{"id":61697,"date":"2024-02-20T15:55:14","date_gmt":"2024-02-20T15:55:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp690-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:14","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:14","slug":"stp690-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp690-2022\/","title":{"rendered":"STP690-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP690-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121087 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a007. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0Elkin \u00a0Leonardo Ram\u00edrez S\u00e1nchez, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 14 de octubre de 2021, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que declar\u00f3 la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo \u00a0reclamado ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali y Centro de Servicios de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de la misma urbe. Lo anterior, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por el Tribunal \u00a0de primera instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0se\u00f1or Elkin Leonardo Ram\u00edrez S\u00e1nchez, desde el \u00a023 de agosto de 2021 radic\u00f3, v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali, que vigila \u00a0su condena, el estudio de su libertad condicional. Asegura que el \u00a0Complejo Penitenciario de Jamund\u00ed solicit\u00f3 ese mismo \u00a0estudio el 30 de agosto de la calenda, raz\u00f3n por la cual \u00a0procedi\u00f3 a ratificar su petici\u00f3n el 27 de septiembre de \u00a02021, sin pronunciamiento hasta la fecha.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en \u00a0sentencia del 14 de octubre 2021, declar\u00f3 la carencia actual \u00a0de objeto por hecho superado de cara al amparo deprecado por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, aclar\u00f3 que, aunque el accionante reclamaba \u00a0la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, en el presente \u00a0caso la prerrogativa en discusi\u00f3n correspond\u00eda al \u00a0debido proceso, en su variedad de postulaci\u00f3n, por tratarse de \u00a0una petici\u00f3n reglada por el legislador en el marco del proceso \u00a0penal, concretamente, en la etapa de ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, encontr\u00f3 que en el curso del tr\u00e1mite de la \u00a0tutela el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali emiti\u00f3 auto n\u00ba 1144 del 8 de octubre de \u00a02021, por medio del cual deneg\u00f3 la solicitud de libertad \u00a0condicional reclamada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, concluy\u00f3 que a la autoridad accionada no le asist\u00eda \u00a0responsabilidad en la lesi\u00f3n de las garant\u00edas del \u00a0actor, aunado a que la demora en resoluci\u00f3n de la postulaci\u00f3n \u00a0se origin\u00f3 en la falta de remisi\u00f3n de los documentos \u00a0por parte del establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0estableci\u00f3 que se desconoc\u00eda si la referida providencia \u00a0hab\u00eda sido efectivamente notificada al interesado; por tanto, \u00a0en la parte resolutiva del fallo, exhort\u00f3 al juzgado accionado \u00a0para que, en caso de no haberlo hecho, llevara a cabo la notificaci\u00f3n \u00a0del auto n\u00ba 1144 del 8 de octubre de 2021 a Elkin \u00a0Leonardo Ram\u00edrez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien se mostr\u00f3 en desacuerdo \u00a0con los argumentos expuestos en la sentencia de primer grado. \u00a0Manifest\u00f3 que el auto del n\u00ba 1144 del 8 de octubre de \u00a02021, por medio del cual le fue negada la libertad condicional no le \u00a0hab\u00eda sido notificado y por ello, no le era posible interponer \u00a0recursos frente al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, sostuvo que no era cierto que el Centro Carcelario de \u00a0Jamund\u00ed no hubiera remitido los documentos necesarios para la \u00a0resoluci\u00f3n de la libertad condicional al Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, puesto que \u00a0la autoridad carcelaria los alleg\u00f3 desde el 30 de agosto de \u00a02021, seg\u00fan le fue informado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acert\u00f3 \u00a0o no, al \u00a0declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del \u00a0amparo deprecado por Elkin \u00a0Leonardo Ram\u00edrez S\u00e1nchez ante \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali. Lo anterior, al estimar que con la emisi\u00f3n \u00a0del auto n\u00ba 1144 del 8 de octubre de 2021 que resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud de libertad condicional elevada por el accionante, la \u00a0autoridad judicial satisfizo la postulaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, se anticipa que se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, pero por razones diferentes a las expuestas por el a quo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata las garant\u00edas fundamentales, cuando resulten \u00a0vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, \u00a0siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0entidades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos \u00a0en que el hecho que origin\u00f3 la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas condiciones no \u00a0existir\u00eda una orden que impartir.1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que \u00a0se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a \u00a0las pretensiones expuestas en la demanda.2 \u00a0Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho \u00a0superado, \u00a0da\u00f1o \u00a0consumado \u00a0o acaecimiento de una circunstancia \u00a0sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el hecho \u00a0superado, \u00a0dicha hip\u00f3tesis se da cuando entre la interposici\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface la \u00a0pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo, raz\u00f3n por \u00a0la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. \u00a0Esto quiere decir que, por razones ajenas a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, desaparece por completo la causa que origin\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0peticionario.3 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0los presupuestos del caso bajo an\u00e1lisis, se tiene que Elkin \u00a0Leonardo Ram\u00edrez S\u00e1nchez expuso \u00a0su inconformidad por la falta de resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional elevada ante el Juez Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 23 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del citado Distrito \u00a0Judicial encontr\u00f3 que la convocada, mediante auto n\u00ba 1144 \u00a0del 8 de octubre de 2021, resolvi\u00f3 de forma desfavorable la \u00a0postulaci\u00f3n del accionante. Por tanto, estim\u00f3 que se \u00a0configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el accionante aleg\u00f3 que dicha providencia, al \u00a0momento de presentaci\u00f3n del escrito de impugnaci\u00f3n, no \u00a0hab\u00eda sido notificada. Raz\u00f3n por la cual, estim\u00f3 \u00a0que continuaba la lesi\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0constitucionales y, por tanto, pidi\u00f3 que se revocara la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala destaca que en el curso del tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, \u00a0previo informe requerido por el magistrado ponente de esta \u00a0determinaci\u00f3n, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Cali indic\u00f3 que el auto n\u00ba 1144 \u00a0del 8 de octubre de 2021 fue debidamente notificado a Elkin \u00a0Leonardo Ram\u00edrez S\u00e1nchez, \u00a0el 12 de noviembre del a\u00f1o que pas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, rese\u00f1\u00f3 que se libr\u00f3 despacho \u00a0comisorio n\u00ba 1250, el cual fue diligenciado por el Juzgado \u00a0Tercero Promiscuo Municipales de Jamund\u00ed, quien notific\u00f3 \u00a0personalmente a Ram\u00edrez \u00a0S\u00e1nchez. \u00a0A su vez, indic\u00f3 que contra la anterior decisi\u00f3n el \u00a0accionante interpuso los recursos de ley. Para tal efecto, aport\u00f3 \u00a0copia de las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la autoridad accionada inform\u00f3 que la dependencia encargada de \u00a0llevar a cabo la notificaci\u00f3n de las providencias emitidas en \u00a0sede de ejecuci\u00f3n de penas era el Centro de Servicios \u00a0Judiciales de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, como ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo exhibido, encuentra la Sala que ciertamente le asiste raz\u00f3n \u00a0al accionante en cuanto no era dable declarar la configuraci\u00f3n \u00a0de la carencia actual de objeto por hecho superado en este caso, pues \u00a0la providencia reclamada no hab\u00eda sido debidamente comunicada \u00a0al actor, al momento de proferir el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, destaca que para la fecha de emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0de primera instancia, la carga asignada al Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali consistente \u00a0en pronunciarse acerca de la de la petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional del actor, ya hab\u00eda sido agotada en su integridad. \u00a0En ese orden, tampoco era dable proferir determinaci\u00f3n alguna \u00a0sobre este t\u00f3pico, pues lo restante era la notificaci\u00f3n \u00a0y ella era responsabilidad de otra dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a la notificaci\u00f3n del auto n\u00ba 1144 del 8 \u00a0de octubre de 2021, que corresponde al Centro de Servicios Judiciales \u00a0de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali, la misma ya fue adelantada, al punto que el accionante \u00a0interpuso recursos contra la decisi\u00f3n comunicada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, estima la Sala que, en todo caso, en la actualidad no \u00a0existe vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales \u00a0deprecadas por el accionante que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, y mucho menos la emisi\u00f3n de una orden de \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, \u00a0pero por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-358 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-038 de 2019 y T-086 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC- T- 715 de 2017 y SU-522 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP690-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121087 \u00a0 Acta \u00a007. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0Elkin \u00a0Leonardo Ram\u00edrez S\u00e1nchez, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}