{"id":61686,"date":"2024-02-20T15:55:13","date_gmt":"2024-02-20T15:55:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp661-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:13","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:13","slug":"stp661-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp661-2022\/","title":{"rendered":"STP661-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP661-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121000 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a007. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por la \u00a0titular del \u00a0Juzgado \u00a0Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 10 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, mediante el cual ampar\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de Asmet \u00a0Salud E.P.S S.A.S.1, \u00a0en la tutela interpuesta en contra del despacho recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la empresa Ocupar Temporales S.A., \u00a0a Mar\u00eda Ludy Rom\u00e1n Garc\u00eda en su calidad de \u00a0representante legal del citado ente, a los Juzgados Veintid\u00f3s \u00a0Penal Circuito, Doce Penal del Circuito y al S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito todos de la capital del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la demandante \u00a0fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1.1- \u00a0El 15 de enero de 2021, la organizaci\u00f3n Ocupar Temporales \u00a0S.A.S. present\u00f3 una petici\u00f3n ante Asmet Salud E.P.S. \u00a0S.A., en aras de que revisara el proceso de rehabilitaci\u00f3n de \u00a0la se\u00f1ora Caterine Molina Acosta C.C. No. 1.114.878.652, quien \u00a0se encuentra vinculada a esa entidad, con el prop\u00f3sito de \u00a0evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de ella. \u00a0<\/p>\n<p>1.2- \u00a0Posteriormente, Ocupar Temporales S.A. present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra Asmet Salud E.P.S. S.A.S., la cual le correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado 35 Penal Municipal de Cali con Funciones de \u00a0Conocimiento, bajo el radicado No. 76-001-40-09-035-2021-00009-00, \u00a0por lo que esa agencia judicial en providencia del 2 de marzo de 2021 \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual Ocupar Temporales S.A. present\u00f3 impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3- \u00a0El Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali con Funciones de \u00a0Conocimiento en sentencia de segunda instancia No. 28 del 26 de abril \u00a0de 2021 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, tutel\u00f3 el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n de Ocupar Temporales S.A., y \u00a0le orden\u00f3 a Asmet Salud E.P.S. S.A.S. para que en el t\u00e9rmino \u00a0de las 24 horas siguientes brindara respuesta a la petici\u00f3n \u00a0presentada por la aludida sociedad el 15 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>1.4- \u00a0El 13 de mayo de 2021, Ocupar Temporales S.A. present\u00f3 \u00a0solicitud de desacato ante el Juzgado 35 Penal Municipal de Cali, por \u00a0el presunto incumplimiento de Asmet Salud E.P.S. S.A. al fallo de \u00a0segunda instancia proferido por el Juzgado 22 Penal del Circuito de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>1.5- \u00a0Luego del tr\u00e1mite correspondiente, en auto interlocutorio No. \u00a0022 del 16 de junio de 2021, el Juzgado 35 Penal Municipal de Cali \u00a0sancion\u00f3 por incumplimiento al se\u00f1or Guillermo Jos\u00e9 \u00a0Ospina L\u00f3pez en su calidad de representante legal para asuntos \u00a0judiciales de tutelas, y al se\u00f1or Gustavo Adolfo Aguilar Rivas \u00a0en su condici\u00f3n de representante legal, pertenecientes a Asmet \u00a0Salud E.P.S., con arresto por 2 d\u00edas y multa por 2 SMLMV, y se \u00a0le orden\u00f3 el cumplimiento inmediato de la providencia emitida \u00a0por el ad quem el 26 de abril de 2021. El auto sancionatorio fue \u00a0confirmado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali en auto \u00a0interlocutorio No. 11 del 30 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>1.6- \u00a0Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por Ocupar Temporales \u00a0S.A.S., el 24 de agosto de 2021 Asmet Salud E.P.S. S.A.S. dio \u00a0respuesta a la petici\u00f3n impetrada el 15 de enero de 2021. Por \u00a0lo tanto, en esa misma fecha Asmet Salud E.P.S. S.A. le solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado 35 Penal Municipal de Cali la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.7- \u00a0En auto del 2 de septiembre de 2021, el Juzgado 35 Penal Municipal de \u00a0Cali no accedi\u00f3: \u201ca la solicitud de inaplicaci\u00f3n \u00a0de las sanciones impuestas [\u2026] En su lugar, se reiterar\u00e1n \u00a0las comunicaciones para que se hagan efectivas las mismas, por haber \u00a0incumplido lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 26 de abril \u00a0de 2021\u201d. Decisi\u00f3n que de acuerdo con el apoderado \u00a0judicial de Asmet Salud E.P.S. S.A.S. desconoce la jurisprudencia \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>1.8- \u00a0La parte accionante requiri\u00f3: a) Tutelar el derecho invocado; \u00a0b) Ordenar al Juzgado 35 Penal Municipal de Cali que dentro de las 48 \u00a0horas siguientes proceda a revocar y\/o inaplicar las sanciones con \u00a0ocasi\u00f3n del incidente de desacato con radicado No. \u00a076-001-40-09-035-2021-00009-00, ante la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado; y, c) Expedir y notificar los oficios de inaplicaci\u00f3n \u00a0a las sanciones proferidas en vigencia del incidente de desacato a \u00a0las autoridades competentes como Polic\u00eda Nacional, Migraci\u00f3n \u00a0Colombia, Sijin, CTI y dem\u00e1s entidades vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia \u00a0de 10 de noviembre de 2021, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>TUTELAR el \u00a0derecho fundamental al debido proceso invocado por el se\u00f1or \u00a0GUILLERMO JOS\u00c9 OSPINA L\u00d3PEZ, en su condici\u00f3n de \u00a0apoderado judicial de la sociedad ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. -en \u00a0virtud del poder conferido por el se\u00f1or GUSTAVO ADOLFO AGUILAR \u00a0VIVAS en su calidad de gerente y representante legal de la citada \u00a0entidad-, en la acci\u00f3n de tutela impetrada contra el JUZGADO \u00a035 PENAL MUNICIPAL DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, de \u00a0conformidad con las razones expuestas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; \u00a0DEJAR SIN EFECTO el auto del 2 de septiembre de 2021 mediante el cual \u00a0el JUZGADO 35 PENAL MUNICIPAL DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO \u00a0neg\u00f3 la solicitud elevada por ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. para \u00a0que se dispusiera el levantamiento de las sanciones impuestas por \u00a0auto interlocutorio No. 022 del 16 de junio de 2021, en el cual el \u00a0mencionado despacho judicial declar\u00f3 en desacato a los se\u00f1ores \u00a0Guillermo Jos\u00e9 Ospina L\u00f3pez \u2013representante legal \u00a0para asuntos de tutela- y Gustavo Adolfo Aguilar Vivas \u2013representante \u00a0legal-, y las sanciones con multa de dos (02) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes y arresto por dos (02) d\u00edas, dentro \u00a0del incidente promovido por Ocupar Temporales S.A. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; \u00a0LEVANTAR las sanciones por desacato impuestas a los se\u00f1ores \u00a0Guillermo Jos\u00e9 Ospina L\u00f3pez y Gustavo Adolfo Aguilar \u00a0Vivas por el JUZGADO 35 PENAL MUNICIPAL DE CALI CON FUNCIONES DE \u00a0CONOCIMIENTO mediante auto interlocutorio No. 022 del 16 de junio de \u00a02021, el cual fue confirmado en sede jurisdiccional de consulta por \u00a0el JUZGADO 22 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIONES DE \u00a0CONOCIMIENTO mediante auto interlocutorio No. 11 del 30 de junio de \u00a02021, dentro del incidente de desacato promovido por Ocupar \u00a0Temporales S.A. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211; \u00a0ORDENAR al JUZGADO 35 PENAL MUNICIPAL DE CALI CON FUNCIONES DE \u00a0CONOCIMIENTO que, en el t\u00e9rmino de CINCO (5) D\u00cdAS, \u00a0contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, oficie \u00a0a todas las autoridades a las que encarg\u00f3 de ejecutar las \u00a0sanciones por desacato referidas en el ordinal tercero de esta \u00a0decisi\u00f3n, comunic\u00e1ndoles acerca de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. &#8211; NO \u00a0IMPARTIR orden alguna contra OCUPAR TEMPORALES S.A., la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA LUDY ROM\u00c1N GARC\u00cdA \u2013representante \u00a0legal de la mencionada empresa-, el JUZGADO 22 PENAL CIRCUITO DE CALI \u00a0CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, el JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO DE \u00a0CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y el JUZGADO 7 PENAL DEL CIRCUITO \u00a0DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, atendiendo lo exteriorizado en \u00a0la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Resumi\u00f3 la \u00a0Colegiatura de primer nivel que Ocupar Temporales S.A. en su momento \u00a0present\u00f3 otrora acci\u00f3n de tutela dirigida a obtener de \u00a0Asmet \u00a0Salud E.P.S. S.A.S. \u00a0respuesta a derecho de petici\u00f3n presentado el 15 de enero de \u00a02021, y que, habi\u00e9ndose ordenado en sede de tutela la \u00a0contestaci\u00f3n, la misma entidad reclamante document\u00f3 el \u00a0cumplimiento tard\u00edo de Asmet \u00a0Salud E.P.S. S.A.S. \u00a0el 24 de agosto de 2021. Sin embargo, dicho evento ocurri\u00f3 con \u00a0posterioridad a la apertura y resoluci\u00f3n de incidente de \u00a0desacato, por lo que los representantes legales y de tutela de Asmet \u00a0Salud E.P.S. S.A.S. \u00a0procuraron ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali el \u00a0levantamiento de la sanci\u00f3n por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0Juzgado antes citado, en auto de 2 de septiembre de 2021 neg\u00f3 \u00a0el levantamiento de la sanci\u00f3n por desacato tras concluir que \u00a0Asmet \u00a0Salud E.P.S. S.A.S., \u00a0era un litigante frecuente y, por lo tanto, en acogimiento al \u00a0precedente de la Corte Constitucional en A-206-2017, \u00a0en esos eventos no procede la inaplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, \u00a0lo anterior supuso un desconocimiento del precedente jurisprudencial, \u00a0pues la m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional ha conceptuado que procede el levantamiento o la \u00a0inaplicaci\u00f3n de las sanciones por desacato cuando se logra \u00a0demostrar por la parte accionada el cumplimiento de la orden de \u00a0tutela, o que se han desplegado acciones positivas tendientes a \u00a0materializar la directriz; y, tambi\u00e9n, destac\u00f3 que el \u00a0juzgado en menci\u00f3n no demostr\u00f3 por qu\u00e9 Asmet \u00a0Salud E.P.S. S.A.S. era \u00a0un litigante frecuente. \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 las \u00a0sentencias T-421 de 2003, T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-463 de \u00a02011, T-606 de 2011, T-010 de 2012, T-074 de 2012, T-482 de 2013, \u00a0T-509 de 2013, C-367 de 2014 y SU \u2013 034 de 2018, en las que \u00a0soporta la estructuraci\u00f3n del precedente antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la titular del Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal \u00a0de Cali, que en primer lugar dio cuenta del cumplimiento del fallo de \u00a0tutela al oficiar a todas las autoridades a las que se le encarg\u00f3 \u00a0de ejecutar las sanciones por desacato comunic\u00e1ndoles acerca \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0expres\u00f3 su inter\u00e9s en recurrir la sentencia de tutela \u00a0sin mayores argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por la \u00a0titular del \u00a0Juzgado \u00a0Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 10 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, mediante el cual ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de Guillermo Jos\u00e9 Ospina L\u00f3pez \u00a0y Gustavo Adolfo Aguilar Vivas, en sus calidades de apoderado de \u00a0tutela y representante legal -respectivamente- \u00a0de la empresa Asmet \u00a0Salud E.P.S. S.A.S., \u00a0en la tutela interpuesta en contra del despacho recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia ampar\u00f3 la prerrogativa en comento tras \u00a0considerar que la autoridad accionada, en auto de 2 de septiembre de \u00a02021, al negar el levantamiento de la sanci\u00f3n por desacato \u00a0impuesta en contra de los arriba citados, desconoci\u00f3 el \u00a0precedente jurisprudencial pues la Corte Constitucional ha \u00a0conceptuado que procede la misma cuando se logra demostrar -como \u00a0en efecto ocurri\u00f3- el \u00a0cumplimiento de la orden de tutela; adem\u00e1s tampoco se demostr\u00f3 \u00a0que Asmet Salud E.P.S. S.A.S, fuera un litigante frecuente, \u00fanica \u00a0posibilidad en que, habi\u00e9ndose satisfecho la orden, es \u00a0improcedente la inaplicaci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali, impugn\u00f3 \u00a0esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, conviene \u00a0recordar que la \u00a0Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado \u00a0sobre la finalidad que persigue la sanci\u00f3n por desacato del \u00a0fallo de tutela, no siendo otra que persuadir al incumplido de acatar \u00a0el mandato constitucional, para la reivindicaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales vulnerados. En la sentencia SU034-18 se \u00a0refiri\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que \u00a0de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha \u00a0mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este \u00a0tr\u00e1mite incidental es la imposici\u00f3n de sanciones por la \u00a0desobediencia frente a la sentencia, su aut\u00e9ntico prop\u00f3sito \u00a0es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de \u00a0ser ejecutada; de \u00a0suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la \u00a0sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino que \u00e9sta debe \u00a0entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta \u00a0hacia el cumplimiento, \u00a0a trav\u00e9s de una medida de reconvenci\u00f3n cuya objetivo no \u00a0es otro que auspiciar la eficacia de la acci\u00f3n impetrada y, \u00a0con ella, la reivindicaci\u00f3n de los derechos quebrantados. \u00a0(Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia 202 de 2013, se pronunci\u00f3 de manera m\u00e1s \u00a0amplia acerca de la naturaleza del incidente de desacato y la \u00a0finalidad que le es inherente: \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0Entonces, el desacato es un mecanismo de creaci\u00f3n legal \u201cque \u00a0procede a petici\u00f3n de la parte interesada, a fin de que el \u00a0juez constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias \u00a0sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva \u00a0desatienda las \u00f3rdenes proferidas mediante sentencias que \u00a0buscan proteger los derechos fundamentales\u201d. As\u00ed, el \u00a0desacato ha sido entendido\u00a0\u201ccomo una medida que tiene un \u00a0car\u00e1cter coercitivo, con la que cuenta el juez constitucional \u00a0para conseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de \u00a0sentencias de tutela\u201d. En otras palabras, \u201cel principal \u00a0prop\u00f3sito de este tr\u00e1mite se centra en conseguir que el \u00a0obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a \u00a0partir de la resoluci\u00f3n de un recurso de amparo \u00a0constitucional\u201d. Por esa raz\u00f3n, \u201cla \u00a0finalidad del mencionado incidente no es la imposici\u00f3n de una \u00a0sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino que debe considerarse como \u00a0una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva \u00a0sentencia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Debido a lo expuesto, \u201cla imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n \u00a0en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado \u00a0se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, \u00a0en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el \u00a0accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez \u00a0de tutela, y quiere evitar la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en \u00a0que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al \u00a0responsable, \u00e9ste podr\u00e1 evitar que se imponga la multa \u00a0o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los \u00a0derechos fundamentales del actor\u201d3. \u00a0(Negrilla por esta Sala) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, La \u00a0Corte Constitucional, ha planteado la posibilidad de verificar el \u00a0cumplimiento del fallo con posterioridad a la imposici\u00f3n de \u00a0las sanciones por desacato. En sentencia \u00a0de unificaci\u00f3n 034 de 2018 se destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 En \u00a0consecuencia, cuando en el\u00a0curso del incidente de desacato el \u00a0accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la \u00a0imposici\u00f3n y\/o aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente \u00a0puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de \u00a0una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de \u00a0desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo \u00a0ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 acatar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0caso de que se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto \u00a0sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga \u00a0efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado \u00a0acatando.\u201d]4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, se tiene que en otrora oportunidad, el Juzgado \u00a0Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali tramit\u00f3 la tutela \u00a0instaurada por la representante legal de la empresa Ocupar Temporales \u00a0S.A., en contra de Asmet \u00a0Salud E.P.S., \u00a0resuelta en sentencia de primero de marzo de 2021, negando el amparo, \u00a0mismo que, fue impugnado y revocado en decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia del 26 de abril de 2021, por el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad, en el que ordenaron a Asmet \u00a0Salud E.P.S., \u00a0que en un t\u00e9rmino de 48 horas procediera a resolver de fondo \u00a0el derecho de petici\u00f3n recibido el 15 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, en esta ocasi\u00f3n en manera alguna se discute el \u00a0cumplimiento de un fallo de tutela por parte de la entidad accionada, \u00a0pues se sabe que el 24 de agosto de 2021 la E.P.S. Asmet Salud le \u00a0brind\u00f3 respuesta a Ocupar Temporales S.A. de la petici\u00f3n \u00a0de 15 de enero de 2021. Se debate entonces si dicho evento ocurrido \u00a0con posterioridad a la culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0consulta de desacato tiene la virtualidad de dejar sin efecto o \u00a0inaplicar la sanci\u00f3n ya impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, ante la solicitud promovida por los implicados, \u00a0el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali en auto de 2 de \u00a0septiembre de 2021, neg\u00f3 el levantamiento de la sanci\u00f3n, \u00a0tras estimar que ante el cumplimiento posterior de un fallo de \u00a0tutela, no siempre se habilita esa opci\u00f3n, pues cuando se \u00a0trata de litigantes frecuentes, avalar que el obligado cumpla con lo \u00a0ordenado con posterioridad a los t\u00e9rminos fijados en la \u00a0sentencia, puede convertirse en un est\u00edmulo \u00a0negativo para \u00a0postergar consistentemente el cumplimiento de las \u00f3rdenes de \u00a0tutela. Se apoy\u00f3 principalmente en el auto CC A-206 de 2017 y \u00a0en sentencia STPI1748-2018. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese aspecto, esta Sala considera conveniente traer a colaci\u00f3n \u00a0el precedente que ha regido sobre la materia. As\u00ed, la Corte \u00a0Constitucional en auto CC A-206-2017, verific\u00f3 \u201cla \u00a0posibilidad de levantar las sanciones cuando medie un hecho superado, \u00a0carencia actual de objeto o inexistencia de responsabilidad subjetiva \u00a0del sancionado en el incumplimiento de la orden\u201d, \u00a0concluyendo tambi\u00e9n que esa posibilidad no ten\u00eda lugar \u00a0cuando se trata de \u201clitigantes \u00a0frecuentes\u201d, \u00a0esto es, personas involucradas de forma peri\u00f3dica y constante \u00a0en tr\u00e1mites constitucionales. Al respecto, dicha Corporaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Es \u00a0cierto que la Corte Constitucional sostuvo que el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato no se inspira, en primera instancia, en una \u00a0racionalidad retributiva, orientada a la adopci\u00f3n de una \u00a0sanci\u00f3n en y por s\u00ed misma, sino que sigue una l\u00f3gica \u00a0correctiva, que busca enderezar una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos, para persuadir al obligado a que acate la orden \u00a0proferida.5 \u00a0Por lo tanto, el hecho de iniciar un incidente de desacato no exime \u00a0al obligado de cumplir con la sentencia de tutela sino que, por el \u00a0contrario, su tr\u00e1mite est\u00e1 concebido para promover su \u00a0efectivo cumplimiento.6 \u00a0Bajo esta l\u00f3gica, en casos en los que se haya adelantado todo \u00a0el procedimiento disciplinario y decidido sancionar al responsable, \u00a0este Tribunal sostuvo que el obligado siempre podr\u00e1 \u201cevitar \u00a0que se imponga la multa o el arresto, cumpliendo el fallo que lo \u00a0obliga a proteger los derechos fundamentales del actor\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien este precedente es \u00fatil para el caso de \u201clitigantes \u00a0ocasionales\u201d, en tanto el miedo a la sanci\u00f3n puede \u00a0incentivar al cumplimiento del fallo, para \u00a0esta Sala Especial debe matizarse cuando los destinatarios de las \u00a0\u00f3rdenes de tutela son \u201clitigantes frecuentes\u201d.8 \u00a0Ante este tipo de destinatarios, autorizar el levantamiento de las \u00a0sanciones ocasionadas por incidentes de desacato cuando el obligado \u00a0cumpla con lo ordenado con posterioridad a los t\u00e9rminos \u00a0fijados en la sentencia, puede convertirse en un est\u00edmulo \u00a0negativo para postergar consistentemente el cumplimiento de las \u00a0\u00f3rdenes de tutela. Como el \u201clitigante frecuente\u201d \u00a0puede prever y anticipar el sentido de los fallos, tiene la capacidad \u00a0para acoplar su respuesta institucional para responder a las tutelas \u00a0tard\u00edamente, hasta la notificaci\u00f3n del incidente de \u00a0desacato, si eso le representa mayores beneficios administrativos, \u00a0institucionales o econ\u00f3micos; o incluso puede asumir el riesgo \u00a0de postergar su cumplimiento justo antes de que se impongan o \u00a0materialicen las sanciones, ya que tiene un amplio margen de maniobra \u00a0para asumir riesgos en los casos individuales. Ante este tipo de \u00a0litigantes frecuentes, por lo tanto, se corre el riesgo de \u00a0desnaturalizar el esp\u00edritu correctivo que inspira el incidente \u00a0de desacato, al crearse incentivos para dejar de cumplir la orden de \u00a0tutela en los t\u00e9rminos definidos judicialmente y, con ello, \u00a0postergar la adopci\u00f3n de las medidas que permitan conjurar el \u00a0riesgo o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0[Negrillas fuera \u00a0del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que fue acogida en precedente STP9725-2018, Rad. 99618, y en dos \u00a0casos de la misma l\u00ednea, como lo son son STP6170-2018, \u00a0Rad. 98016 y STP6878-2018, R rad. 96638. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se descarta la existencia del desconocimiento del \u00a0precedente en el auto de 2 de septiembre de 2021 dictado por el \u00a0Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali, en cuanto neg\u00f3 \u00a0el levantamiento de la sanci\u00f3n por desacato impuesta en contra \u00a0de los representantes de Asmet Salud E.P.S., al considerar que la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la misma no era procedente ante la \u00a0configuraci\u00f3n del litigante \u00a0frecuente. \u00a0Para la autoridad tutelada, fue determinante la conducta procesal y \u00a0omisiva asumida por la Asmet Salud E.P.S. en todo el tr\u00e1mite, \u00a0para concluir que dilatar el cumplimiento de una directriz deb\u00eda \u00a0tener una consecuencia legal en ese caso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, bajo el precedente jurisprudencial descrito, siendo un lugar \u00a0com\u00fan el cumplimiento de la orden de tutela por parte de Asmet \u00a0Salud E.P.S. con \u00a0posterioridad al tr\u00e1mite de desacato, es razonable calificar a \u00a0dicha entidad como \u00a0un \u201clitigante \u00a0frecuente\u201d, \u00a0habida consideraci\u00f3n que, al tratar constantemente con los \u00a0derechos a la salud de los afiliados, presenta un n\u00famero \u00a0plural de acciones de tutela que se formulan en su contra y, de paso \u00a0desdibuja un calificativo de litigante ocasional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se refuerza al verificar que en el sistema de consulta web \u00a0de la Rama Judicial, al ingresar el nombre de la aludida E.P.S., se \u00a0reflejan m\u00e1s de 1.000 resultados que dan cuenta de la cantidad \u00a0de veces que ha estado expuesta a un litigio judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir ello, que la pr\u00e1ctica habitual de la E.P.S. le permite \u00a0tener presente a sus distintos funcionarios las consecuencias del \u00a0incumplimiento a los fallos de tutela, m\u00e1xime cuando cuenta \u00a0con un apoderado espec\u00edfico en litigios generales y de tutela, \u00a0como se corrobora al constatar la calidad de uno de los involucrados \u00a0en el asunto. \u00a0Por ende, no era admisible, para casos como el \u00a0presente, aplicar el incentivo \u00a0al que se hizo alusi\u00f3n en precedencia, relacionado con la \u00a0inejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, habr\u00e1 de revocarse la sentencia de tutela de \u00a0primer nivel para, en su lugar, negar el amparo de los derechos de la \u00a0parte accionante; lo anterior supone, entonces, la ejecuci\u00f3n \u00a0por parte de las autoridades, de la sanci\u00f3n de desacato que se \u00a0hab\u00eda dejado sin efecto en la determinaci\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NEGAR la \u00a0acci\u00f3n de tutela conforme los argumentos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela fue presentada por Guillermo Jos\u00e9 Ospina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez, conforme el poder general conferido por el Doctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gustavo Adolfo Aguilar Vivas, en sus calidades de apoderado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelas y representante legal -respectivamente- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la empresa ASMET SALUD EPS S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-171\/09 (M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para apoyar esa tesis se citan: Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC, T-421 de 2003, T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-463 de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-606 de 2011, T-010 de 2012, T-074 de 2012, T-482 de 2013, T-509 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, C-367 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2009 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Porto). Reiterada en el auto 130 del 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Silva). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u201cLa imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n en el curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de tutela, y quiere evitar la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 acatar la sentencia\u201d. Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-171 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2009 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Porto). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su ya c\u00e9lebre ensayo de sociolog\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el profesor Marc Galanter distingue los litigantes frecuentes de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasiones en los siguientes t\u00e9rminos. Los litigantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frecuentes generalmente son entidades u organizaciones grandes para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes los riesgos que asumen en los casos individuales que litigan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son relativamente peque\u00f1os. En la medida en la que acuden a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los estrados judiciales de manera rutinaria han adquirido un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento especializado que les permite, en cierta medida, prever \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sentido de los fallos y anticiparse a sus resultados. Teniendo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta que un caso espec\u00edfico no representa un mayor riesgo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuentan con la capacidad y el conocimiento para perseguir intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el largo plazo que sean m\u00e1s favorables, incluso a pesar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que eso implique perder casos individuales. Los litigantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasiones, por su parte, acuden de manera excepcional ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces y, usualmente, los riesgos que asumen en el caso individual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son relativamente altos, raz\u00f3n por la cual sus pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no pueden ser manejadas rutinaria ni racionalmente en t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un an\u00e1lisis costo\/beneficio m\u00e1s amplio. Utilizando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estas categor\u00edas para el caso concreto, para los litigantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasionales es m\u00e1s persuasivo el riesgo de una sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por desacato que para un litigante frecuente, quien analizar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las p\u00e9rdidas y las ganancias que pueden surgir en el mediano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y largo plazo. Cf. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M. Galanter. Why the &#8220;Haves&#8221; Come out Ahead: Speculations \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0on the Limits of Legal Change. En. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Law &amp; Society Review. Vol. 9, No. 1, pp. 95-160. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP661-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121000 \u00a0 Acta \u00a007. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por la \u00a0titular del \u00a0Juzgado \u00a0Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 10 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}