{"id":61696,"date":"2024-02-20T15:55:14","date_gmt":"2024-02-20T15:55:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp688-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:14","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:14","slug":"stp688-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp688-2022\/","title":{"rendered":"STP688-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121080 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 07. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, Daniel \u00a0Gonz\u00e1lez Avirama, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 9 de noviembre de 2021, por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Florencia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos al \u00a0debido \u00a0proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Seccional Delegada de esa ciudad, el \u201cFiscal \u00a0Diego Francisco Mosquera Rodr\u00edguez\u201d \u00a0y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Monta\u00f1ita (Caquet\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS, \u00a0PRETENSIONES y TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El abogado Luis Eduardo Mayorca Endara, actuando en representaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or DANIEL GONZALEZ AVIRAMA, mediante escrito que fue \u00a0ubicado en esta Corporaci\u00f3n, instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la FISCALIA TERCERA SECCIONAL DELEGADA ANTE JUECES \u00a0PENALES DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETA \u2013FISCAL DIEGO \u00a0FRANCISCO MOSQUERA RODRIGUEZ, y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA \u00a0MONTA\u00d1ITA, CAQUET\u00c1, solicitando el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y derecho de las v\u00edctimas, \u00a0basado en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&gt; \u00a0Manifiesta que el 11 de septiembre de 2020, siendo aproximadamente \u00a0las 22 horas, en el kil\u00f3metro 20:150 de la v\u00eda \u00a0Florencia-Puerto Rico, jurisdicci\u00f3n del municipio de \u00a0Monta\u00f1ita, se present\u00f3 un accidente en el que result\u00f3 \u00a0involucrado el veh\u00edculo Toyota Fortuner placa DHR 184, \u00a0conducido por Ana Mar\u00eda Ortega Perdomo, y tripulado por, Ever \u00a0Gonz\u00e1lez, copiloto, y Jaime Antonio Hoyos Gonz\u00e1lez, en \u00a0el puesto de atr\u00e1s, el cual se sali\u00f3 de la v\u00eda y \u00a0colision\u00f3 contra unos \u00e1rboles. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en dicho siniestro, result\u00f3 lesionada la conductora, Ana \u00a0Mar\u00eda Ortega Perdomo, y fallecieron los dem\u00e1s ocupantes \u00a0ipso facto. \u00a0<\/p>\n<p>&gt; \u00a0Refiere, que del informe policial levantado en el lugar de los \u00a0hechos, se deduce que se trata de una v\u00eda con geometr\u00eda \u00a0curva, con una utilizaci\u00f3n de doble sentido, con una calzada, \u00a0dos carriles, en asfalto, en buenas condiciones, sin iluminaci\u00f3n \u00a0artificial, con demarcaci\u00f3n vial, adem\u00e1s, que el \u00a0fallecido Ever Gonz\u00e1lez, fue encontrado con el cintur\u00f3n \u00a0de seguridad puesto, y que el motivo de su deceso fue un trauma en la \u00a0regi\u00f3n temporal derecha y fractura de extremidad superior \u00a0derecha con exposici\u00f3n de tejidos. \u00a0<\/p>\n<p>&gt; \u00a0Se\u00f1ala que la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Ortega, fue \u00a0traslada a la Cl\u00ednica Medilaser, donde fue atendida por \u00a0lesiones menores, dejando dicho el m\u00e9dico de turno, que \u00a0presentaba aliento alcoh\u00f3lico, y dio positivo grado I en el \u00a0examen de alcoholemia. \u00a0<\/p>\n<p>&gt; \u00a0Bajo estos argumentos, plantea que la se\u00f1ora Ortega Perdomo \u00a0desarrollaba una actividad peligrosa, la cual ejecut\u00f3 \u00a0deliberadamente bajo la ingesta de bebidas alcoh\u00f3licas, lo que \u00a0ocasion\u00f3 la muerte de dos personas, siendo evidencia su \u00a0inobservancia de las normas y falta de prudencia. \u00a0<\/p>\n<p>&gt; \u00a0Manifiesta que el se\u00f1or Daniel Gonz\u00e1lez Avirama, era \u00a0hijo de EVER GONZALEZ, con quien ten\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0afectiva \u00edntima y especial, siendo agraviado en su esfera \u00a0moral y emocional con la p\u00e9rdida de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>&gt; \u00a0Agrega, que por los hechos mencionados se inici\u00f3 una \u00a0investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal, la cual correspondi\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 3 Seccional de Florencia, bajo el radicado \u00a0180016000553202000536, causa en la que el accionante se hizo parte \u00a0como v\u00edctima, allegando informe de investigaci\u00f3n y \u00a0reconstrucci\u00f3n de accidente de tr\u00e1nsito, elaborado por \u00a0peritos contratados para el efecto. No obstante, el 24 de agosto de \u00a02021 se llev\u00f3 a cabo audiencia preliminar de Formulaci\u00f3n \u00a0de Imputaci\u00f3n, por el delito de Homicidio Culposo con \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, cargo que fue aceptado \u00a0por la imputada Ana Mar\u00eda Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>&gt; \u00a0Alega que el ente fiscal se limit\u00f3 a referir que es titular de \u00a0la acci\u00f3n de penal y que la imputaci\u00f3n es un acto de \u00a0comunicaci\u00f3n, sin tomar en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0evidenciadas en el caso, relativas a que la imputada no contaba con \u00a0permiso para conducir y presentaba grado positivo de alcoholemia, lo \u00a0que da para endilgarse el delito de Homicidio en la modalidad de dolo \u00a0eventual. Adem\u00e1s, afirma que en la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0hizo manifiestas sus inconformidades con la imputaci\u00f3n, pero \u00a0no fueron tenidas en cuenta, de manera que el asunto fue remitido a \u00a0los Juzgado Penales del Circuito de Florencia, correspondiendo al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, el que se\u00f1al\u00f3 \u00a0la fecha del 28 de octubre de 2021, para la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante \u00a0sentencia de primer grado, declar\u00f3 improcedente el amparo de \u00a0tutela tras estimar que, en t\u00e9rminos generales, no se \u00a0satisface el requisito de la subsidiariedad, pues actualmente cursa \u00a0proceso penal en contra de Ana Mar\u00eda Ortega, que se encuentra \u00a0ad \u00a0portas de \u00a0iniciar etapa de juzgamiento en cuyo escenario el interesado puede \u00a0ejercer los medios de defensa que el ordenamiento le ofrece para \u00a0imponer la tesis que defiende. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos planteados en el \u00a0libelo introductorio y, de cara a los argumentos del fallo de primer \u00a0grado, indic\u00f3 que la audiencia que se encuentra pendiente de \u00a0realizar en el proceso es la de individualizaci\u00f3n de la pena y \u00a0sentencia, contenida en el art\u00edculo 447 del C. de P.P. en la \u00a0cual no podr\u00eda ejercer sus derechos, pues se encuentra \u00a0desprovista de la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n de \u00a0recursos; el rol de partes e intervinientes dentro de esta actuaci\u00f3n, \u00a0se circunscribe a referir condiciones individuales, familiares, \u00a0sociales, modo de vivir, antecedentes y posible pena a imponer; de \u00a0ah\u00ed que no se pueda hacer alusi\u00f3n a lo que se plasm\u00f3 \u00a0en el escrito tutelar con base en la vulneraci\u00f3n que se \u00a0pregona, como tampoco errores o desaciertos en la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta y mucho menos implorar por la \u00a0protecci\u00f3n de derechos de v\u00edctimas vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0el recurso interpuesto, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Florencia, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por el accionante, Daniel \u00a0Gonz\u00e1lez Avirama, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 9 de noviembre de 2021, por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Florencia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos al \u00a0debido \u00a0proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Seccional Delegada de Florencia, el \u201cFiscal \u00a0Diego Francisco Mosquera Rodr\u00edguez\u201d \u00a0y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Monta\u00f1ita (Caquet\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la parte actora, la situaci\u00f3n aflictiva se resume en \u00a0que no est\u00e1 desacuerdo con la imputaci\u00f3n de cargos \u00a0hecha en contra de Ana \u00a0Mar\u00eda Ortega, en el proceso penal en que funge como presunta \u00a0v\u00edctima, pues, las circunstancias f\u00e1cticas evidenciadas \u00a0en el caso, tales como la ausencia de permiso para conducir y el \u00a0grado positivo de alcoholemia, suponen que el delito a enrostrar era \u00a0el de homicidio en la modalidad de dolo eventual y no culposo, como \u00a0fue atribuido por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, se \u00a0anticipa desde ya que habr\u00e1 de ratificarse el fallo de primer \u00a0grado, por ausencia del requisito de subsidiariedad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo, \u00a0es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuaci\u00f3n del \u00a0juez ordinario no ha culminado, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De cara al sub \u00a0iudice, \u00a0de la informaci\u00f3n obrante al interior del expediente, se \u00a0verifica que el proceso penal de radicado 180016000553202000536, en \u00a0contra de Ana Mar\u00eda Ortega por la presunta comisi\u00f3n del \u00a0delito de homicidio culposo est\u00e1 ad \u00a0portas \u00a0de inicial fase de juzgamiento, pues seg\u00fan el sistema de \u00a0consulta web de la Rama Judicial ya se recibi\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n estando pendiente la realizaci\u00f3n de audiencia \u00a0de individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia seg\u00fan \u00a0informaci\u00f3n aportada por el Juzgado cognoscente. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se constituye \u00a0-en \u00a0consecuencia- en \u00a0el escenario latente y propicio que tiene el interesado para ejercer \u00a0sus derechos, pues all\u00ed cuenta con alternativas de defensa \u00a0judicial para imponer la tesis que pretenden sacar avante, en la \u00a0medida que, contrario a lo que \u00e9l afirma, una vez dictada \u00a0sentencia, de haber lugar a ella, puede promover los recursos de ley \u00a0que considere frente a las decisiones adoptadas en la instancia y \u00a0proponer si a bien lo tiene, solicitud de nulidad de acoplarse a su \u00a0inter\u00e9s procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0estar a\u00fan en tr\u00e1mite las actuaciones correspondientes, \u00a0no es posible solicitar la protecci\u00f3n constitucional, ya que \u00a0ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad \u00a0que caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0antes se\u00f1aladas, se impone la confirmaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121080 \u00a0 Acta 07. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, Daniel \u00a0Gonz\u00e1lez Avirama, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 9 de 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