{"id":61690,"date":"2024-02-20T15:55:14","date_gmt":"2024-02-20T15:55:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp671-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:14","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:14","slug":"stp671-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp671-2022\/","title":{"rendered":"STP671-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 121550 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 014. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUIS \u00a0EDUARDO BRUN MONTIEL, en \u00a0calidad de Representante legal \u00a0del \u00a0CONSORCIO SAN ANDR\u00c9S, \u00a0en \u00a0contra del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad del Circuito de Tumaco, y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0(Nari\u00f1o), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0constitucional fueron vinculadas \u00a0todas las partes e intervinientes dentro del incidente de desacato \u00a0bajo radicaci\u00f3n 528353187001-2021-00014-00. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si en el presento caso, se constata la concurrencia \u00a0de los presupuestos espec\u00edficos para declarar la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales que \u00a0decidieron las sanciones por desacato a Luis Brum Montiel, en calidad \u00a0de Representante Legal del Consorcio San Andr\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 17 \u00a0de enero 2021, esta Sala avoc\u00f3 \u00a0conocimiento del libelo y dio traslado a los accionados y vinculados, \u00a0a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0Tal prove\u00eddo fue notificado por la secretar\u00eda de la \u00a0Sala el 24 de enero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, \u00a0manifest\u00f3 que no se cumplen con los requisitos generales de \u00a0procedencia contra decisiones judiciales, pues el reclamo que \u00a0solicita la parte actora: i) deb\u00eda efectuarlo a trav\u00e9s \u00a0del recurso de impugnaci\u00f3n, contra la sentencia de primera \u00a0instancia constitucional; sin embargo, no hizo uso de dicha \u00a0herramienta; ii) no se cumple con la inmediatez, debido a que el \u00a0fallo de primera instancia que se censura se profiri\u00f3 hace 9 \u00a0meses y; ii) es una tutela que se promueve contra otra decisi\u00f3n \u00a0de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar su \u00a0intervenci\u00f3n manifest\u00f3 que esta v\u00eda \u00a0constitucional no puede ser utilizada por el demandante como una \u00a0segunda instancia contra las decisiones que se profieren en sede de \u00a0consulta, pues de tenerse en cuenta, devendr\u00eda en un tr\u00e1mite \u00a0con un objeto totalmente diferente al que ha sido plasmado por la ley \u00a0y la jurisprudencia para las actuaciones incidentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Andr\u00e9s Ricardo Guerra Correa, indic\u00f3 que el fin con que \u00a0promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra del aqu\u00ed \u00a0demandante, se deriv\u00f3 en la ausencia en el pago de sus \u00a0salarios como trabajador. Que una vez se ampar\u00f3 su derecho \u00a0fundamental y ante el incumplimiento del fallo, propuso incidente de \u00a0desacato; sin embargo, a la fecha, no se le han cancelado en su \u00a0totalidad los sueldos adeudados, que es lo que reclama principalmente \u00a0en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Tumaco, inform\u00f3 que el comportamiento desplegado por el actor \u00a0en la presente acci\u00f3n de tutela es el mismo que ha venido \u00a0realizando bajo la contestaci\u00f3n de los tramites de incidente \u00a0de desacato promovidos en contra del CONSORCIO SAN ANDRES, esto es, \u00a0pretender revivir etapas procesales ya fenecidas en tramites en los \u00a0cuales los debates propuestos ya no tienen lugar alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0consider\u00f3 que el demandante no cumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, pues dej\u00f3 \u00a0el mecanismo de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera \u00a0instancia constitucional proferido por su despacho el 23 de abril de \u00a02021, el cual era el escenario adecuado para debatir lo que plantea \u00a0en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela promovida por LUIS \u00a0EDUARDO BRUN MONTIEL, en representaci\u00f3n del CONSORCIO \u00a0SAN ANDR\u00c9S, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico enunciado, la Sala atender\u00e1 la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial establecida y que refiere a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando lo pretendido se \u00a0orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n judicial adoptada al \u00a0interior de un tr\u00e1mite incidental por desacato, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de las \u00a0providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como \u00a0aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0siendo procedente de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela, \u00a0debe tenerse presente que durante el tr\u00e1mite de tal incidente \u00a0no se deber\u00e1n ventilar asuntos que afecten la ratio \u00a0decidendi, \u00a0ni la decisi\u00f3n que con base en \u00e9sta se adopt\u00f3 en \u00a0el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el \u00a0incidente de desacato. As\u00ed, el \u00a0estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un \u00a0incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la \u00a0conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. \u00a0Lo \u00a0contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0(Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad\u00bb (CC \u00a0T-482\/13). \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras), \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales solamente \u00a0procede de manera excepcional, y siempre que se cumplan los \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en requisitos generales y \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c) Se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e) La parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f) no se trate \u00a0de sentencias de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aplicando las premisas jurisprudenciales expuestas al caso concreto, \u00a0y \u00a0en lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter general \u00a0que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, se observa \u00a0que las mismas se cumplen, toda vez que (i) el \u00a0caso es de relevancia constitucional, pues es objeto de debate la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0(art\u00edculo 29) y otras garant\u00edas; (ii) no existe otro \u00a0medio expedito de defensa judicial, toda vez que el prove\u00eddo \u00a0cuyos efectos pretende invalidar el demandante se halla en firme; \u00a0(iii) la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0decisi\u00f3n que confirm\u00f3 en grado de consulta la sanci\u00f3n \u00a0por desacato por el incumplimiento de una orden constitucional se \u00a0 profiri\u00f3 \u00a0el 14 de diciembre de 2021; \u00a0(iv) el actor identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, \u00a0as\u00ed como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, de las actuaciones cuestionadas no se constata la \u00a0concurrencia de los presupuestos espec\u00edficos para declarar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n \u00a0judicial que decidi\u00f3 las sanciones por desacato a LUIS \u00a0EDUARDO BRUN MONTIEL, en \u00a0calidad de Representante Legal del \u00a0CONSORCIO SAN ANDR\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas sanciones \u00a0fueron ratificadas por el Tribunal Superior de Pasto, en el auto que \u00a0resolvi\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta; y en la misma \u00a0providencia se les conmin\u00f3 a dar cumplimiento al fallo de \u00a0tutela en el cual se orden\u00f3 el pago de los rubros \u00a0concernientes a los salarios adeudados al se\u00f1or Andr\u00e9s \u00a0Ricardo Guerra Correa, por concepto del contrato de trabajo del 9 de \u00a0octubre de 2020, hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>El Consorcio San \u00a0Andr\u00e9s (hoy accionante) no estuvo de acuerdo con la \u00a0determinaci\u00f3n anterior; y en sus argumentos manifest\u00f3 \u00a0que, si bien, efectu\u00f3 el pago del tiempo precontractual \u00a0laborado y la seguridad social al trabajador, tambi\u00e9n lo es \u00a0que el saldo de los valores que se adeudan le corresponder\u00eda \u00a0definirlo a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que, a trav\u00e9s \u00a0de un proceso laboral, y en desarrollo de cada una de sus etapas, sea \u00a0un Juez quien defina mediante sentencia ejecutoriada a qui\u00e9n \u00a0le corresponde el derecho que se reclama. Por ende, a su juicio, no \u00a0es el Juez de tutela el indicado para resolver un conflicto inter \u00a0partes en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0esta manera, al observar el tr\u00e1mite del proceso que se \u00a0censura, esta Sala no advierte el cumplimiento de los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de las \u00a0decisiones emitidas en el incidente de desacato, pues hacen parte de \u00a0la \u00a0labor hermen\u00e9utica del juzgador, que, adem\u00e1s, estuvo \u00a0apoyada en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y elementos de prueba \u00a0allegados oportunamente al proceso, con los cuales, evidenci\u00f3 \u00a0que a la fecha, el Consorcio San Andr\u00e9s no ha dado \u00a0cumplimiento a la totalidad de la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, las consideraciones del fallador demandado, en manera alguna \u00a0pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos \u00a0caprichosas, pues reflejan la labor hermen\u00e9utica del operador \u00a0judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el hecho \u00a0de no ser compartida por quien ahora formula el reproche. M\u00e1xime \u00a0cuando las \u00a0discrepancias interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado no coincide con la posici\u00f3n judicial, pues las v\u00edas \u00a0de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad \u00a0jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la cual no encajan \u00a0las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a \u00a0los jueces naturales. En especial cuando la injerencia tiene que ver \u00a0con el modo de \u00e9stos interpretar la ley o las pruebas \u00a0practicadas, pues de lo contrario, constituye un claro atentado \u00a0contra la autonom\u00eda e independencia judicial, porque s\u00f3lo \u00a0de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. Sin embargo, como se anot\u00f3 \u00a0en precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis se configura en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, al no observar la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, raz\u00f3n por la que se debe declarar su \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 \u00a0Declarar improcedente \u00a0el amparo demandado por LUIS EDUARDO BRUN MONTIEL, Representante \u00a0Legal del CONSORCIO SAN ANDR\u00c9S, por \u00a0los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 121550 \u00a0 Acta No. 014. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUIS \u00a0EDUARDO BRUN MONTIEL, en \u00a0calidad de Representante legal \u00a0del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61690","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61690","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61690"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61690\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61690"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61690"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61690"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}