{"id":61688,"date":"2024-02-20T15:55:14","date_gmt":"2024-02-20T15:55:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp663-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:14","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:14","slug":"stp663-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp663-2022\/","title":{"rendered":"STP663-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>II.Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP663-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121267 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a007. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Andr\u00e9s \u00a0Camilo Bautista Reyes, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, en protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Centro de Servicios \u00a0Judiciales Sistema Penal Acusatorio, el Juzgado Veintis\u00e9is \u00a0Penal Municipal, los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad, todos de la misma ciudad, as\u00ed como al Defensor \u00a0P\u00fablico Ulises Valencia Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0dentro \u00a0del proceso penal de radicaci\u00f3n \u00a011001600071420160176300. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda constitucional se desprende que en contra de Andr\u00e9s \u00a0Camilo Bautista Reyes \u00a0se adelant\u00f3 proceso penal de radicaci\u00f3n \u00a011001600071420160176300, \u00a0por el delito \u00a0de hurto calificado agravado atenuado consumado, en el Juzgado \u00a0Veintis\u00e9is Penal Municipal con funciones de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, que en fallo de 6 de junio de 2018 lo conden\u00f3 a \u00a0la pena principal de 72 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n \u00a0fue apelada y la alzada correspondi\u00f3 al Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que en sentencia datada 16 de abril de 2021 y le\u00edda \u00a0el 11 de mayo siguiente, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0del actor present\u00f3 la actual reclamaci\u00f3n de tutela, \u00a0tras estimar violentados los derechos al debido proceso, a la defensa \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que, \u00a0en primer lugar, teniendo el procesado el inter\u00e9s de llegar a \u00a0la aplicaci\u00f3n de un principio de oportunidad o, en su defecto \u00a0un preacuerdo, la falta de comunicaci\u00f3n a las diligencias del \u00a0juicio oral, imposibilit\u00f3 que se llegara a un convenio sobre \u00a0el particular. Destac\u00f3 entonces que existi\u00f3 un \u00a0desconocimiento del proceso penal por parte del encausado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el implicado esperaba por parte del defensor p\u00fablico que \u00a0se adelantara el correspondiente principio de oportunidad atendiendo \u00a0que no ten\u00eda antecedentes judiciales ni anotaciones y que fue \u00a0coaccionado para cometer el il\u00edcito; adem\u00e1s, de ser \u00a0negativa la solicitud esperaba cancelar el valor de lo hurtado y de \u00a0los da\u00f1os y perjuicios en aras de adelantar un preacuerdo \u00a0donde se degradara la conducta y pudiese acceder a subrogados \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0cuestion\u00f3 la labor defensiva del abogado asignado, en la \u00a0medida que en las audiencias que componen el proceso, no present\u00f3 \u00a0elemento probatorio alguno para ser decretado, no expuso teor\u00eda \u00a0del caso ni desarroll\u00f3 mayor despliegue para garantizar los \u00a0derechos del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de precedencia de la tutela, manifest\u00f3 \u00a0que se cumplen el de inmediatez y subsidiariedad porque el da\u00f1o \u00a0generado con la emisi\u00f3n de las sentencia de condena es \u00a0continuo, lo que supone que la vulneraci\u00f3n es actual y ello \u00a0justifica la presentaci\u00f3n de la tutela en la actualidad; \u00a0adem\u00e1s, tampoco podr\u00eda hablarse de la existencia de \u00a0otros medios de defensa judicial dado que la afectaci\u00f3n de \u00a0derechos es protuberante. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que al ser trasladado a la c\u00e1rcel de Guaduas, \u00a0por el calor que se presenta en esa zona, no se le ha cicatrizado una \u00a0herida que tiene en su brazo. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LOS \u00a0ENTES ACCIONADOS Y \u00a0<\/p>\n<p>VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El secretario del \u00a0Juzgado \u00a0Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0despu\u00e9s de ratificar el recuento procesal hecho en \u00a0precedencia, se\u00f1al\u00f3 que por ser declarado penalmente \u00a0responsable del punible de hurto calificado, no ten\u00eda derecho \u00a0a la concesi\u00f3n de alg\u00fan subrogado por encontrarse \u00a0enlistado dentro de los punibles se\u00f1alado con expresa \u00a0prohibici\u00f3n en el art\u00edculo 68A del C.P., situaci\u00f3n \u00a0diferente es que \u00e9ste se desentendiera del asunto penal al \u00a0cual se encontraba vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el procesado pretende desconocer la sentencia de responsabilidad \u00a0penal, bajo el pretexto que se encontraba en curso la aplicaci\u00f3n \u00a0de un principio de oportunidad, el cual como se sabe a la postre no \u00a0fue aplicado, siendo que se trata de una facultad discrecional de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien decidi\u00f3 \u00a0seguir avante con el desarrollo del juicio oral, advirti\u00e9ndose \u00a0que el proceso se suspendi\u00f3 en repetidas oportunidades para \u00a0tramitar dicha solicitud, con resultados infructuosos, lo cual fue la \u00a0raz\u00f3n por la cual se continu\u00f3 con el juicio oral y la \u00a0correspondiente sentencia. Solicit\u00f3, entonces se declare \u00a0improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada de \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a su turno, destac\u00f3 la emisi\u00f3n de la sentencia de \u00a0segunda instancia fechada 16 de abril de 2021 y le\u00edda el 11 de \u00a0mayo siguiente y resalt\u00f3 que contra dicho fallo confirmatorio \u00a0no se promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que tampoco se observa alg\u00fan yerro en el tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n por parte de este Tribunal, toda vez que las \u00a0comunicaciones para la audiencia de lectura de fallo, remitidas al \u00a0procesado, fueron dirigidas a las direcciones \u2013 carrera 63 A # \u00a062 C \u2013 82 sur y carrera 63 A # 63-34 de esta ciudad, mismas que \u00a0son referidas en el libelo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad \u00a0acot\u00f3 que ante la detenci\u00f3n del penado en la ciudad de \u00a0Guaduas, remiti\u00f3 el asunto por competencia a los hom\u00f3logos \u00a0de ese municipio, desconociendo a qui\u00e9n le correspondi\u00f3. \u00a0Que frente a los argumentos y embates de la tutela enfatiz\u00f3 en \u00a0que no pod\u00eda referirse a ellos pues se trata de eventos \u00a0ocurridos antes de su conocimiento como juez vig\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez \u00a0Coordinador del Centro \u00a0de Servicios Judiciales de Bogot\u00e1, \u00a0resumi\u00f3 que, con relaci\u00f3n a las notificaciones \u00a0efectuadas por el Juzgado fallador a trav\u00e9s del Centro de \u00a0Servicios Judiciales, las mismas fueron remitidas a la direcci\u00f3n \u00a0indicada en la planilla dispuesta para ello, sin embargo no cuentan \u00a0con el archivo completo de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Que no obstante lo \u00a0anterior, al revisar algunas de las gu\u00edas de trazabilidad de \u00a0las constancias de los env\u00edos realizados, se pudo determinar \u00a0que las comunicaciones dirigidas a la direcci\u00f3n \u00a0\u201cKR 63 A No.63-34 BARRIO ISLA DEL SOL\u201d, \u00a0no fueron entregadas de manera satisfactoria seg\u00fan gu\u00edas \u00a0RN803238927CO y RN803238913CO, ya que estas fueron devueltas, lo que \u00a0permite concluir que las dem\u00e1s comunicaciones tambi\u00e9n \u00a0lo fueron. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, de igual modo, se solicit\u00f3 a la empresa de correo 4-72 \u00a0revisar sus bases a fin de establecer si los telegramas enviados a la \u00a0direcci\u00f3n \u201cKR \u00a063 A No. 62 C \u2013 82 SUR\u201d, \u00a0fueron o no entregados en dicha direcci\u00f3n, estando a espera de \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 que el Centro de Servicios Judiciales cumpli\u00f3 \u00a0con lo ordenado por el Juzgado de Conocimiento y remiti\u00f3 las \u00a0citaciones a la direcci\u00f3n aportada en las planillas dispuestas \u00a0para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Ulises \u00a0Valencia Rodr\u00edguez, \u00a0abogado de la Defensor\u00eda del Pueblo, por su parte, descorri\u00f3 \u00a0el escrito de tutela y se pronunci\u00f3 en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0indic\u00f3 que en su rol de defensor p\u00fablico, not\u00f3 \u00a0que el usuario aport\u00f3 desde el principio datos falaces sobre \u00a0su nombre y dem\u00e1s informaci\u00f3n para poder \u00a0individualizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, acot\u00f3 \u00a0que se les explica a todo asistido sobre el principio de oportunidad, \u00a0que en el caso de marras no se aval\u00f3 por la Fiscal\u00eda, \u00a0ya que no aplica seg\u00fan el contenido del art\u00edculo 324 y \u00a0ss del C. de P.P. como tampoco el preacuerdo de conformidad con el \u00a0348 y ss de la misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que al acercarse la audiencia de acusaci\u00f3n trat\u00f3 de \u00a0comunicarse con el procesado, empero como los datos aportados no \u00a0correspond\u00edan a la realidad se llev\u00f3 a cabo sin su \u00a0presencia, sobre todo teniendo en cuenta que al no estar privado de \u00a0la libertad, no era necesario contar con su presencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0la anterior situaci\u00f3n, no cont\u00f3 con elemento material \u00a0probatorio para aportar en la audiencia preparatoria y, por ello, en \u00a0la audiencia de juicio oral se limit\u00f3 a contrainterrogar a los \u00a0testigos, adoptar posturas defensivas e, inclusive, apelar la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que no se violentaron derechos del procesado sino, que lo realmente \u00a0ocurrido fue una desidia por su parte, en las resultas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0del cual es superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas por fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a \u00a0la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulte claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el que procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de Andr\u00e9s \u00a0Camilo Bautista Reyes, \u00a0por parte de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Centro de Servicios \u00a0Judiciales Sistema Penal Acusatorio, Juzgado Veintis\u00e9is Penal \u00a0Municipal y Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, todos de la misma ciudad, as\u00ed como la Defensor\u00eda \u00a0Publica (Ulises Valencia Rodr\u00edguez), \u00a0al interior del proceso penal de radicaci\u00f3n \u00a011001600071420160176300, \u00a0adelantado en su contra por el delito de hurto calificado agravado y \u00a0atenuado. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0apoderado accionante, se violaron las prerrogativas superiores del \u00a0mencionado, en el asunto penal citado dado que, teniendo el procesado \u00a0el inter\u00e9s de llegar a la aplicaci\u00f3n de un principio de \u00a0oportunidad o, en su defecto un preacuerdo, la falta de comunicaci\u00f3n \u00a0a las diligencias del juicio oral, imposibilit\u00f3 que se \u00a0conviniera con la fiscal\u00eda sobre el particular. Adem\u00e1s, \u00a0cuestion\u00f3 la labor defensiva del abogado asignado por la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica, en la medida que en las audiencias \u00a0que componen el proceso, no present\u00f3 elemento probatorio \u00a0alguno para ser decretado, no expuso teor\u00eda del caso ni \u00a0desarroll\u00f3 mayor despliegue para garantizar los derechos del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto \u00a0particular, de entrada, la Sala no encuentra reunidos los \u00a0presupuestos generales de la procedencia del amparo contra \u00a0providencias judiciales. Ello es as\u00ed dado que no se satisface \u00a0principalmente el de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0verifica que se trata de un asunto de relevancia constitucional al \u00a0comprometer los derechos al debido proceso y libertad del procesado, \u00a0que no se trata de una tutela contra tutela y que, en cuanto a la \u00a0inmediatez, se promovi\u00f3 la acci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudencial de 6 meses, si en cuenta se tiene que desde \u00a0el 11de mayo de 2021, fecha en que se ley\u00f3 el fallo de segundo \u00a0grado por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0hasta la presentaci\u00f3n de la tutela el 10 de diciembre de 2021, \u00a0no se ha desbordado el plazo razonable establecido en la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0cuanto a la subsidiariedad, el actor contaba con la posibilidad de \u00a0promover recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente a la \u00a0determinaci\u00f3n de segundo grado antes mencionado y, pese a \u00a0ello, no hizo uso del mismo teniendo la posibilidad de acudir a ese \u00a0instrumento y exponer su inconformidad con el proceso penal seguido \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior \u00a0conclusi\u00f3n se llega luego de verificar que, contrario a lo \u00a0sostenido en la demanda de tutela, el actor ten\u00eda conocimiento \u00a0de la existencia del proceso adelantado en su adversidad y que, \u00a0inclusive, particip\u00f3 en la etapa de juzgamiento sin exponer \u00a0reparo alguno sobre las citaciones previas al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0advierte que desde su g\u00e9nesis el procesado al ser capturado en \u00a0flagrancia, acudi\u00f3 a las audiencias concentradas adelantadas \u00a0el 17 de junio del a\u00f1o 2016 ante el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Penal Municipal de Bogot\u00e1 en las cuales, no acept\u00f3 los \u00a0cargos atribuidos por el delito de hurto calificado agravado y \u00a0atenuado, y en donde indic\u00f3 \u00a0como direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n las siguientes: carrera \u00a063\u00aa # 63-34 y\/o carrera 63\u00aa # 62c-82 sur. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la etapa \u00a0de juzgamiento el defensor p\u00fablico asignado inform\u00f3 que \u00a0se trat\u00f3 de comunicar con el acusado, sin embargo los datos \u00a0ofrecidos por aqu\u00e9l eran err\u00f3neos, lo que imposibilit\u00f3 \u00a0que acudiera a la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el \u00a0centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 \u00a0aport\u00f3 las planillas de comunicaci\u00f3n que le \u00a0suministraba el Juzgado \u00a0Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1 y, en ellas, se \u00a0verifica que en la audiencia de juicio oral del 26 de abril de 2016, \u00a0acudi\u00f3 no s\u00f3lo la defensa y fiscal\u00eda, sino el \u00a0procesado Andr\u00e9s \u00a0Camilo Bautista Reyes, \u00a0quien \u00a0aparece \u00a0como asistente y con una \u201cx\u201d al lado de su nombre como \u00a0persona notificada en estrados. A su vez, como sitio de residencia \u00a0aparece carrera 63A No. 63-34 y Carrera 63\u00aa No.62C-82sur; y, en \u00a0igual sentido se registra en la audiencia de juicio oral de 1 de \u00a0febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ocurre lo mismo en las otras diligencias, pues en la preparatoria de \u00a010 de noviembre de 2016, juicio oral de 6 de julio, 4 de septiembre, \u00a028 de noviembre, 29 de diciembre de 2017, 7 de marzo y 11 de mayo de \u00a02018 y, de lectura de fallo el 6 de junio de 2018, no se registra \u00a0ning\u00fan tipo de referencia a su asistencia o comunicaci\u00f3n. \u00a0De hecho, en la diligencia del 11 de mayo de 2018, se deja constancia \u00a0en el acta de la misma que el defensor se desplaz\u00f3 a la \u00a0residencia del procesado sin encontrarlo en la direcci\u00f3n \u00a0\u201ccalle \u00a062\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se supo \u00a0de parte del centro de servicios en menci\u00f3n inform\u00f3 que \u00a0al revisar algunas de las gu\u00edas de trazabilidad de las \u00a0constancias de los env\u00edos realizados, se pudo determinar que \u00a0las comunicaciones dirigidas a la direcci\u00f3n \u00a0\u201cKR 63 A No.63-34 NARRIO ISLA DEL SOL\u201d, \u00a0no fueron entregadas de manera satisfactoria seg\u00fan gu\u00edas \u00a0RN803238927CO y RN803238913CO, ya que estas fueron devueltas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que \u00a0al revisar la trazabilidad del oficio N\u00b0 T-7 1490 MCPL, por medio \u00a0del cual comunicaron al actor sobre la realizaci\u00f3n de la \u00a0diligencia de lectura de fallo de segundo grado, aparece con la \u00a0siguiente anotaci\u00f3n de la empresa de correos: \u201cReversion \u00a0otros: no existe numero-dev. a remitente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0la informaci\u00f3n aportada permite concluir que el procesado s\u00ed \u00a0acudi\u00f3 a la etapa de conocimiento, en por lo menos una \u00a0ocasi\u00f3n, donde se registra su asistencia y en la que, \u00a0coincidentemente se solicit\u00f3 por parte de la defensa y \u00a0fiscal\u00eda un aplazamiento para evaluar la aplicaci\u00f3n de \u00a0principio de oportunidad que, se sabe, no tuvo viabilidad alguna \u00a0seg\u00fan inform\u00f3 la defensa del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, \u00a0siendo ya la etapa de juicio oral, no se registra reparo alguno por \u00a0la inasistencia del implicado a las diligencias previas, sino, un \u00a0inter\u00e9s en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u00a0como objetivo esencial de ese momento. As\u00ed, resulta parad\u00f3jico \u00a0que en la demanda tutelar confeccionada por un nuevo abogado, se \u00a0indique que su asistido desconoc\u00eda de la existencia del \u00a0proceso penal y, al mismo tiempo cuestione el no haberse dado tr\u00e1mite \u00a0a su inter\u00e9s en la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad, porque para ostentar dicho inter\u00e9s y perseguir la \u00a0culminaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de las consecuencias punitivas \u00a0del proceso, de suyo se concluye que, como coincidentemente lo \u00a0sugieren las planillas de comunicaci\u00f3n aportadas, asisti\u00f3 \u00a0al mismo y dej\u00f3 ver su intenci\u00f3n de convenir con la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma \u00a0resulta coherente que en la trazabilidad de las comunicaciones \u00a0aparezcan devueltas algunas de las citaciones, pues, en palabras del \u00a0defensor p\u00fablico, tal informaci\u00f3n no coincid\u00eda \u00a0con la realidad, empero, fue la misma direcci\u00f3n f\u00edsica \u00a0aportada desde los albores del proceso a la cual se cit\u00f3 por \u00a0parte de las autoridades judiciales. Lo anterior se refuerza al \u00a0constatar la informaci\u00f3n ofrecida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en cuanto la direcci\u00f3n \u00a0dada por el procesado fue calificada como inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si la \u00a0direcci\u00f3n de comunicaci\u00f3n dada por el actor no \u00a0correspond\u00eda a la suya o a la realidad, en manera alguna puede \u00a0endilgarse que la falta de enteramiento a determinadas diligencia \u00a0tenga responsabilidad en las autoridades judiciales si, como en \u00a0efecto se constat\u00f3, las mismas enviaron sus oficios al destino \u00a0se\u00f1alado por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, se \u00a0ratifica el conocimiento que ten\u00eda el procesado del caso de lo \u00a0cual se derivaba la obligaci\u00f3n de estar vigilante de las \u00a0resultas de dicha causa. Sin embargo, no lo hizo, evadiendo las \u00a0obligaciones al optar por asumir una actitud desinteresada frente al \u00a0desarrollo de su causa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0precisado la necesidad de distinguir entre: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0procesado \u00a0que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de \u00a0la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos \u00a0que les asisten. As\u00ed, cuando la persona se oculta, est\u00e1 \u00a0renunciando al ejercicio personal de su defensa y deleg\u00e1ndola \u00a0en forma plena en el defensor libremente designado por \u00e9l o en \u00a0el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, \u00a0conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier \u00a0momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que \u00a0haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede \u00a0pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas \u00a0(&#8230;)1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que los derechos invocados, en especial el de la defensa, \u00a0no se vulneraron en su caso particular, pues quien asumi\u00f3 su \u00a0asistencia jur\u00eddica, realiz\u00f3 una gesti\u00f3n activa \u00a0dirigida a salvaguardar los intereses de quien representaba. Y es que \u00a0el \u00a0abogado ejecut\u00f3 su labor de acuerdo con los hechos contenidos \u00a0en dicha causa, y dentro del l\u00edmite de sus posibilidades, \u00a0present\u00f3 sus alegatos en las instancias respectivas, e \u00a0inclusive elev\u00f3 el asunto a segunda instancia procurando la \u00a0revocatoria del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no se puede se\u00f1alar que haya acaecido una violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, ya que el interesado siempre estuvo \u00a0asistido por un abogado de la defensor\u00eda del pueblo, que \u00a0concurri\u00f3 al juicio, se notific\u00f3 de los actos \u00a0procesales trascendentales. Distinto es que la t\u00e1ctica \u00a0defensiva por la que se opt\u00f3 no hubiese obtenido resultado \u00a0favorable o no fuese de su agrado. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el \u00a0peticionario no se\u00f1al\u00f3 las actuaciones que hubiera \u00a0podido hacer valer a su favor, tendientes a evitar o atenuar la \u00a0responsabilidad que en su contra realiz\u00f3 el juzgador; esto es, \u00a0no sustent\u00f3 de qu\u00e9 manera su vinculaci\u00f3n al \u00a0proceso hubiera desembocado en resultados favorables, sobre todo \u00a0cuando, su defensa descart\u00f3 la prosperidad de alg\u00fan \u00a0mecanismo alternativo de los pretendido por el actor. A lo anterior \u00a0se suma que al revisar las copias del expediente penal, en especial, \u00a0el fallo de segundo grado, se verific\u00f3 que \u00e9ste se \u00a0sustent\u00f3 en las pruebas obrantes y lo concluido se ofrece \u00a0razonable y adecuado de cara al material aportado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0tiene que en la sentencia de segundo grado de 16 de abril de 2021, se \u00a0analizaron las pruebas obrantes y se sopes\u00f3 el material \u00a0probatorio sin que se advierta una situaci\u00f3n irregular o \u00a0an\u00f3mala de tal magnitud que imponga la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del juez constitucional. Muestra de ello es la raz\u00f3n \u00a0de la condena que se sintetiza en el siguiente extracto del fallo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de la \u00a0anterior aseveraci\u00f3n, reproch\u00f3 el impugnador la \u00a0carencia en detalles sobre las circunstancias t\u00e9mporo-espaciales \u00a0y modales que rodearon el hecho, as\u00ed como que el testigo no \u00a0record\u00f3 si fue \u00e9l quien realiz\u00f3 la captura al \u00a0infractor; empero, tal afirmaci\u00f3n se encuentra alejada de lo \u00a0realmente descrito por el polic\u00eda Pablo Ricardo, en tanto \u00e9ste \u00a0refiri\u00f3 de forma concreta los sucesos que le constan, ello es: \u00a0como cuando se encontraba realizando labores de vigilancia escuch\u00f3 \u00a0el llamado de auxilio de unos ciudadanos, se dirigi\u00f3 al lugar \u00a0y all\u00ed encontr\u00f3 a BAUTISTA REYES, quien portaba un arma \u00a0blanca y, adem\u00e1s, fue se\u00f1alado por la propia v\u00edctima \u00a0como el sujeto que momentos antes le hurt\u00f3 sus pertenencias en \u00a0compa\u00f1\u00eda de otros 3 individuos, consecuente, se \u00a0procedi\u00f3 por \u00e9l y su compa\u00f1ero de patrulla a \u00a0leerle los derechos del capturado y trasladarlo a las instalaciones \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se \u00a0procediera a su judicializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0de lo dicho, para esta Corporaci\u00f3n es claro que los reparos \u00a0esgrimidos en el recurso vertical no est\u00e1n llamados a \u00a0prosperar, pues, sin lugar a dudas, la representante del ente \u00a0acusador logr\u00f3 demostrar, como hecho indicador de la \u00a0materialidad del il\u00edcito y la responsabilidad penal de ANDR\u00c9S \u00a0CAMILO BAUTISTA REYES, que el 15 de junio del 2016 fue capturado en \u00a0situaci\u00f3n de flagrancia, luego de que, bajo amenazas, portando \u00a0un arma corto punzante y en compa\u00f1\u00eda de 3 personas m\u00e1s, \u00a0arrebatara a William Fagua Fabra un bolso en el cual se hallaban \u00a0medicamentos, documentos personales y $280.000 en efectivo, \u00a0intentando huir del sitio, pero siendo interceptado por la comunidad \u00a0una cuadra m\u00e1s adelante, siempre a la vista del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, una vez descartada la hipot\u00e9tica \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos por el presunto desconocimiento \u00a0del proceso, se verifica que la actitud del actor, mostrando un \u00a0desinter\u00e9s en el devenir del proceso penal, repercuti\u00f3 \u00a0en la imposibilidad de formular directamente postulaciones al \u00a0interior del mismo y ejercer su defensa material, la cual se vio \u00a0limitada por decisi\u00f3n propia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se constat\u00f3 una violaci\u00f3n de su derecho a la defensa, \u00a0en cuanto fue asistido por abogado quien ejerci\u00f3 su labor \u00a0dentro del \u00e1mbito de sus posibilidades, lo que supuso la \u00a0elevaci\u00f3n del caso a segunda instancia donde se emiti\u00f3 \u00a0una confirmaci\u00f3n de condena en t\u00e9rminos razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se advierte situaci\u00f3n que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en lo relacionado con el confinamiento en un \u00a0establecimiento carcelario ubicado en una regi\u00f3n de clima \u00a0c\u00e1lido, pues no se demostr\u00f3 ni puede inferirlo esta \u00a0Sala, la relaci\u00f3n existente entre la temperatura del lugar y \u00a0la salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE la \u00a0presente tutela presentada por Andr\u00e9s \u00a0Camilo Bautista Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias CC C-488y T-039-1996. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 I.DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 II.Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP663-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121267 \u00a0 Acta \u00a007. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Andr\u00e9s \u00a0Camilo Bautista Reyes, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, en protecci\u00f3n de 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