{"id":61698,"date":"2024-02-20T15:55:14","date_gmt":"2024-02-20T15:55:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp694-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:14","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:14","slug":"stp694-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp694-2022\/","title":{"rendered":"STP694-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP694-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121049 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a009. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante RODRIGO \u00a0HERN\u00c1N RIVEROS CUERVO, \u00a0frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2021, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de amparo promovida contra el Juzgado \u00a0Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0esta ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad, tramite al que fue vinculada la Empresa ALK NET \u00a0Comunicaciones Integrales1 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0accionante, el 5 de octubre del a\u00f1o que avanza, el Juzgado 31 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, le ampar\u00f3 el derecho de \u00a0petici\u00f3n y orden\u00f3 a la Empresa Alk Net Comunicaciones \u00a0Integrales que \u00a0\u201cen \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta (48) horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a entregar respuesta \u00a0de fondo, concreta, congruente, precisa y completa al derecho de \u00a0petici\u00f3n de fecha 06 de septiembre de 2021 elevado por el \u00a0accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de ese mes, \u00a0la empresa accionada allega respuesta a la solicitud, sin embargo, la \u00a0misma \u201cNO \u00a0SATISFASE lo solicitado frente a la pretensi\u00f3n No 1 LA \u00a0INFORMACION SOLICITADA NO ESTA ENMARCADA COMO INFORMACION RESERVADA \u00a0NI SE PIDEN DATOS PERSONALES NI SENSIBLES SE SOLICITA ES UNA \u00a0INFORMACION GENERAL QUE SE ENMARCA DENTRO DE INFORMACION PUBLICA\u201d. \u00a0Advertido esto, promovi\u00f3 incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de octubre, \u00a0el Juzgado 31 Penal del Circuito decidi\u00f3 archivar y abstenerse \u00a0de abrir el incidente tras considerar que la empresa hab\u00eda \u00a0dado cumplimiento al fallo de tutela \u201cya \u00a0que supuestamente la ya mencionada empresahab\u00eda dado \u00a0cumplimiento a la sentencia con el env\u00edo de una comunicaci\u00f3n \u00a0de fecha 13 de octubre de 2021 que dicha respuesta N\u00d3TESE se \u00a0desconoce su notificaron por parte del accionante lo cual se llev\u00f3 \u00a0a cabo dentro de una actuaci\u00f3n caprichosa e infundada \u00a0desconociendo por completo la jurisprudencia que enmarca el incidente \u00a0de desacato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0\u201cDEJAR \u00a0SIN VALOR el interlocutorio del 28 de octubre de 2021 expedido por \u00a0Juzgado 31 Penal del Circuito Con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 , en el incidente de desacato n\u00ba \u00a01100131090312021-0243 y, en su lugar, se ORDENA que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del enteramiento de \u00a0este fallo, inicie el tr\u00e1mite del \u00abincidente de \u00a0desacato\u00bb respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0igualmente,\u201cexhortar \u00a0y requerir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de \u00a0Bogot\u00e1 para que inicie la respectiva investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria en contra se(sic)la se\u00f1ora Jueza Betulia Ordu\u00f1a \u00a0Holgu\u00edn Jueza Juzgado 31 Penal del Circuito Con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 por la configuraci\u00f3n de un \u00a0posible prevaricato por omisi\u00f3n de sus funciones judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo, con fundamento en que, la decisi\u00f3n del 28 de octubre \u00a0de 2021, adoptada por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, consistente en declarar cumplido el \u00a0fallo de tutela del 5 de octubre de 2021 y abstenerse de iniciar el \u00a0tr\u00e1mite incidental propuesto, no adolece de ninguna \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, como lo indic\u00f3 el Juzgado accionado en la decisi\u00f3n \u00a0confutada, la orden de tutela inicial estuvo dirigida a que la \u00a0accionada diera contestaci\u00f3n a 2 puntos de la petici\u00f3n \u00a0inicial que no hab\u00edan sido resueltos, estos son: i) \u00a0posibilidad de que se realizara una segunda visita y ii) la \u00a0justificaci\u00f3n del por qu\u00e9 los predios cercanos contaban \u00a0con servicio de internet. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que, el incumplimiento alegado versaba sobre la no contestaci\u00f3n \u00a0del numeral 1\u00ba de la petici\u00f3n original, que no fue \u00a0cobijado en el amparo. De manera que, no puede pretender un nuevo \u00a0pronunciamiento respecto al numeral 1\u00ba, pues, si exist\u00eda \u00a0alguna inconformidad frente a ello, tal situaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0debatirse a trav\u00e9s del recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el gestor, quien reitera que la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el juzgado accionado de declarar cumplido el fallo \u201cno \u00a0se ajustan a derecho\u201d. \u00a0Indica que, en el fallo de tutela primigenio, \u201cse \u00a0orden[\u00f3] dentro de su parte resolutiva dar cumplimiento al \u00a0derecho de petici\u00f3n en general no delimit\u00f3 solo ciertas \u00a0o algunas pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0promovida por RODRIGO \u00a0HERN\u00c1N RIVEROS CUERVO \u00a0contra \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la mencionada \u00a0Colegiatura, que neg\u00f3 el amparo formulado contra la \u00a0providencia del 28 de octubre de 2021, emitida por el Juzgado Treinta \u00a0y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual, declar\u00f3 cumplido el fallo de tutela que \u00a0profiri\u00f3 el 7 de octubre de 2021 y dispuso el archivo del \u00a0incidente de desacato promovido por aquel. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la \u00a0procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia que \u00a0resuelve un incidente de desacato, \u00a0en el sentido que es necesario que se re\u00fanan los siguientes \u00a0requisitos (C SU 034\/18): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0La decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se \u00a0encuentre ejecutoriada; es decir que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite \u00a0\u2013incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Los argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela deben ser \u00a0consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato, de manera que a) \u00a0no debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 \u00a0de expresar en el incidente de desacato, y b) \u00a0no \u00a0puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio \u00a0dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda que practicar de \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, \u00a0la configuraci\u00f3n una de las causales espec\u00edficas \u00a0(defectos). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el anterior contexto, se entrar\u00e1 analizar si en el presente \u00a0asunto concurren los presupuestos antes enunciados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumple el primer presupuesto, por cuanto la tutela se dirige contra \u00a0la providencia del 28 de octubre de 2021 que, declar\u00f3 cumplido \u00a0el fallo de tutela emitido d\u00eda 5 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0expedido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1; decisi\u00f3n que \u00a0actualmente se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0ocurre en relaci\u00f3n con el segundo aspecto, ya que la solicitud \u00a0de amparo involucra la situaci\u00f3n debatida en el incidente de \u00a0desacato y no traen a colaci\u00f3n alegaciones nuevas o \u00a0solicitudes de pruebas no reclamadas en el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al tercer postulado, se analizar\u00e1 entonces, en primer \u00a0lugar, si se cumple los requisitos gen\u00e9ricos2 \u00a0de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Claramente, la cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia \u00a0constitucional, dado que, en \u00faltimas, lo pretendido por el \u00a0accionante es que se proteja su derecho de petici\u00f3n y no se \u00a0entienda satisfecho con la respuesta que le ofreci\u00f3 la Empresa \u00a0ALK NET Comunicaciones Integrales \u00a0que, en su criterio, no resolvi\u00f3 de fondo la totalidad de los \u00a0puntos contenidos en la solicitud que elev\u00f3 el 6 de septiembre \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario \u00a0que permita llevar a cabo un control de la providencia cuestionada, \u00a0pues contra la determinaci\u00f3n que declara cumplido un fallo de \u00a0tutela y resuelve archivar un incidente de desacato, no procede \u00a0ning\u00fan recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada, data del 28 de octubre de 2021 y la acci\u00f3n de \u00a0tutela fue presentada a inicios del mes de noviembre3 \u00a0de esa misma anualidad, es decir, cuando siquiera hab\u00eda \u00a0transcurrido un mes. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0De otra parte, el actor identific\u00f3 de manera razonable los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0ese an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a estudiar si concurre alguna \u00a0de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales. El accionante invoc\u00f3 \u00a0los defectos \u00a0f\u00e1ctico \u00a0y sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, a partir de la verificaci\u00f3n del contenido del fallo de \u00a0tutela del 5 de octubre y de la providencia del 28 de octubre de \u00a02021, \u00faltima cuestionada, se anticipa, no se verifica la \u00a0concurrencia de causales gen\u00e9ricas de procedencia invocadas, \u00a0ni tampoco de irregularidad alguna evidencia la configuraci\u00f3n \u00a0de alguna diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo de tutela del 5 de octubre de 2021, el Juzgado Treinta y Uno \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0concluy\u00f3 que la Empresa ALK NET \u00a0Comunicaciones Integrales \u00a0hab\u00eda vulnerado el derecho de petici\u00f3n de RODRIGO \u00a0HERN\u00c1N RIVEROS CUERVO, \u00a0porque no se hab\u00eda pronunciado de fondo respecto de dos de los \u00a0tres puntos que comprend\u00eda la solicitud elevada por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0puntualiz\u00f3 que, reclamaci\u00f3n comprend\u00eda los \u00a0siguientes aspectos: i) informaci\u00f3n de las personas que se \u00a0encontraban suscritos con esa empresa para el suministro de internet; \u00a0ii) posibilidad de realizar una segunda visita, para efectos de \u00a0estudiar nuevamente la viabilidad de instalar dicho servicio y iii) \u00a0brindar una explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 otros predios \u00a0cercanos contaban con servicio de internet. \u00a0<\/p>\n<p>Evaluada \u00a0la respuesta inicialmente suministrada, consider\u00f3 contestado \u00a0adecuadamente el punto i) y solo en relaci\u00f3n con los puntos \u00a0ii) y iii), estim\u00f3, no exist\u00eda una \u00a0\u201crespuesta clara, precisa, de fondo y congruente\u201d, \u00a0dado que, \u00a0\u201cno se pronunci\u00f3 sobre la posibilidad de que se \u00a0realizara una nueva visita\u201d, \u00a0ni exist\u00eda un pronunciamiento en relaci\u00f3n con \u201clo \u00a0concerniente a por qu\u00e9 predios cercano contaban con servicio \u00a0de internet\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, orden\u00f3 a dicha empresa, \u201cdar \u00a0respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por \u00a0el demandante, el 6 de septiembre de 2021, conforme a la precisiones \u00a0efectuadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la base de que, no hab\u00eda recibido una respuesta frente al \u00a0punto i) \u00a0de la petici\u00f3n, esto es, lo relacionado con la informaci\u00f3n \u00a0de los usuarios del servicio de internet que presta la Empresa y que \u00a0ello constitu\u00eda un incumplimiento, \u00a0RODRIGO \u00a0HERN\u00c1N RIVEROS CUERVO \u00a0present\u00f3 escrito de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0incidental que fue definido con la expedici\u00f3n de la \u00a0providencia del 28 de octubre de 2021, mediante la cual, declar\u00f3 \u00a0cumplido el fallo y orden\u00f3 el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Providencia \u00a0donde, concluy\u00f3 que la respuesta ofrecida por la Empresa ALK \u00a0NET Comunicaciones en cumplimiento al fallo de tutela, satisfac\u00eda \u00a0el derecho de petici\u00f3n amparado, por cuanto, frente al punto \u00a0ii), se indicaron las razones por la que no era viable una nueva \u00a0visita, en concreto, la imposibilidad prestarle el servicio, por \u00a0tener el m\u00e1ximo la capacidad de usuarios que tecnol\u00f3gicamente \u00a0puede soportar; adem\u00e1s de precisarle que, en las pruebas \u00a0realizadas en la primera visita que se efectu\u00f3, se constat\u00f3 \u00a0que no era posible instalar el servicio por no haber cobertura y le \u00a0aport\u00f3 los elementos fotogr\u00e1ficos de las actividades \u00a0realizadas en aquella oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0frente al punto distinguido como iii), \u00a0le precis\u00f3 que la conexi\u00f3n de internet en los predios \u00a0cercanos a la vivienda donde pretende el actor, no son prestados por \u00a0esa Empresa, indic\u00e1ndole, adem\u00e1s que, puede contratar \u00a0los servicios de otras empresas de telecomunicaciones, cuyos nombres \u00a0le enlista. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo \u00a0precisado que, solo respecto de dichos aspectos fue que, en su \u00a0momento, se consider\u00f3 vulnerado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con dicha decisi\u00f3n, RODRIGO \u00a0HERN\u00c1N RIVEROS CUERVO \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en que, no pod\u00eda \u00a0entenderse cumplido el fallo de tutela, porque, insiste, no hubo un \u00a0pronunciamiento frente a la pretensi\u00f3n distinguida con el \u00a0n\u00famero i), \u00a0se\u00f1alando que, de ninguna manera, la informaci\u00f3n \u00a0solicitada, puede ser tenida como reservada. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, a partir de la anterior descripci\u00f3n, es claro que, como \u00a0lo concluy\u00f3 el A-quo, \u00a0el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, no incurri\u00f3 en ninguna \u00a0irregularidad con la expedici\u00f3n de la providencia del 28 de \u00a0octubre de 2021, en la medida que, se circunscribi\u00f3 a \u00a0verificar el cumplimiento de la orden de tutela del 5 de octubre de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>Orden \u00a0que, como pas\u00f3 de verse, estuvo enmarcada en que, la Empresa \u00a0accionada diera contestaci\u00f3n a los puntos ii) y iii), pues, \u00a0frente al i), cuya falta de pronunciamiento reclam\u00f3 en el \u00a0incidente de desacato, no se imparti\u00f3 ninguna directriz, pues, \u00a0en su momento, se estim\u00f3 que la respuesta ofrecida frente a \u00a0este aspecto, hab\u00eda sido adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no era posible reclamar por v\u00eda del incidente de desacato una \u00a0falta de contestaci\u00f3n frente a este punto, cuando se reitera, \u00a0no estuvo comprendido en la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0como lo concluy\u00f3 el Tribunal de primera instancia, si exist\u00eda \u00a0alguna inconformidad con el fallo de tutela del 5 de octubre de 2021, \u00a0frente a lo resuelto en ese t\u00f3pico, la v\u00eda id\u00f3nea \u00a0era la impugnaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0que, a su turno, descarta la afirmaci\u00f3n del accionante \u00a0consistente en que, en el fallo del 5 de octubre de 2021, no hubo \u00a0ninguna delimitaci\u00f3n, pues, contrario a ello, s\u00ed \u00a0existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, la orden radic\u00f3 en que, la Empresa ALK NET \u00a0Comunicaciones Integrales diera \u201crespuesta \u00a0de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por el \u00a0demandante, el 6 de septiembre de 2021, conforme \u00a0a las precisiones efectuadas [negrillas \u00a0fuera del texto original], que \u00a0corresponde a las antes descritas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, frente a la afirmaci\u00f3n contenida en la demanda de \u00a0tutela, referente a que, desconoce la \u201cnotificaci\u00f3n\u201d \u00a0de la comunicaci\u00f3n de fecha 13 de octubre de 2021, basta \u00a0aclarar al accionante que, cuando la providencia del 28 de octubre de \u00a02021 la menciona, lo hace para indicar que, con ocasi\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite incidental de desacato, corri\u00f3 traslado a la \u00a0Empresa ALK NET Comunicaciones Integrales, quien, en esa data \u00a0intervino, precisamente, para aportar el escrito ya conocido por el \u00a0accionante, a trav\u00e9s del cual, dada contestaci\u00f3n a la \u00a0petici\u00f3n en los t\u00e9rminos dispuestos en el fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a la solicitud relacionada con compulsar copias para que se \u00a0investigue disciplinariamente al juez que suscribi\u00f3 la \u00a0providencia motivo de disenso, basta se\u00f1alar que, como pas\u00f3 \u00a0de verse, no se evidencia alguna situaci\u00f3n irregular que hagan \u00a0necesario llevar a cabo dicha labor. Sin embargo, el actor se \u00a0encuentra en libertad de acudir directamente ante dicha autoridad \u00a0jurisdiccional disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la tutela que origin\u00f3 el tr\u00e1mite incidental de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato fundamento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00abQue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de la actuaci\u00f3n no obra document que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer la fecha exacta de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. Sin embargo, obra el auto que avoc\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento en primera instancia, de fecha 5 de noviembre de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que permite concluir que, fue presentada anterior a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP694-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121049 \u00a0 Acta \u00a009. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante RODRIGO \u00a0HERN\u00c1N RIVEROS CUERVO, \u00a0frente al fallo proferido el 19 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}