{"id":61699,"date":"2024-02-20T15:55:15","date_gmt":"2024-02-20T15:55:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp696-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:15","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:15","slug":"stp696-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp696-2022\/","title":{"rendered":"STP696-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a054001220400020210062401 \u00a0<\/p>\n<p>STP696-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120974 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Diego Andr\u00e9s Ram\u00edrez \u00a0P\u00e9rez, respecto del fallo proferido el 3 de noviembre de 2021 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de C\u00facuta, el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado y \u00a0la Oficina Jur\u00eddica del Complejo Penitenciario y Carcelario, \u00a0ambos de la mencionada ciudad, as\u00ed como la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada y el agente del Ministerio P\u00fablico que concurrieron \u00a0al proceso penal objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el \u00a0actor que, con ocasi\u00f3n del proceso penal No. \u00a0540016000727201200154, fue condenado a la pena de \u201c12 a\u00f1os \u00a0y 6 meses de prisi\u00f3n\u201d, por el punible de \u201cconcierto \u00a0para delinquir con fines extorsivos\u201d, sin precisar la fecha de \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dicha \u00a0sanci\u00f3n se aparta de la legalidad, toda vez que su tasaci\u00f3n \u00a0fue err\u00f3nea, pues desconoce los l\u00edmites punitivos \u00a0previstos en el C\u00f3digo Penal para ese delito, los cuales \u00a0parten de un m\u00ednimo de 12 a\u00f1os y van hasta un m\u00e1ximo \u00a0de 18. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se \u00a0ordene a la autoridad accionada que restablezca sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Tras determinar \u00a0que, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del Acuerdo No. \u00a0CSJNS2020-258, del 2 de diciembre de 2020, el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Norte de Santander realiz\u00f3 una redistribuci\u00f3n \u00a0de procesos entre los Juzgados penales del Circuito Especializado de \u00a0C\u00facuta y que, por ese motivo, la causa penal seguida contra el \u00a0demandante en tutela pas\u00f3 del Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de esa ciudad al Cuarto de esa misma \u00a0especialidad, el A quo procedi\u00f3 a su vinculaci\u00f3n, ya \u00a0que fue esta autoridad, y no aquella, la que profiri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior \u00a0precisi\u00f3n y, al abordar el caso en concreto, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 el amparo deprecado, \u00a0tras determinar que en el asunto de marras no se cumpli\u00f3 con \u00a0el principio de subsidiariedad, pues la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0la cual data del 26 de agosto de 2021, no fue objeto de recurso \u00a0alguno, lo que le permiti\u00f3 cobrar ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El demandante en \u00a0tutela impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con miras a \u00a0lograr su revocatoria, para ello present\u00f3 un escrito donde, \u00a0b\u00e1sicamente, ratific\u00f3 los argumentos y peticiones \u00a0planteadas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, de la cual esta Sala es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se trata \u00a0de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte \u00a0Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran \u00a0unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden al \u00a0primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; \u00a0iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se trate \u00a0de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y son requisitos \u00a0espec\u00edficos la observancia de un defecto sustantivo, org\u00e1nico \u00a0o procedimental; de uno f\u00e1ctico; de un error inducido o por \u00a0consecuencia; que la decisi\u00f3n cuestionada carezca de \u00a0motivaci\u00f3n; el desconocimiento del precedente y vulneraci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la \u00a0irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o \u00a0desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda \u00a0revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto \u00a0que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n \u00a0judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico por resolver, se contrae a \u00a0determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0acert\u00f3 al negar la solicitud de amparo presentada por Diego \u00a0Andr\u00e9s Ram\u00edrez P\u00e9rez en contra del Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de la referida ciudad, ello \u00a0tras estimar que, en el caso sub examine, el actor no observ\u00f3 \u00a0el cumplimiento del principio de subsidiariedad, en la medida que no \u00a0agot\u00f3 los recursos ordinarios que eran procedentes en contra \u00a0de la sentencia proferida en su contra el 26 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, con \u00a0fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos de \u00a0convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera \u00a0medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un asunto \u00a0de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la \u00a0autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia condenatoria \u00a0de primera instancia al interior de la causa penal distinguida con el \u00a0radicado 2012-00154, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0demandante en tutela, ello por cuanto que presuntamente no observ\u00f3 \u00a0los l\u00edmites de tasaci\u00f3n punitiva previstos en el C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la \u00a0Sala que en el presente caso ello no ocurri\u00f3, pues pudo \u00a0establecerse que, ni el accionante ni su defensor, hicieron uso de \u00a0los recursos ordinarios que proced\u00edan en contra de la \u00a0providencia que ac\u00e1 se cuestiona, la cual, dicho sea de paso, \u00a0fue producto de un preacuerdo entre los procesados y la fiscal\u00eda, \u00a0en donde aquellos aceptaban su responsabilidad en el punible de \u00a0concierto para delinquir agravado, en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0el delito de extorsi\u00f3n agravada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, con su actuar omisivo el actor desech\u00f3 el medio de \u00a0impugnaci\u00f3n eficaz por conducto del cual pudo haber planteado \u00a0las discusiones que ahora trae a consideraci\u00f3n del Juez \u00a0constitucional y, con ello, perdi\u00f3 la oportunidad de que sus \u00a0quejas fueran atendidas y resueltas por el juez competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0justificaci\u00f3n se observa al interior del expediente, para \u00a0explicar las razones por las cuales no se hizo uso del referido medio \u00a0de impugnaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el Juez de tutela \u00a0queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo \u00a0sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Juzgado accionado, \u00a0pues de hacerlo, estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario que le ha sido asignado al tr\u00e1mite \u00a0tutelar, al tiempo que estar\u00eda invadiendo la competencia del \u00a0juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que abundante \u00a0ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han \u00a0dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ah\u00ed \u00a0que resulte ileg\u00edtimo que el libelista pretenda, por esta v\u00eda \u00a0excepcional, alcanzar una declaraci\u00f3n que, por motivos de \u00a0competencia, le hubiera correspondido realizar a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, al desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que dej\u00f3 de interponer el demandante de \u00a0tutela en contra de la decisi\u00f3n del 26 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0consecuencia, dado que en el presente asunto el demandante en tutela \u00a0no cumpli\u00f3 con el agotamiento de todos los medios de defensa \u00a0ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus \u00a0derechos, desconociendo as\u00ed los principios de subsidiariedad y \u00a0residualidad que rigen a la acci\u00f3n constitucional, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a confirmar en su integridad el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 CUI: \u00a054001220400020210062401 \u00a0 STP696-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120974 \u00a0 Acta No 007 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Diego Andr\u00e9s Ram\u00edrez \u00a0P\u00e9rez, respecto del fallo proferido el 3 de noviembre de 2021 \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}