay\u00e1n y actualmente se halla en fase de \u00a0juzgamiento, habi\u00e9ndose realizado la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, mientras que el proceso contra Reneider Juspian \u00a0est\u00e1 a cargo de la Fiscal\u00eda Cuarta Especializada de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Como se sabe, \u00a0el defensor del accionante solicit\u00f3 al \u00faltimo despacho \u00a0citado el cumplimiento de la orden impartida por el juez de control \u00a0de garant\u00edas, dirigida a obtener copias de la investigaci\u00f3n, \u00a0a lo cual, el titular de esa Fiscal\u00eda, con oficios del 10 de \u00a0noviembre de 2021, dirigidos al defensor y al juez accionado, inform\u00f3 \u00a0sobre la imposibilidad de acatar dicha orden. Estas fueron sus \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud \u00a0radicada consiste en \u00a0entregar toda la informaci\u00f3n que repose \u00a0en nuestras bases de datos en aras de obtener copia \u00edntegra de \u00a0la o de las investigaciones que se adelanten en contra del se\u00f1or \u00a0RENEIDER JUZPIAN por los delitos de homicidio y homicidio agravado, \u00a0de acuerdo a lo autorizado en audiencia de control previo de busqueda \u00a0selectiva en bases de datos por parte del se\u00f1or Juez 1 \u00a0Promiscuo municipal de Argelia Cauca, frente a tal solicitud le \u00a0informo \u00a0que NO es posible para la Fiscalia General de la Naci\u00f3n, \u00a0entregar copias de la carpeta de investigaci\u00f3n adelantada en \u00a0contra del se\u00f1or RENEYDER JUZPIAN, toda vez que estamos frente \u00a0a una actuaci\u00f3n reservada que adem\u00e1s no constituye una \u00a0base de datos y por tanto el acto de investigaci\u00f3n de busqueda \u00a0selectiva en base de datos tramitada por Ud. Ante un Juez de control \u00a0de garant\u00edas no puede autorizar de manera velada un \u00a0descubrimiento probatorio anticipado a qui\u00e9n no es sujeto \u00a0procesal, pues de hacerlo se vulnerar\u00edan tambi\u00e9n otros \u00a0derechos fundamentales tales como el debido proceso del se\u00f1or \u00a0RENEYDER JUZPIAN y de todos los dem\u00e1s actores dentro de dicha \u00a0actuaci\u00f3n, aunado a ello la reserva judicial tiene varios \u00a0fines entre ellos la salvaguardia de la actuaci\u00f3n sobre \u00a0posibles afectaciones a los elementos materiales probatorios o \u00a0evidencia f\u00edsica que no solo comprometen al se\u00f1or EIDER \u00a0EMIRO BOLA\u00d1OS sino tambi\u00e9n a otras personas, afectando \u00a0seriamente el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal negativa no \u00a0puede verse como una actitud caprichosa de parte del ente acusador \u00a0pues bien es conocido que la reserva sumarial tiene unos fines \u00a0constitucionales de protecci\u00f3n del proceso, de las partes e \u00a0intervinientes, al igual que de los operadores de justicia y de los \u00a0elementos materiales probatorios que all\u00ed reposan, el violar \u00a0esta reserva ser\u00eda pernicioso para la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, implicar\u00eda la violaci\u00f3n al debido proceso, y \u00a0podr\u00eda generar a futuro posibles nulidades y posibles \u00a0afectaciones de los elementos materiales probatorios o evidencia \u00a0f\u00edsica obtenidas legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El Tribunal, \u00a0luego de precisar aspectos relacionados con el desarrollo de la \u00a0audiencia celebrada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, \u00a0estima que, como lo manifest\u00f3 la Fiscal\u00eda Cuarta \u00a0Especializada, dicho mandato no era posible acatarlo al evidenciarse \u00a0diversos errores que dejan entrever la negligencia del titular al \u00a0estudiar el caso puesto a su consideraci\u00f3n, comprometiendo con \u00a0ese proceder el debido proceso tanto de la Fiscal\u00eda como de \u00a0los terceros que resultaren afectados con tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo el \u00a0anterior panorama, se procede a responder la inconformidad presentada \u00a0por los impugnantes frente al fallo de primer grado, anunci\u00e1ndose, \u00a0desde ya, que la decisi\u00f3n habr\u00e1 de mantenerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0consideraci\u00f3n a la naturaleza fundamental de los derechos \u00a0amparados por la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, el r\u00e9gimen de la tutela est\u00e1 \u00a0dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jur\u00eddicas. \u00a0En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial\u00a0ultra\u00a0y\u00a0extra \u00a0petita\u00a0est\u00e1 \u00a0vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al \u00a0juez de tutela le est\u00e1 permitido entrar a examinar \u00a0detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera \u00a0pertinente, entre a determinar cu\u00e1les son los derechos \u00a0fundamentales vulnerados y\/o amenazados, disponiendo lo necesario \u00a0para su efectiva protecci\u00f3n. \u00a0No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0dada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no \u00a0debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que \u00a0cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor \u00a0debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de \u00a0los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y \u00a0necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en \u00a0materia de tutela no s\u00f3lo resulta procedente sino que en \u00a0algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o \u00a0ultra petita. Argumentar lo contrario significar\u00eda que si, por \u00a0ejemplo, el juez advierte una evidente violaci\u00f3n, o amenaza de \u00a0violaci\u00f3n de un derecho fundamental como el derecho a la vida, \u00a0no podr\u00eda ordenar su protecci\u00f3n, toda vez que el \u00a0peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad \u00a0procesal. Ello equivaldr\u00eda a que la administraci\u00f3n de \u00a0justicia tendr\u00eda que desconocer el mandato contenido en el \u00a0art\u00edculo 2o superior y el esp\u00edritu mismo de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se reitera- la vigencia de \u00a0los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del \u00a0Estado social de derecho (Sentencia 310 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como \u00a0afirma la parte recurrente, tales facultades permiten al juez \u00a0constitucional emitir sus decisiones a partir de situaciones o \u00a0derechos que no fueron alegados, todo, claro est\u00e1, con el fin \u00a0de no emitir determinaciones limitadas a las pretensiones invocadas \u00a0por el interesado, sino que deben garantizarse el amparo efectivo de \u00a0todos los derechos fundamentales que se determinen fueron \u00a0comprometidos o est\u00e9n siendo amenazados, as\u00ed no se \u00a0hubiese hecho alusi\u00f3n en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a partir \u00a0de esa facultad, es claro que el juez de tutela est\u00e1 \u00a0habilitado para analizar aspectos que el demandante no puso de \u00a0presente en su demanda y de concretarse o determinarse una \u00a0vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales no aludidos, puede \u00a0entrar adoptar las determinaciones que corresponda, todo en favor de \u00a0la situaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, \u00a0permite se\u00f1alar que las facultades extra y ultra petita no \u00a0resultan aplicables cuando de los elementos de prueba surgen aspectos \u00a0relevantes que impiden atender las pretensiones del demandante al \u00a0evidenciarse que la actuaci\u00f3n o determinaci\u00f3n resulta \u00a0contraria a derecho, como as\u00ed lo entienden los recurrentes al \u00a0cuestionar el argumento que al respecto efectu\u00f3 el a quo, ya \u00a0que cuando ello ocurre, han de verificarse los presupuestos que la \u00a0jurisprudencia de orden especifico ha previsto cuando se discuten \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Lo anotado no \u00a0significa que las pretensiones de los impugnantes est\u00e9n \u00a0llamadas a prosperar, porque, efectivamente, del estudio de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Argelia, surgen razones determinantes que impiden mantenerla vigente \u00a0al evidenciarse un claro compromiso del derecho al debido proceso en \u00a0detrimento de la Fiscal\u00eda y de los terceros involucrados con \u00a0la misma, como bien lo precis\u00f3 el Tribunal a quo, luego, no \u00a0resulta l\u00f3gico que para amparar los derechos del accionante se \u00a0tenga que mantener una decisi\u00f3n que se observa alejada del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, le \u00a0corresponde al juez constitucional emprender el an\u00e1lisis de la \u00a0situaci\u00f3n expuesta en la demanda y de las pruebas que obren en \u00a0la actuaci\u00f3n, y si de ese estudio observa que en la actuaci\u00f3n \u00a0que se cuestiona adolecen irregularidades, est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de adoptar las determinaciones a que haya lugar, \u00a0 as\u00ed no hubiese propuesto controversia al respecto, porque, no \u00a0hay duda, que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales debe \u00a0resolverse tanto para la parte activa como para la pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Dicho ello, \u00a0la Sala comparte el an\u00e1lisis que realiz\u00f3 el Tribunal y \u00a0que concret\u00f3 en la presencia de diversos defectos de orden \u00a0espec\u00edfico en la decisi\u00f3n adoptada el 13 de octubre de \u00a02021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, con clara \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso, situaci\u00f3n que hac\u00eda \u00a0inviable ordenarle a la Fiscal\u00eda Cuarta Especializada darle \u00a0cumplimiento a la misma, raz\u00f3n suficiente y v\u00e1lida para \u00a0no acceder a la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se \u00a0ofrece a discusi\u00f3n la presencia del defecto procedimental en \u00a0la medida que el juez actu\u00f3 por fuera del tr\u00e1mite \u00a0legalmente establecido para la audiencia que le fue solicitada, pues, \u00a0sin desconocer las facultades que le otorga el art\u00edculo 125 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal a la defensa para el \u00a0ejercicio de sus funciones, cuando pretende obtener informaci\u00f3n \u00a0que est\u00e9 en poder de la Fiscal\u00eda y que reposa en otras \u00a0actuaciones o investigaciones, le obliga a presentar la respectiva \u00a0solicitud al ente instructor y esperar que se emita una decisi\u00f3n, \u00a0que de ser negativa se entiende la existencia de una controversia y \u00a0en ese orden debe ser dilucidada por el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema esta \u00a0Corte ha precisado2: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no \u00a0puede descartarse que en un evento en particular la defensa pretenda \u00a0acceder leg\u00edtimamente a informaci\u00f3n obtenida en otras \u00a0investigaciones, cuando la misma resulte \u00fatil para su funci\u00f3n. \u00a0Para tales efectos, puede presentar la respectiva solicitud al ente \u00a0acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Si la defensa \u00a0presenta ese tipo de solicitudes, es razonable esperar que la \u00a0Fiscal\u00eda las analice con objetividad, en orden a sopesar la \u00a0importancia de esa informaci\u00f3n para la estrategia defensiva y \u00a0el perjuicio que se podr\u00eda ocasionar con la develaci\u00f3n \u00a0por fuera de la regla general atr\u00e1s referida, bajo el \u00a0entendido de que el cabal ejercicio de la defensa es un aspecto \u00a0trascendente para la recta y eficaz administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Es obvio que si \u00a0la Fiscal\u00eda accede a suministrar la informaci\u00f3n, no \u00a0existir\u00e1 un conflicto que eventualmente deba ser resuelto por \u00a0la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si la Fiscal\u00eda \u00a0se niega a facilitarle a la defensa el acceso a informaci\u00f3n \u00a0obtenida en otras investigaciones, es posible que la Judicatura deba \u00a0intervenir, si as\u00ed lo solicita quien se considere afectado, \u00a0para establecer si la limitaci\u00f3n al acceso de informaci\u00f3n, \u00a0y el posible desmedro de la actividad defensiva, se justifica en \u00a0cuanto resulte necesaria para proteger los intereses constitucionales \u00a0referidos p\u00e1rrafos atr\u00e1s (la seguridad del Estado, los \u00a0derechos de las v\u00edctimas, el \u00e9xito de otras \u00a0investigaciones, etc\u00e9tera). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0bajo el entendido de que, por regla general, la informaci\u00f3n \u00a0obtenida en las investigaciones penales solo debe develarse seg\u00fan \u00a0las reglas establecidas en los art\u00edculos 344 y siguientes de \u00a0la Ley 906 de 2004, as\u00ed como las normas que regulan el \u00a0suministro de informaci\u00f3n en las audiencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>En este particular \u00a0evento no se advierte que el defensor del aqu\u00ed accionante \u00a0hubiese solicitado la informaci\u00f3n que requiere a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y por tanto no puede haber evidencia de \u00a0haberse emitido decisi\u00f3n adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, cabe destacar que concuerda la Sala con lo resaltado por el \u00a0juez colegiado en cuanto a lo afirmado por la defensa en la audiencia \u00a0citada, en el sentido que no pod\u00eda acudir con una solicitud de \u00a0inspecci\u00f3n judicial ya que no se lo iban a permitir, en \u00a0cambio, ello solo es posible con la emisi\u00f3n de un mandato \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esto para destacar \u00a0que efectivamente no se realiz\u00f3 el procedimiento dispuesto por \u00a0la jurisprudencia y tampoco fue tema analizado por el juez de control \u00a0de garant\u00edas, circunstancia que, conforme lo indic\u00f3 el \u00a0a quo, le imped\u00eda al juzgado adoptar una decisi\u00f3n al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0surge acertado el argumento del Tribunal en cuanto a la configuraci\u00f3n \u00a0del defecto f\u00e1ctico, porque, escuchado el audio que contiene \u00a0la audiencia celebrada el 13 de octubre de 2021, sin dificultad se \u00a0advierte que ninguna valoraci\u00f3n se hizo respecto de los \u00a0elementos materiales probatorios allegados por la defensa, \u00a0sosteni\u00e9ndose \u00fanicamente el conocimiento que se ten\u00eda \u00a0respecto del asunto por haber conocido con antelaci\u00f3n el \u00a0proceso seguido contra Eider Emiro Bola\u00f1os, cuando era su \u00a0deber realizar un minucioso an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n \u00a0aportada para emitir su decisi\u00f3n, conform\u00e1ndose \u00a0\u00fanicamente con aducir que el ente instructor contaba con \u00a0amplios poderes investigativos y que en virtud del principio de \u00a0lealtad procesal la defensa pod\u00eda tener acceso a las \u00a0investigaciones seguida en contra de Reneider Juspian, sin detenerse \u00a0a analizar si con ello se afectar\u00edan garant\u00edas \u00a0fundamentales de la misma Fiscal\u00eda o de dicho procesado, ello \u00a0en raz\u00f3n a que la intenci\u00f3n de la defensa es \u00a0precisamente saber qu\u00e9 dijo el citado frente a Eider Emiro, de \u00a0donde se concluye que en verdad falt\u00f3 un mayor an\u00e1lisis \u00a0de las evidencias al momento de adoptar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0suma la falta de motivaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el juez de \u00a0control de garant\u00edas, ya que, como bien indic\u00f3 el a \u00a0quo, no se hizo una rese\u00f1a de los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos que soportaban la determinaci\u00f3n, al punto \u00a0que no se dilucid\u00f3 si lo dispuesto correspond\u00eda a una \u00a0b\u00fasqueda selectiva en base de datos o un acto investigativo de \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se soporta \u00a0teniendo en cuenta que fueron cuatro las peticiones presentadas por \u00a0la defensa y, conforme el audio que contienen la decisi\u00f3n, tan \u00a0solo se hizo referencia vaga al primero de los puntos y que ten\u00eda \u00a0que ver con la pr\u00f3rroga de un acto investigativo que fue \u00a0autorizado con antelaci\u00f3n, sin hacerse un detallado estudio de \u00a0cada uno de los dem\u00e1s pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed es \u00a0importante tener presente que el juez debe abordar con especial \u00a0cuidado este tipo de actuaciones, todo para evitar una afectaci\u00f3n \u00a0injustificada del ejercicio del derecho de defensa \u00a0o para impedir \u00a0que los derechos de las v\u00edctimas se vean igualmente afectados \u00a0por la innecesaria divulgaci\u00f3n de las evidencias y dem\u00e1s \u00a0informaci\u00f3n recopilada por la Fiscal\u00eda en otras \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, seg\u00fan \u00a0lo expuesto por esta Corte3, \u00a0para adoptar la decisi\u00f3n se debe tener en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. La \u00a0defensa tiene la obligaci\u00f3n de precisar cu\u00e1les son las \u00a0evidencias o la informaci\u00f3n recopilada por la Fiscal\u00eda \u00a0en otras investigaciones, que puede resultar \u00fatil para su \u00a0labor. La alusi\u00f3n gen\u00e9rica a \u201ctodo lo recaudado \u00a0por el ente investigador\u201d impide analizar los aspectos \u00a0referidos a lo largo de este prove\u00eddo, que podr\u00edan \u00a0verse afectados con la excepci\u00f3n injustificada de la regla \u00a0general sobre develaci\u00f3n de evidencia obtenida durante las \u00a0investigaciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Si, \u00a0como en el asunto que se analiza, el debate se suscita despu\u00e9s \u00a0de celebrada la audiencia de acusaci\u00f3n, se debe constatar que \u00a0no se trate de un asunto que deba ser resuelto seg\u00fan las \u00a0reglas del descubrimiento probatorio consagradas en los art\u00edculos \u00a0344 y siguientes de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la \u00a0norma en menci\u00f3n faculta a la defensa para solicitar \u201cel \u00a0descubrimiento de un elemento material probatorio espec\u00edfico y \u00a0evidencia f\u00edsica de que tenga conocimiento y el juez ordenar\u00e1, \u00a0si es pertinente, a la Fiscal\u00eda, o a quien corresponda, \u00a0descubrir, exhibir o entregar \u00a0copia seg\u00fan se solicite\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0adquiere mayor relevancia cuando se trata de informaci\u00f3n que \u00a0la defensa pretende utilizar para impugnar la credibilidad de los \u00a0testigos de cargo, tal y como sucede en este caso, pues resulta \u00a0razonable pensar que el \u201cfiscal del caso\u201d pudo tener \u00a0acceso a esa informaci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0que la misma supuestamente est\u00e1 en poder del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de \u00a0un problema de descubrimiento, en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 344 y siguientes, y no de un debate suscitado a ra\u00edz \u00a0de las facultades investigativas de la defensa, la competencia para \u00a0resolver el asunto radica, sin duda, en el juez de conocimiento y no \u00a0en el juez de control de garant\u00edas. Al efecto debe tenerse en \u00a0cuenta que la posibilidad de solicitar el descubrimiento de una o \u00a0varias evidencias en particular (Art. 344) se extiende a la audiencia \u00a0preparatoria (CSJ AP2492, Abr. 19 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La \u00a0defensa debe haber solicitado en debida forma la informaci\u00f3n a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Seg\u00fan se \u00a0indic\u00f3 en precedencia, si esta instituci\u00f3n accede a su \u00a0entrega no existir\u00e1 un conflicto que deba ser resuelto por la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. La \u00a0defensa debe explicar la pertinencia de esa informaci\u00f3n. Entre \u00a0otras cosas, debe indicar si la utilizar\u00e1 para sustentar una \u00a0hip\u00f3tesis factual alternativa (cuando opta por esa \u00a0estrategia), para impugnar la credibilidad de los testigos, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Valga anotar, \u00a0de paso, que cuando la intenci\u00f3n de la parte es utilizar la \u00a0informaci\u00f3n para impugnar la credibilidad de los testigos, \u00a0debe considerarse lo siguiente: (i) la impugnaci\u00f3n es \u00a0procedente frente a las pruebas solicitadas por las partes en la \u00a0audiencia preparatoria y practicadas en el juicio oral, (ii) el \u00a0art\u00edculo 403 de la Ley 906 de 2004 consagra los aspectos que \u00a0pueden incluirse en la impugnaci\u00f3n de credibilidad, (iii) \u00a0existen materias que no pueden abordarse con ese fin (CSJ AP 690, \u00a0Feb. 17 de 2017, Rad. 49405), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en \u00a0precedencia sirve de soporte adicional a lo concluido en otros \u00a0p\u00e1rrafos en el sentido de que la defensa debe especificar qu\u00e9 \u00a0es lo que pretende obtener de parte del ente acusador \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Se debe \u00a0constatar que la defensa, en ejercicio de las facultades \u00a0investigativas que le asigna el ordenamiento jur\u00eddico, no est\u00e1 \u00a0en capacidad de obtener por su cuenta las evidencias o la informaci\u00f3n \u00a0recopilada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0otras investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. El Juez \u00a0debe contar con informaci\u00f3n suficiente sobre las razones \u00a0expuestas por la Fiscal\u00eda para negar la solicitud de la \u00a0defensa. De lo contrario, no tendr\u00e1 elementos de juicio para \u00a0decidir si la misma debe ser suministrada o no, o en otras palabras, \u00a0si la develaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n puede generar un \u00a0perjuicio injustificado a los intereses constitucionales relacionados \u00a0a lo largo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0Para tomar la decisi\u00f3n, el Juez debe considerar, entre otras \u00a0cosas, la trascendencia de la informaci\u00f3n para los fines de la \u00a0defensa y la incidencia negativa que esa develaci\u00f3n (por fuera \u00a0de la regla general) podr\u00eda tener en el \u00e9xito de \u00a0investigaciones a cargo de la Fiscal\u00eda, los derechos de las \u00a0v\u00edctimas, la seguridad del Estado, etc\u00e9tera, siempre a \u00a0la luz de lo establecido en el art\u00edculo 27 de la Ley 906 de \u00a02004 en el sentido de que \u201cen desarrollo de la investigaci\u00f3n \u00a0y el proceso penal los servidores p\u00fablicos se ce\u00f1ir\u00e1n \u00a0a criterios de necesidad, ponderaci\u00f3n, legalidad y correcci\u00f3n \u00a0en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, especialmente a la Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se \u00a0analiza, ninguno de tales reglas fue abordado por el Juzgado de \u00a0Control de Garant\u00edas, lo cual lleva a concluir que la misma se \u00a0adopt\u00f3 sin el m\u00e1s m\u00ednimo estudio respecto de las \u00a0incidencias que acarrear\u00eda ordenarle al ente instructor \u00a0entregar la informaci\u00f3n que reposa en otra investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, no obran razones para atender acceder a las pretensiones de \u00a0los impugnantes dirigidas a la revocatoria del fallo de primer grado, \u00a0pues, como qued\u00f3 anotado, del estudio de la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia se detectaron \u00a0falencias que el juez de tutela no puede obviar y como tal tiene el \u00a0deber de corregir. \u00a0<\/p>\n<p>7. En ese orden, \u00a0debe precisarse que sin raz\u00f3n se muestra el apoderado del \u00a0actor cuando afirma que el Tribunal con su decisi\u00f3n se \u00a0convirti\u00f3 en juez de segunda instancia al revisar la \u00a0providencia del juez de control de garant\u00edas, toda vez que, \u00a0como ya se indic\u00f3, el juez de tutela est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de velar por el respeto de los derechos y garant\u00edas \u00a0de las partes involucradas en el asunto, por ello, si en la actuaci\u00f3n \u00a0se observa que un determinado acto conlleva a su compromiso sin duda \u00a0alguna debe adoptar las medidas para conjurarlo, que fue precisamente \u00a0lo acaecido en este caso, en donde no pod\u00eda pasar por \u00a0desapercibido el estudio del auto en alusi\u00f3n que, seg\u00fan \u00a0se concluy\u00f3, adolece de defectos que impiden mantener vigente \u00a0la orden emitida y relativa a la entrega de copias de las actuaciones \u00a0surtidas dentro del proceso de Reneider Juspian. \u00a0<\/p>\n<p>Ya se explic\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que, aunque no est\u00e1 previsto en las normas \u00a0procesales que se tenga que acudir en principio a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para deprecar la entrega de la \u00a0informaci\u00f3n que requiere, conforme se indic\u00f3, es claro \u00a0y as\u00ed lo ha precisado la jurisprudencia, es deber de la \u00a0defensa adelantar ese tr\u00e1mite y en el evento de suscitarse \u00a0controversia se habilita la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0garant\u00edas, lo cual tiene raz\u00f3n de ser porque bien puede \u00a0ocurrir que la solicitud sea resuelta favorablemente y ninguna \u00a0discusi\u00f3n se generar\u00eda. Es por ello, que resulta \u00a0necesario conocer el pronunciamiento de la autoridad antes de acudir \u00a0ante el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que \u00a0en la actuaci\u00f3n no obran elementos de prueba que acrediten que \u00a0la defensa hubiese realizado tal procedimiento, todo lo contrario, y \u00a0esto ya se precis\u00f3 p\u00e1ginas atr\u00e1s, en la \u00a0intervenci\u00f3n del jurista en la audiencia respectiva, deja \u00a0entrever que acudi\u00f3 directamente ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas en raz\u00f3n a que, en su sentir, si no llevaba \u00a0una orden judicial no iba a obtener la informaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Quedan as\u00ed \u00a0sin soporte los argumentos aducidos por el apoderado del demandante y \u00a0por tanto sin trascendencia para derruir el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>A igual conclusi\u00f3n \u00a0se arriba en punto de los cuestionamientos expuestos por el titular \u00a0del Juzgado Promiscuo Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es \u00a0cierto que corresponde al juez de control de garant\u00edas decidir \u00a0sobre el levantamiento de la reserva en aspectos que comprometan el \u00a0derecho a la intimidad o comprometan derechos de terceros, pero \u00a0tambi\u00e9n lo es que, en el asunto en estudio, es precisamente \u00a0ese el reproche que se le atribuye al juez quien omiti\u00f3 \u00a0ponderar si lo pretendido por la defensa llevar\u00eda a esa \u00a0situaci\u00f3n y tan solo expuso afirmaciones gen\u00e9ricas para \u00a0acceder a lo pedido, de ah\u00ed entonces el yerro endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco le asiste \u00a0raz\u00f3n al funcionario impugnante cuando aduce que con la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal se variaron los roles de las partes \u00a0involucradas en la acci\u00f3n de tutela al entrar a revisar si se \u00a0comprometieron derechos de la Fiscal\u00eda y no a determinar si \u00a0exist\u00edan razones para acceder a la protecci\u00f3n \u00a0deprecada, toda vez que, se insiste, el juez de tutela tiene el deber \u00a0de verificar que tanto a la parte activa como a la pasiva se le \u00a0respecten sus garant\u00edas de orden superior y de encontrar \u00a0alguna anomal\u00eda, como acaeci\u00f3 en este caso, adoptar las \u00a0medidas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar lo \u00a0dicho, pongamos el siguiente ejemplo: pensemos que mediante decisi\u00f3n \u00a0judicial se orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n a favor de un \u00a0trabajador, la cual no fue acatada por la entidad respectiva, por lo \u00a0que el interesado acude ante el juez constitucional para que se \u00a0ordene el cumplimiento. Iniciado el tr\u00e1mite y con base en las \u00a0pruebas allegadas, se determina que tal reconocimiento se no est\u00e1 \u00a0acorde con la normatividad y por tanto es ilegal, evento en el que el \u00a0juez constitucional no puede ser indiferente y so pretexto de amparar \u00a0un derecho fundamental, disponga el cumplimiento de la sentencia, \u00a0cuando a todas luces se observa que el interesado no ten\u00eda \u00a0derecho a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0contrario al parecer del censor, para la Sala no se observa que la \u00a0determinaci\u00f3n del Tribunal hubiese desbordado sus facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no hay \u00a0discusi\u00f3n que el juez de control de garant\u00edas es por \u00a0excelencia un juez constitucional, tal como lo afirma el juez \u00a0recurrente, investidura que precisamente le obliga a velar porque se \u00a0respeten las garant\u00edas de las partes al interior del proceso, \u00a0pero, como ya qued\u00f3 ampliamente dicho, en la decisi\u00f3n \u00a0no se hizo el correcto an\u00e1lisis frente a la situaci\u00f3n \u00a0que se puso a su consideraci\u00f3n, de ah\u00ed entonces la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela a fin de impedir el compromiso \u00a0de derechos de otros actores. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco le asiste \u00a0raz\u00f3n al recurrente cuando se\u00f1ala que en la audiencia \u00a0de control posterior la fiscal\u00eda pod\u00eda oponerse a la \u00a0orden dada, por cuanto el objeto de dicha vista no es para volver a \u00a0cuestionar la determinaci\u00f3n que previamente se adopt\u00f3 \u00a0sino que su finalidad se circunscribe a verificar que se haya dado \u00a0cumplimiento a las normas procesales en punto de la recopilaci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n que se orden\u00f3, de manera que no es el \u00a0escenario para corregir la orden emitida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, mediante pronunciamientos CSJ \u00a0AP2747\u20132014, CSJ ATP4913\u20132015, CSJ STP072\u20132017, \u00a0AP1286-2017, CSJ \u00a0ATP184-2018, \u00a0ha \u00a0se\u00f1alado sistem\u00e1ticamente la improcedencia de impugnar \u00a0la compulsa de copias, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0No \u00a0hace parte del decisum del fallo atacado, pues es una actuaci\u00f3n \u00a0de mero impulso que no es susceptible de recursos; y \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0No significa la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de naturaleza \u00a0disciplinaria, pues ser\u00e1 \u00a0la autoridad correspondiente, dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0competencias, la encargada de definir si adelanta o no investigaci\u00f3n \u00a0alguna con fundamento en las copias compulsadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adem\u00e1s, sobre ese aspecto, en sentencia CSJ SP5200 \u2013 \u00a02014, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[C]uando \u00a0en el tr\u00e1mite de los procesos los operadores judiciales \u00a0encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su \u00a0criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias \u00a0investigables de oficio, \u00a0resulta \u00a0viable que informen tal situaci\u00f3n a la autoridad competente a \u00a0trav\u00e9s de la compulsa de copias, decisi\u00f3n que no es \u00a0recurrible, \u201cno s\u00f3lo por constituir un aspecto \u00a0colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de \u00a0iniciar o no la acci\u00f3n a que hubiere lugar, corresponde \u00a0dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de \u00a0su deber legal, se limita \u00a0simplemente a informarlo\u201d (Cfr. CSJ \u00a0AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, \u00a0Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de \u00a02000, Rad. No. 15862). \u00a0<\/p>\n<p>7. Suficientes lo \u00a0argumentos expuestos para confirmar el fallo recurrido, conforme se \u00a0precis\u00f3 p\u00e1ginas atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU 484 DE 2008 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia STP 5939-2017 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia STP5739-2017 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP1375-2018, radicado 98978 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP697-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 121081 \u00a0 Acta No. 007 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el Juez Promiscuo Municipal de \u00a0Argelia y el apoderado de EIDER EMIRO BOLA\u00d1OS NARV\u00c1EZ, \u00a0frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}