{"id":61691,"date":"2024-02-20T15:55:14","date_gmt":"2024-02-20T15:55:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp672-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:14","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:14","slug":"stp672-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp672-2022\/","title":{"rendered":"STP672-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP672-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 121587 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 15. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00c1NGELA \u00a0R\u00cdOS DE VARGAS, en \u00a0contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de San Gil y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4\u00ba \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0constitucional fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Socorro (Santander), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de -Sala de Tutelas No. 3, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n y las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo radicado \u00a068755311300120120007601. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00c1NGELA \u00a0R\u00cdOS DE VARGAS \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el \u00a0Sanatorio de Contrataci\u00f3n E.S.E., para que se reconociera el \u00a0trabajo dominical laborado de forma habitual y permanente, as\u00ed \u00a0como las dem\u00e1s prestaciones y la sanci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 26 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Socorro emiti\u00f3 sentencia a su favor; sin embargo, una vez \u00a0impugnada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San \u00a0Gil, con fallo el 11 de febrero de 2014, la revoc\u00f3 \u00a0parcialmente y resolvi\u00f3 denegar el reconocimiento y pago de \u00a0los dominicales correspondientes a los meses correspondiente a junio, \u00a0julio, agosto y septiembre de 2006 y confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0del pago de la sanci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal \u00a0en cita, no \u00a0exist\u00edan pruebas documentales y concluyentes que acreditaran \u00a0el reconocimiento y pago que se reclamaba. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con la providencia, la actora present\u00f3 recurso de \u00a0casaci\u00f3n, el que fue resuelto el 30 de septiembre de 2019 por \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, Corporaci\u00f3n que decidi\u00f3 no casar la sentencia \u00a0al no advertir errores en el juicio del Tribunal de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0la demandante que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, para \u00a0que se revisaran las determinaciones adoptadas en el proceso \u00a0ordinario laboral. Tal Demanda correspondi\u00f3 en primera \u00a0instancia a la Sala Penal No. 3 de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0quien el 23 de abril de 20201, \u00a0neg\u00f3 el amparo pretendido, en atenci\u00f3n a la \u00a0razonabilidad de las decisiones cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado \u00a0el fallo de tutela, este fue confirmado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil el 22 de julio de 20212. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inform\u00f3 adem\u00e1s que, ante \u00a0los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, present\u00f3 \u00a0una solicitud de adici\u00f3n a los fallos referidos. En esa \u00a0oportunidad, pidi\u00f3 que, a trav\u00e9s de esa figura, se \u00a0aplicara en el tr\u00e1mite laboral la sentencia \u00a0de unificaci\u00f3n CC SU-129 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La anterior postulaci\u00f3n fue negada por parte de los \u00a0Colegiados, a trav\u00e9s de autos del 27 de mayo y 5 de agosto de \u00a02021 respectivamente, teniendo en cuenta que el tema no fue planteado \u00a0en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme con todas las determinaciones anteriores, la se\u00f1ora \u00a0\u00c1NELA R\u00cdOS DE VARGAS instaur\u00f3 esta segunda \u00a0acci\u00f3n de tutela. En esta oportunidad, manifiesta la \u00a0demandante su oposici\u00f3n a las decisiones emitidas por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso \u00a0laboral promovido en contra del \u00a0Sanatorio \u00a0de Contrataci\u00f3n E.S.E, por presunto exceso ritual manifiesto y \u00a0violaci\u00f3n al derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0una vez m\u00e1s, solicit\u00f3 aplicar la regla de unificaci\u00f3n \u00a0establecida en la sentencia SU-129 \u00a0de 2021, \u00a0la cual en su criterio fue desconocida por las autoridades \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con auto del 18 de enero de 2022, esta Sala avoc\u00f3 conocimiento \u00a0del libelo y dio traslado a los accionados y vinculados, a fin de \u00a0garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0Tal prove\u00eddo fue notificado por la secretar\u00eda de la \u00a0Sala el 24 de enero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Magistrada ponente de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, efectu\u00f3 una s\u00edntesis de todo el \u00a0tr\u00e1mite constitucional que se adelant\u00f3 y manifest\u00f3 \u00a0que por regla \u00a0general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia \u00a0que ha fallado otra acci\u00f3n similar, pues ello alterar\u00eda \u00a0la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y frustrar\u00eda \u00a0su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda operar para \u00a0definir los conflictos planteados y prodigar la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales reclamados; adem\u00e1s del grave \u00a0perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce efectivo del \u00a0orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la \u00a0demandante cuestion\u00f3 el criterio adoptado en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela; no obstante, omiti\u00f3 argumentar y \u00a0demostrar los \u00a0presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la \u00a0viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de igual \u00a0caracter\u00edstica, esto es, acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, ilegal y falaz, del que supuestamente fue \u00a0producto el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Para culminar su \u00a0intervenci\u00f3n precis\u00f3 que, al consultar la p\u00e1gina \u00a0web de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0excluida de revisi\u00f3n. Por \u00a0lo anterior, consider\u00f3 que se trata de un asunto que fue \u00a0definido por dicho cuerpo colegiado, configur\u00e1ndose de esta \u00a0forma el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Secretar\u00eda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San \u00a0Gil, rese\u00f1\u00f3 las actuaciones adelantadas en el proceso \u00a0ordinario laboral bajo radicado 2012-00076; \u00a0sin embargo, no efectu\u00f3 pronunciamiento alguno frente a las \u00a0hechos y pretensiones que se solicitan en la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Sanatorio de Contrataci\u00f3n ESE, indic\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no cumple con los requisitos generales ni espec\u00edficos \u00a0para su procedencia, toda vez que: i) el amparo constitucional no se \u00a0present\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable frente a las \u00a0decisiones de segunda instancia y de casaci\u00f3n laboral; ii) \u00a0carecen de legitimaci\u00f3n por pasiva, por cuanto no tienen \u00a0responsabilidad en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0que se reclaman y; iii) la demanda de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela promovida por \u00c1NGELA \u00a0R\u00cdOS DE VARGAS, \u00a0pues se dirige contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0punto a la \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0en reiteradas oportunidades esta Corte ha considerado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Lo anterior como garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y el \u00a0principio de autonom\u00eda e independencia judicial de que vienen \u00a0revestidos los jueces de la Rep\u00fablica, en virtud de \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A manera de ejemplo, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T \u2013 780-2006, adoctrin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0se\u00f1alar que, para que la acci\u00f3n salga avante, es \u00a0necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad: \u00a0generales5, \u00a0los cuales apuntan a la procedencia de la acci\u00f3n, y \u00a0espec\u00edficos6, \u00a0atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al \u00a0mecanismo extraordinario, tiene la carga no s\u00f3lo respecto de \u00a0su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n (CC C-590 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, la se\u00f1ora \u00c1NGELA \u00a0R\u00cdOS DE VARGAS, \u00a0solicita \u00a0por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo se deje sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4\u00ba \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n al \u00a0considerar que incurri\u00f3 en un exceso \u00a0ritual manifiesto \u00a0por defecto procedimental, adem\u00e1s de indicar que el Tribunal \u00a0de San Gil incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de decretar \u00a0pruebas de oficio, lo que vulner\u00f3 sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0solicita que, a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite sumario, se \u00a0examine el presunto desconocimiento por el tribunal accionado al \u00a0inaplicar la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-129 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Procedencia de la tutela contra las decisiones emitidas en el proceso \u00a0ordinario laboral radicado 2012-0007600. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que la accionante censura las providencias proferidas por las \u00a0Salas \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia (30 de septiembre de 2019) y Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (11 de \u00a0febrero de 2014), decisiones que se emitieron hace m\u00e1s de dos \u00a0a\u00f1os, por lo que en principio se observa improcedente por \u00a0incumplimiento del general de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se advierte que tales pronunciamientos (decisiones \u00a0del 11 de febrero de 2014 y 30 de septiembre de 2019), \u00a0fueron \u00a0objeto de censura a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional en \u00a0otrora oportunidad, pues se concluye del material probatorio allegado \u00a0que, con sentencia del 23 de abril de 2020 y 22 de julio de 2021, \u00a0proferidas por la Sala de Tutelas Nro. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n y la Hom\u00f3loga Civil, \u00a0respectivamente, se examinaron las inconformidades planteadas contra \u00a0los fallos emitidos por las autoridades accionadas denegando el \u00a0amparo al no evidenciar v\u00eda de hecho y por ende trasgresi\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0decisi\u00f3n, la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporaci\u00f3n \u00a0al resolver la demanda de tutela, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, concluy\u00f3 que no era procedente ordenar el pago de \u00a0los dominicales del mes de junio, julio, agosto y septiembre de 2006 \u00a0y de la sanci\u00f3n moratoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo \u00a0anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio \u00a0jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral y, con ello, \u00a0protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que, en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones que negaron sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del A-Quo \u00a0constitucional, \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis completo al problema jur\u00eddico \u00a0planteado, sin encontrar omisi\u00f3n alguna en la providencia \u00a0cuestionada; y s\u00ed, por el contrario, advertir que la intenci\u00f3n \u00a0de la querellante se centr\u00f3 en buscar una nueva oportunidad de \u00a0an\u00e1lisis, para imponer su criterio sobre las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0consider\u00f3 los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme \u00a0con ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es \u00a0infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n \u00a0de una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo \u00a0en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una \u00a0diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en \u00a0tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En relaci\u00f3n con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque \u00a0se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad \u00a0de la protecci\u00f3n constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n \u00a0discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se \u00a0encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de \u00a0fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sublite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0al revisar la presente solicitud de amparo, se advierte que \u00c1NGELA \u00a0R\u00cdOS DE VARGAS, \u00a0redunda en la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues \u00a0pretende e insiste en que se revoque la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4\u00ba de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, al considerar que ella incurre en \u00a0un defecto procedimental por exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0al desconocer la dimensi\u00f3n constitucional del recurso de \u00a0casaci\u00f3n y no aplicar un criterio de valoraci\u00f3n \u00a0flexible en la evaluaci\u00f3n formal de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0 resulta palmario que, a trav\u00e9s de esta nueva acci\u00f3n \u00a0constitucional, aspira a que se examine nuevamente algo que ya fue \u00a0objeto de revisi\u00f3n por parte de las autoridades \u00a0constitucionales, quienes concluyeron que, no se incurri\u00f3 en \u00a0alguna v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0que pudiera habilitar la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tal pretensi\u00f3n, \u00a0otra vez, resulta improcedente, en atenci\u00f3n a que, a la fecha \u00a0se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional, pues de los \u00a0elementos allegados se advierte que la sentencia de tutela no fue \u00a0seleccionada por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, \u00a0sin que sea posible que mediante este mecanismo se perpet\u00faen \u00a0interminables debates sobre una id\u00e9ntica inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aplicaci\u00f3n de la sentencia SU129 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>La actora insiste \u00a0en que, si bien promovi\u00f3 una demanda de tutela contra las \u00a0decisiones emitidas por los jueces que conocieron del proceso \u00a0ordinario laboral, lo correspondiente a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0sentencia SU-129 \u00a0de 2021, no fue objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resalta que el desconocimiento de la sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n en cita, por parte del Tribunal Superior de San \u00a0Gil, trasgredi\u00f3 sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Frente a este t\u00f3pico, debe aclarar esta Sala que, en la \u00a0demanda de tutela promovida en anterior oportunidad, la accionante no \u00a0plante\u00f3 tal censura y al ser notificada del fallo, solicit\u00f3 \u00a0una adici\u00f3n a la misma, siendo resuelta por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n en segunda \u00a0instancia, mediante prove\u00eddo ATC1131-2011 del 5 de agosto de \u00a02021, en el que se indic\u00f3 que al tratarse de hechos nuevos no \u00a0pod\u00edan ser examinados en esa instancia, por lo que no era \u00a0posible complementar o adicional el fallo. As\u00ed se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe igual \u00a0forma, en cuanto a los alegatos novedosos planteados en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, relacionados con el an\u00e1lisis de un \u00a0comunicado de prensa de la Corte Constitucional7, \u00a0se explicit\u00f3 con suficiencia que \u00ab[esa] \u00a0circunstancia no fue planteada en el escrito inicial para que fuera \u00a0discutida por todos los interesados, de tal forma que se respetada el \u00a0derecho al debido proceso \u2013en sus modalidades de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n\u2013, por lo que, en esta etapa, no es dable \u00a0hacer pronunciamiento al respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0perspectiva, no hab\u00eda lugar para pronunciarse sobre otros \u00a0t\u00f3picos, pues la labor en este excepcional escenario consisti\u00f3 \u00a0en verificar si la providencia se\u00f1alada afectaba o no los \u00a0derechos fundamentales arg\u00fcidos, para, en caso positivo, otorgar \u00a0el resguardo materia de invocaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Ahora, la accionante pretende a trav\u00e9s de esta nueva tutela \u00a0debatir el presunto desconocimiento al inaplicar la sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n SU129-2021, por parte del Tribunal de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como se dijo en ac\u00e1pite precedente, ello resulta \u00a0improcedente por cuanto se \u00a0trata de una decisi\u00f3n adoptada con posterioridad a los fallos \u00a0laborales que aqu\u00ed se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>Se constata que, \u00a0al momento en que se resolvi\u00f3 el caso de la demandante, \u201311 \u00a0de febrero de 2014-, \u00a0la sentencia laboral emitida guardaba coherencia con el criterio que \u00a0para entonces aplicaba la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente \u00a0como \u00f3rgano de cierre de esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, mal podr\u00eda criticarse la materializaci\u00f3n de una \u00a0supuesta v\u00eda de hecho en el asunto que ahora se examina, bajo \u00a0la perspectiva del desconocimiento de un supuesto precedente, toda \u00a0vez que el pronunciamiento SU129-2021, \u00a0que la accionante solicita se aplique, \u00a0es posterior \u00a0al fallo que decidi\u00f3 de fondo el problema laboral que le \u00a0interesa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bajo las consideraciones anteriores, se declarar\u00e1 improcedente \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por \u00c1NGELA \u00a0R\u00cdOS DE VARGAS, \u00a0por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 110027. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC9173-2021 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial; c) Que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tendientes a demostrar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia atacada adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-219\/2019\u00bb (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013que realmente es el comunicado de prensa de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, en el que se anunci\u00f3 el fallo SU-129 de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calenda-copiado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original ATC1131-2021, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP672-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 121587 \u00a0 Acta \u00a0No. 15. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00c1NGELA \u00a0R\u00cdOS DE VARGAS, en \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}