{"id":61695,"date":"2024-02-20T15:55:14","date_gmt":"2024-02-20T15:55:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp686-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:14","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:14","slug":"stp686-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp686-2022\/","title":{"rendered":"STP686-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>I.Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP686-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121072 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a007. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el actor Oswaldo \u00a0Vega Vides, \u00a0frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2022 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, igualdad y m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el \u00a0Juzgado 1 Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico), \u00a0as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes dentro del proceso laboral \u00a0con radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a008758311200120150018101. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 30 de abril de 2015, promovi\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra Blanstigmar \u00a0S.A.S., el Consorcio TK GCB conformado por las empresas Servimetal \u00a0Ltda y Construcciones Rampit y C\u00eda., Ecopetrol S.A. y personas \u00a0naturales; que por sentencia de 28 de noviembre de 2017 el juzgado \u00a0absolvi\u00f3 de las pretensiones de la demanda; que apel\u00f3 y \u00a0el proceso fue enviado al Tribunal para que se surtiera la alzada, \u00a0sin embargo, por auto de 14 de febrero de 2018, la magistrada ponente \u00a0orden\u00f3 devolver el expediente al Juzgado para \u00abque \u00a0a la mayor brevedad posible procediera a la respectiva prefoliaci\u00f3n \u00a0y ordenaci\u00f3n\u00bb, y \u00a0una vez el juzgado dio cumplimento a lo ordenado, mediante oficio \u00a01209 de 21 de marzo de 2018, lo retorn\u00f3 al Tribunal y por auto \u00a0de 6 de abril de 2018 fue admiti\u00f3 el recurso y el 19 de mayo \u00a0de esa anualidad ingres\u00f3 al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 2 de septiembre de 2018, radic\u00f3 escrito solicitando \u00a0impulso procesal que reiter\u00f3 el 16 de agosto de 2019 y el \u00a0Tribunal, por auto de 6 de septiembre de la \u00faltima anualidad, \u00a0\u00abdeclar\u00f3 \u00a0la nulidad de la sentencia adiada 28 de noviembre de 2017\u00bb \u00a0con fundamento en que al revisar el Registro Nacional de \u00a0Emplazamientos no se visualizaba la comunicaci\u00f3n a que se \u00a0refer\u00eda el art\u00edculo 108, ni tampoco hab\u00eda \u00a0constancia en el expediente relacionada con el tr\u00e1mite del \u00a0emplazamiento de las personas naturales demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que una \u00a0vez subsan\u00f3 las falacias anotadas el Juzgado se\u00f1al\u00f3 \u00a0el 27 de marzo de 2020 a las 9:00 para llevar a cabo la audiencia de \u00a0juzgamiento, la cual por razones de la pandemia fue reprogramada para \u00a0el 14 de agosto de esa misma anualidad, fecha en la que finalmente se \u00a0profiri\u00f3 el fallo negando las pretensiones, contra la cual \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, debido a lo cual el proceso \u00a0retorn\u00f3 al Tribunal, instancia en la que el 9 de marzo de 2021 \u00a0solicit\u00f3 priorizar su caso debido a su estado de salud; el 10 \u00a0de mayo se \u00a0avoc\u00f3 \u00a0conocimiento y el 28 siguiente, en \u00a0aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 15 del \u00a0Decreto 860 de 2020, se corri\u00f3 traslado a las partes para \u00a0presentar alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el 23 de agosto del a\u00f1o que avanza, su apoderado radic\u00f3 \u00a0oficio emitido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u00absolicitando \u00a0priorizaci\u00f3n al proceso [\u2026] por su estando de salud\u00bb, \u00a0y \u00a0el 7 de septiembre envi\u00f3 al buz\u00f3n del correo \u00a0electr\u00f3nico seclabbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0solicitud de cita presencial con el magistrado ponente u asistente, \u00a0sin que hasta la fecha se haya dado respuesta a esta \u00faltima \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que desde que radic\u00f3 su demanda han transcurrido 6 a\u00f1os \u00a0en los que, en su parecer, se ha \u00abdilatado \u00a0el proceso\u00bb \u00a0sin justificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, que no se han tenido en \u00a0cuenta las historias cl\u00ednicas, la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral calificada en \u00ab73.04%\u00bb \u00a0(sic) y los conceptos de la Procuradur\u00eda aportados al proceso, \u00a0que daban cuenta de su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0tales supuestos f\u00e1cticos solicit\u00f3 \u00abConminar \u00a0al TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DE BARRANQUILLA, SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL, \u00a0que cumpla con el principio de celeridad dentro del proceso bajo \u00a0radicado \u00danico No No 08758-3112-001-2015-00181-00, Radicado \u00a0Interno No 68.477-A, resolviendo a se\u00f1alar fecha de audiencia \u00a0de fallo, teniendo en cuenta mi estado de salud cr\u00f3nico y \u00a0progresivo producto de riesgos laborales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo invocado, en \u00a0sentencia de 3 de noviembre de 2021. Consider\u00f3 que el \u00a0lapso que ha permanecido el expediente en el despacho accionado, \u00a0luego de que fueran subsanadas las falencias advertidas por el Ad \u00a0quem, no se exhibe \u00a0desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial \u00a0injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la tardanza tambi\u00e9n obedece a que el \u00a0Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0accionado se posesion\u00f3 el 9 de octubre de 2020 y a\u00fan \u00a0se encuentra resolviendo \u00a0asuntos repartidos en el 2017. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0estableci\u00f3 que, en este caso, acceder a la solicitud de amparo \u00a0\u00abgenerar\u00eda \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de otras personas\u00bb \u00a0que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con \u00abun \u00a0turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisi\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal al interior de otros procesos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el A quo \u00a0constitucional percibi\u00f3 que la \u00a0Procuradora 32 Judicial II Asuntos del Trabajo y Seguridad Social \u00a0solicit\u00f3 al despacho convocado \u00abimpulso \u00a0al proceso a fin de resolver lo pertinente\u00bb, \u00a0en memoriales de 26 de abril \u00a0y 23 de agosto de 2021; y que el actor fue declarado judicialmente en \u00a0otro caso (radicado No. 0800131050122018040200) \u00a0con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 62.72% de origen \u00a0profesional. Por tanto, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0EXHORTAR \u00a0a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0para \u00a0que, en atenci\u00f3n a las facultades que le han sido otorgadas \u00a0legalmente y conforme a la organizaci\u00f3n interna del despacho, \u00a0estudie la viabilidad de fijar fecha para dictar sentencia en esa \u00a0instancia dentro del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a008758311200120150018101. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0Oswaldo \u00a0Vega Vides, \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 2\u00ba de los \u00a0Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto \u00a02.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 \u00a0del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al negar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad y m\u00ednimo vital \u00a0invocados \u00a0por Oswaldo \u00a0Vega Vides. \u00a0Pues, dispuso que la tardanza del proceso cuestionado ha sido por la \u00a0correcci\u00f3n de los errores advertidos por el Ad \u00a0quem \u00a0y el gran c\u00famulo de trabajo del despacho del Magistrado de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla accionado. Por \u00a0tanto, acceder a lo pretendido por el actor generar\u00eda lesi\u00f3n \u00a0al derecho a la igualdad de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la respuesta aportada por la autoridad accionada, en \u00a0punto al respeto de turnos, desde ya ha de indicarse que el fallo \u00a0recurrido ser\u00e1 confirmado, toda vez que la reclamaci\u00f3n \u00a0realizada por el demandante, referente a que su \u00a0proceso sea definido con prelaci\u00f3n, \u00a0es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se encuentra establecido que la resoluci\u00f3n de asuntos \u00a0en un despacho judicial debe obedecer al orden cronol\u00f3gico de \u00a0ingreso, salvo que se trate de actuaciones con prelaci\u00f3n, tal \u00a0como acontece con la acci\u00f3n de tutela o el habeas corpus (CSJ \u00a0STC16975-2015 y CSJ STC1992-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 establece la prohibici\u00f3n \u00a0de alterar el turno para la resoluci\u00f3n de procesos. Sobre el \u00a0particular, la disposici\u00f3n jur\u00eddica en comento se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a018. Orden \u00a0para proferir sentencias. \u00a0Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en \u00a0el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para \u00a0tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal. Con todo, en los \u00a0procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo tal orden tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarse en \u00a0atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su \u00a0importancia jur\u00eddica y trascendencia social. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alteraci\u00f3n del orden de que trata el inciso precedente \u00a0constituir\u00e1 falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su \u00a0competencia, solicitar\u00e1n al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n \u00a0pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados \u00a0por la alteraci\u00f3n del orden. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, el \u00a0Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0accionado manifest\u00f3 que la \u00a0mayor\u00eda de los asuntos pendientes de decidir, por lo general, \u00a0versan sobre aspectos de seguridad social de personas de la tercera \u00a0edad. \u00abDe \u00a0modo, que resulta dif\u00edcil establecer prioridades entre ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 \u00a0que se posesion\u00f3, en propiedad, en ese cargo el 9 de octubre \u00a0de 2020; estaba \u00abterminando \u00a0de resolver los asuntos que ingresaron al despacho para fallo en el \u00a0a\u00f1o 2017\u00bb; \u00a0y que el proceso \u00a0objeto de queja se encontraba en el turno 349. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ha \u00a0de decirse que no existe raz\u00f3n suficientemente poderosa que \u00a0obligue a impartir una orden como la que pretende el memorialista. \u00a0Por tanto, deber\u00e1 aguardar a que su asunto sea analizado y \u00a0resuelto dentro de la oportunidad que corresponda seg\u00fan su \u00a0turno de ingreso (CSJ STP8678-2020, \u00a06 ag. 2020. Rad. 111642, reiterado recientemente en CSJ \u00a0STP16933-2021, 2 dic. 2021, rad. 120765). \u00a0<\/p>\n<p>Necesario \u00a0resulta que el accionante comprenda que no puede valerse de la acci\u00f3n \u00a0de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos, los cuales \u00a0se deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho. Pues, \u00a0admitir tal postura ser\u00eda poner en riesgo los derechos de \u00a0otros usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, quienes \u00a0tambi\u00e9n esperan por la resoluci\u00f3n de su caso y que, \u00a0incluso, son anteriores al caso de la memorialista (canon 18 de la \u00a0Ley 446 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>La demora en la \u00a0definici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n podr\u00eda \u00a0encontrarse justificada en las falencias advertidas por el Ad \u00a0quem, \u00a0las cuales han debido ser corregidas por el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico), as\u00ed como el c\u00famulo \u00a0de trabajo que recibi\u00f3 el funcionario accionado (cifra \u00a0superior a 600, m\u00e1s los que han llegado en \u00e9poca de \u00a0pandemia). \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse \u00a0que el Tribunal accionado \u00abdeclar\u00f3 \u00a0la nulidad de la sentencia adiada 28 de noviembre de 2017\u00bb, \u00a0en auto de 6 de septiembre de 2019. Pues, al revisar el Registro \u00a0Nacional de Emplazamientos no visualiz\u00f3 la comunicaci\u00f3n \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 108 del CGP, y tampoco observ\u00f3 \u00a0la constancia en el expediente relacionada con el tr\u00e1mite del \u00a0emplazamiento de las personas naturales demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>La imprecisi\u00f3n \u00a0descrita gener\u00f3 un retardo en el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n. Sin embargo, este tipo de errores no \u00a0necesariamente deben ser tenidos como una negligencia por la falta de \u00a0cumplimiento de los deberes del funcionario, sino que f\u00e1cilmente \u00a0pueden obedecer a un error humano que eventualmente puede ocurrir (CC \u00a0T-165 de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>Subsanado lo \u00a0anterior, el juez singular en menci\u00f3n dict\u00f3 nuevamente \u00a0fallo el 14 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, \u00a0recu\u00e9rdese que tambi\u00e9n aconteci\u00f3 que el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos \u00a0judiciales a nivel nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia por la \u00a0COVID-19, desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio de 2020.1 \u00a0De ah\u00ed que la audiencia programada para ese fin el 27 de marzo \u00a0de 2020, fuere reprogramada. \u00a0<\/p>\n<p>Emitida, por \u00a0segunda vez, la sentencia de primera instancia adversa a los \u00a0intereses del actor, \u00e9ste la recurri\u00f3 nuevamente en \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0incidi\u00f3 en que, tan solo en auto de 10 de mayo de 2021 fuera \u00a0admitida la alzada por la Corporaci\u00f3n accionada; y que el 28 \u00a0de mayo siguiente corriera el traslado previsto en el art. 15 del \u00a0Decreto 860 de 2020, para la presentaci\u00f3n de los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las imprecisiones \u00a0anotadas y la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos derivaron en una \u00a0acumulaci\u00f3n de trabajo para las autoridades judiciales \u00a0involucradas en este asunto, dado que se hab\u00edan represado \u00a0mucho los procesos. Para la Sala es comprensible esa situaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando el despacho del Magistrado accionado hered\u00f3 \u00a0una alta carga laboral que poco a poco ha evacuado. \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0consideraciones presentadas hasta este punto se tiene que se han \u00a0presentado algunas demoras en el tr\u00e1mite para decidir de fondo \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n. Sin embargo, en los t\u00e9rminos \u00a0descritos, esa tardanza estuvo justificada, porque han ocurrido \u00a0circunstancias imprevisibles e inmanejables, no imputables ni a la \u00a0parte demandante ni demandada, que han contribuido a la demora por \u00a0m\u00e1s de 2 a\u00f1os la definici\u00f3n de dicho mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>El suceso que \u00a0judicialmente haya sido declarado con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral superior al 70% en otro proceso judicial en curso, tampoco \u00a0habilita a que autom\u00e1ticamente sea tratado con la prelaci\u00f3n \u00a0que intenta, porque no prob\u00f3 la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo \u00a0vital. De ah\u00ed lo plausible del exhorto dictado por el A \u00a0quo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no \u00a0se advierte una lesi\u00f3n de los derechos a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas de \u00a0Oswaldo \u00a0Vega Vides. \u00a0Por \u00a0ende, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9anse los siguientes acuerdos del Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura: PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2020,\u00a0PCSJA20-11546 del 24 de abril de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PCSJA20-11549 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2020 y PCSJA20-11581 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-165 de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 I.Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP686-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121072 \u00a0 Acta \u00a007. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el actor Oswaldo \u00a0Vega Vides, \u00a0frente al fallo proferido el 3 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}