{"id":61684,"date":"2024-02-20T15:55:13","date_gmt":"2024-02-20T15:55:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp659-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:13","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:13","slug":"stp659-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp659-2022\/","title":{"rendered":"STP659-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>STP659-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120962 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 07. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el actor JAIME \u00a0PUENTES GAIT\u00c1N, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 3 de noviembre del a\u00f1o \u00a0en curso, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio de la \u00a0cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Aerov\u00edas del Continente Americano -AVIANCA S.A.- y \u00a0Colseguros S.A., hoy \u00a0ALLIANZ SEGURO DE VIDA S.A.1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad \u00a0social y a los que denomin\u00f3 \u201cderecho \u00a0adquirido\u201d y \u00a0\u201cprincipio de favorabilidad en materia laboral\u201d, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Veintinueve Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos y \u00a0pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones \u00a0fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El promotor del \u00a0resguardo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, acude a este \u00a0mecanismo excepcional, solicitando la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0\u00abDERECHO \u00a0ADQUIRIDO (ART 48 modificado por el Acto Legislativo No 1\u00ba de \u00a02005 y el art. 58 C.P.), el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA \u00a0LABORAL, (art. 53 CP y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), \u00a0la SEGURIDAD SOCIAL (art. 48 y 53 C.P.) y los dem\u00e1s derechos \u00a0que encuentren conculcados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u00bb, \u00a0los \u00a0cuales estim\u00f3 presuntamente desconocidos por la autoridad \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario \u00a0constitucional, es posible extraer que, el accionante hizo parte \u00a0demandante al interior de la causa laboral motivo de reproche \u00a0identificada con el radicado No 11001310502920180034600, que adelant\u00f3 \u00a0en contra de las sociedades Avianca S.A. y Allianz Seguros de Vida \u00a0S.A., \u00a0pretendiendo que se \u00a0\u00ab[d]eclar[ra] \u00a0la COMPARTIBILIDAD PENSIONAL \u00a0cargo de la sociedad [\u2026] AVIANCA \u00a0S.A. [\u2026] respecto de la pensi\u00f3n extralegal de car\u00e1cter \u00a0temporal reconocida [\u2026]\u00bb \u00a0y \u00a0como consecuencia ped\u00eda, que se condenara a la demandada \u00a0\u00aba \u00a0pagar a favor del demandante [\u2026], a partir del 17 de abril de \u00a02009, el valor de todas las mesadas catorce (14) causadas desde el \u00a0momento en que se comparti\u00f3 la pensi\u00f3n, toda vez que \u00a0esta prestaci\u00f3n la percib\u00eda el demandante con la \u00a0pensi\u00f3n extralegal (de car\u00e1cter temporal) que reconoci\u00f3 \u00a0la demandada [\u2026]; prestaci\u00f3n que no fue reconocida en \u00a0la pensi\u00f3n de vejez otorgada por COLPENSIONES mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 112733 del 14 de julio de 2014\u00bb, \u00a0y las que llegaren a causarse a futuro, la indexaci\u00f3n de los \u00a0valores dejados de percibir; como tambi\u00e9n, el pago de costas y \u00a0agencias en derecho (f.\u00ba 2 del expediente judicial). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso fue conocido en primera instancia por parte del Juzgado \u00a0Veintinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 6 de noviembre de 2020, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones del libelo demandatorio, considerando conforme lo afirm\u00f3 \u00a0el actor: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0que la pensi\u00f3n temporal reconocida por AEROV\u00cdAS DEL \u00a0CONTINENTE AMERICANO S.A. era compartible con la pensi\u00f3n de \u00a0vejez que le otorg\u00f3 el I.S.S. hoy Colpensiones y como \u00a0consecuencia de ello, conden\u00f3 ALLIAZ (sic) SEGUROS DE VIDA \u00a0S.A. a pagar al accionante a partir del 17 de abril de 2009 el valor \u00a0de las mesadas catorce (14) causadas desde el momento que se \u00a0comparti\u00f3 la pensi\u00f3n; cuyo pago efectivo ser\u00e1 a \u00a0partir del mes de julio de 2015 en adelant[e] por efectos de la \u00a0prescripci\u00f3n declarada parcialmente. Igualmente conden\u00f3 \u00a0a ALLIAZ (sic) SEGUROS DE VIDA S.A. a cancelar las mesadas catorce \u00a0(14) que llegaren a causarse en el futuro as\u00ed mismo a indexar \u00a0los valores dejados de pagar mers (sic) a mes desde el 16 de julio de \u00a02015 y hacia el futuro, hasta el momento del pago. El retr[o]activo \u00a0lo ca[l]cul\u00f3 para ese momento en $21.078.404.94. \u00a0 (f.\u00ba 3 escrito genitor). \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0que las sociedades all\u00ed demandadas, inconformes con la \u00a0sentencia de segunda instancia, radicaron apelaci\u00f3n, \u00a0sustentada con el siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0lo que se pact\u00f3 en la conciliaci\u00f3n fue una PENSI\u00d3N \u00a0TEMPORAL con un l\u00edmite en el tiempo y sujeta condici\u00f3n \u00a0resolutoria; figura t\u00edpica del C\u00f3digo Civil con la cual \u00a0se crea un conflicto con las leyes del trabajo, porque seg\u00fan \u00a0voces del art\u00edculo 20 de C.S.T. y S.S. prevalece \u00e9sta. \u00a0 Aclarando, adem\u00e1s, que la citada PENSI\u00d3N TEMPORAL no \u00a0aplica en la legislaci\u00f3n laboral, porque las pensiones en \u00a0Colombia tienen un car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible, \u00a0si se tiene en cuenta para este caso se aplica el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0aprobado por el Decreto 0758 del mismo a\u00f1o, que cre\u00f3 \u00a0las figuras de las pensiones COMPARTIDAS y COMPATIBLES, para las \u00a0cuales establece una sola excepci\u00f3n contenida PAR\u00c1GRAFO \u00a0del art., 18 del Decreto 0758 de 1990 establece: Lo dispuesto en este \u00a0art\u00edculo \u201cno se aplicar\u00e1 cuando en la respectiva \u00a0convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o \u00a0acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las \u00a0pensiones en ellos reconocidas, no ser\u00e1n compartidas con el \u00a0Instituto de Seguros Sociales \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desatada \u00a0la alzada, el Tribunal fustigado a trav\u00e9s de sentencia de \u00a0fecha 26 de febrero de 2021, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, para en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones \u00a0incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3, \u00a0que radic\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el que \u00a0fue denegado mediante auto de fecha 1 de junio de 2021, por falta de \u00a0inter\u00e9s econ\u00f3mico al no alcanzar la cuant\u00eda \u00a0exigida por el CST y de la SS. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el actor, que el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, \u00a0pues dio una valoraci\u00f3n errada a las pruebas aportadas al \u00a0plenario judicial, y en relaci\u00f3n a ese presunto yerro, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0pues se debe indicar que dicho documento no indica si la pensi\u00f3n \u00a0reconocida a mi poderante (sic), fuera no compartida, solo indica que \u00a0es temporal, y seg\u00fan el art\u00edculo 18 del Decreto 0758 de \u00a01990, requiere que sea expresa esa manifestaci\u00f3n de las partes \u00a0sobre ese aspecto, lo que frente a lo dispuesto con los art\u00edculos \u00a013 y 48 del C.S.T., \u201cno producen ning\u00fan efecto las \u00a0estipulaciones o condiciones que desmejorten (sic) la situaci[\u00f3]n \u00a0del trabajador en relaci[\u00f3]n con lo que establecen las leyes \u00a0del trabajo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0consider\u00f3, que con la decisi\u00f3n motivo de reproche se \u00a0abri\u00f3 paso a la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, \u00a0\u00abya \u00a0que restringi\u00f3 en forma grave los derechos fundamentales de mi \u00a0representado, al igual que me desconoci\u00f3 el derecho adquirido \u00a0sobre la mesada 14 de la pensi\u00f3n ya que por tener una \u00a0conciliaci\u00f3n anterior al acto legislativo No 1\u00ba de 2005, \u00a0ese derecho debe ser respetado, como claramente lo indica el citado \u00a0acto legislativo [\u2026]\u00bb \u00a0 (f.\u00ba \u00a06 escrito genitor). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo precedido, pretende el actor que se protejan los derechos \u00a0fundamentales inculcados, y como consecuencia, se ordene a la Sala \u00a0Laboral cuestionada, dejar sin valor y efectos la decisi\u00f3n de \u00a0fecha 26 de febrero de 2021, para que en su lugar, emita una de \u00a0reemplazo en la que \u00a0\u00abse \u00a0confirme o tenga la sentencia de primera instancia proferida por el \u00a0Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, del 6 de Noviembre \u00a0de 2020 que ampar\u00f3 el DERECHO ADQUIRIDO a favor del demandante \u00a0y manifest\u00f3 que la pensi\u00f3n temporal reconocida por \u00a0AEROV\u00cdAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. era compartible con la \u00a0pensi\u00f3n de vejez que le otorg\u00f3 el I.S.S. hoy \u00a0Colpensiones\u00bb (f.\u00ba \u00a07 escrito inaugural). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral encontr\u00f3 satisfechos los \u00a0presupuestos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. Destac\u00f3 que el actor \u00a0agot\u00f3 los mecanismos de defensa judicial al interior del \u00a0proceso, por cuanto interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0que fue negado por falta de inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir, mediante providencia del 1 de junio de 2021, notificado por \u00a0estado el d\u00eda 3 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los espec\u00edficos, adujo no advertir actuar irregular, \u00a0como tampoco que la decisi\u00f3n cuestionada olvidara cumplir con \u00a0el deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas sometidas a su criterio, y menos dejar de lado el \u00a0proceso de valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0arrimados al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, decantados los argumentos de la providencia \u00a0cuestionada, la estim\u00f3 razonable. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3. Indic\u00f3 ratificarse en los hechos \u00a0y fundamentos contenidos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la \u00a0Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por JAIME \u00a0PUENTES GAIT\u00c1N, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que neg\u00f3 la acci\u00f3n promovida contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien en sentencia de 26 de \u00a0febrero de 2021, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia emitida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en su lugar, \u00a0neg\u00f3 la pretensi\u00f3n consistente en que, bajo la figura \u00a0de la compartibilidad de pensiones, se continuara con el pago de la \u00a0mesada 14 que, antes del reconocimiento de la pensi\u00f3n otorgada \u00a0por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, le ven\u00eda \u00a0reconociendo Allianz Seguro de Vida S.A., quien a su vez, era la \u00a0encargada de pagar el pasivo pensional de Avianca S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en la \u00a0medida que esta v\u00eda preferente no fue dise\u00f1ada como una \u00a0instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades \u00a0judiciales adopten un criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la respectiva valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0verificado el contenido de la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0se constatan dos situaciones: i) lo que pretende al actor es insistir \u00a0en las pretensiones que ventil\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral ordinaria y ii) al margen de que \u00e9sta se amolda o no a \u00a0las expectativas del interesado, t\u00f3pico que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, conforme lo concluido \u00a0por el A-quo, \u00a0contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0parti\u00f3 del hecho cierto de que, entre Avianca S.A. y JAIME \u00a0PUENTES GAIT\u00c1N, \u00a0ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el 9 de marzo de \u00a02004, se celebr\u00f3 una conciliaci\u00f3n consistente en que, \u00a0aquella reconocer\u00eda una pensi\u00f3n temporal \u00a0correspondiente al 75% del salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o, \u00a0correspondiendo a un total de 14 mesadas, hasta que, una vez \u00a0cumplidos los requisitos, el ISS o el respectivo Fondo de Pensiones \u00a0le reconociera la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Momento a partir \u00a0del cual, Avianca S.A., quedar\u00eda exonerada de continuar con \u00a0dicho pago, siempre y cuando la pensi\u00f3n reconocida por el ISS \u00a0o el Fondo Privado de Pensiones fuera igual o mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0como finalmente, mediante Resoluci\u00f3n No. 004401 del 15 de \u00a0febrero de 2011, COLPENSIONES reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0vejez al demandante, en una cuant\u00eda superior a la pagada por \u00a0Allianz Seguro de Vida S.A, resultaba leg\u00edtimo que \u00e9sta \u00a0suspendiera el pago de la pensi\u00f3n voluntaria temporal, \u00a0incluida la mesada 14, pues estaban cumplidas las condiciones \u00a0contenidas en la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n del alegado derecho adquirido respecto de la \u00a0mesada 14 y con ello, la posibilidad de que, adem\u00e1s de recibir \u00a0la mesada pensional reconocida por COLPENSIONES, se condenara a \u00a0Avianca S.A. y\/o Allianz Seguro de Vida S.A. a pagarle adicionalmente \u00a0la mesada 14. \u00a0<\/p>\n<p>Ello con \u00a0fundamento en que, la pensi\u00f3n temporal que ven\u00eda \u00a0disfrutando no constitu\u00eda un derecho adquirido, sino el pago \u00a0de mesadas pensionales, previo al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez. Hecho que destac\u00f3 constituy\u00f3 un plus respecto \u00a0de la expectativa legal que ten\u00eda, pues, sin tener a\u00fan \u00a0los requisitos, empez\u00f3 a recibir anticipadamente una mesada \u00a0pensional anticipada, hasta que cumpli\u00f3 los establecidos por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Postura que \u00a0respald\u00f3 principalmente en decisiones emitidas por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral Permanente y en algunas emitidas por las \u00a0Salas de Descongesti\u00f3n de \u00e9sta. En concret\u00f3 cit\u00f3 \u00a0las siguientes: CSJ SL rad. 42439, 24 jul. 2013, CSJ SL2260-2014, CSJ \u00a0SL15828-2015, CSJ SL594-2018, SL5137-2019, CSJ SL1644-2020 y CSJ \u00a0SL4749-2020. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, es de advertir que se \u00a0encuentra acreditado dentro del plenario que la accionada AVIANCA \u00a0S.A. mediante conciliaci\u00f3n celebrada el 09 de marzo de 2004 \u00a0ante el MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL &#8211; DIRECCI\u00d3N \u00a0TERRITORIAL DEL TRABAJO, reconoci\u00f3 pensi\u00f3n temporal al \u00a0demandante en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0discute que AVINCA S.A. conmut\u00f3 el pasivo pensional que ten\u00eda \u00a0a su cargo con la aseguradora de vida COLSEGUROS S.A. hoy ALLIANZ, lo \u00a0cual fue comunicado al actor el 27 de noviembre de 2008 (fls. 14 a \u00a016); de igual modo, el expediente da cuenta que el ISS hoy \u00a0COLPENSIONES mediante Resoluci\u00f3n No. 004401 del 15 de febrero \u00a0de 2011, reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or \u00a0JAIME PUENTES GAIT\u00c1N, a partir del 17 de abril de 2019 en \u00a0cuant\u00eda inicial de \u00b73.155.854, ello en aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 100 de 1993, cuyo retroactivo fue girado a la mencionada \u00a0compa\u00f1\u00eda de seguros (fls.9 a 11), posteriormente, a \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 255026 del 26 de septiembre \u00a0de 2018 COLPENSIONES reajust\u00f3 la prestaci\u00f3n dando \u00a0aplicaci\u00f3n al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n contemplado en la Ley 100 de 1993, del cual es \u00a0beneficiario el actor, arrojando una pensi\u00f3n al a\u00f1o \u00a02009 de $3.742.558 y que al ser ajustada hasta el a\u00f1o 2018 se \u00a0calcul\u00f3 en $4.422.339 (fls. 199 a 209). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0pone de presente que la pensi\u00f3n result\u00f3 ser superior a \u00a0la concedida por el empleador AVIANCA, en la medida que aquella \u00a0prestaci\u00f3n voluntaria reajustada al a\u00f1o 2009 asciende a \u00a0la suma de $3.052.712.30. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con los medios probatorios expuestos, se arriba a la conclusi\u00f3n \u00a0de que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes demuestra \u00a0en forma fehaciente que fue la intenci\u00f3n de las partes, en \u00a0forma voluntaria, pactar el reconocimiento de una pensi\u00f3n con \u00a0ese car\u00e1cter [voluntaria] con l\u00edmite temporal sujeta a \u00a0condici\u00f3n resolutoria, que no fue otra que el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez de car\u00e1cter legal que asumiera \u00a0el ISS siempre y cuando cumpliera los requisitos legales para acceder \u00a0a ella. \u00a0<\/p>\n<p>La citada \u00a0prestaci\u00f3n no se concedi\u00f3 en virtud del cumplimiento de \u00a0requisitos legales ni extralegales, sino que su g\u00e9nesis fue la \u00a0voluntad libre de las partes para convenirla, siendo ellos quienes \u00a0establecieron la naturaleza y su car\u00e1cter temporal, quiere \u00a0decir ello, que no se viol\u00f3 no se actu\u00f3 en contra del \u00a0ordenamiento legal, sino que, simplemente, se anticip\u00f3 el pago \u00a0de las mesadas previo al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, de lo que se deriva un plus respecto de la expectativa legal \u00a0que ten\u00eda y que en \u00faltimas se cumpli\u00f3, pues la \u00a0entidad de Seguridad Social as\u00ed la reconoci\u00f3, de lo que \u00a0se deriva que no hay vulneraci\u00f3n a derecho adquirido alguno, \u00a0sino el estricto cumplimiento de los par\u00e1metros acordes entre \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al \u00a0producirse el evento de la condici\u00f3n resolutoria pactada en el \u00a0acuerdo conciliatorio, se concluye que fenece la obligaci\u00f3n \u00a0pactada, sin que ello derive en la violaci\u00f3n de derechos \u00a0adquiridos, pues \u00e9stos fueron de car\u00e1cter temporal o \u00a0transitorio, por lo que el ingreso a su patrimonio de su importe \u00a0tambi\u00e9n lo fue con tal calidad. Es por ello, que no hay lugar \u00a0a asignar la calidad de vitalicia a la pensi\u00f3n reconocida por \u00a0el empleador al accionante y con ello pretender la compartibilidad de \u00a0las pensiones, con base en el reconocimiento realizado por el ISS, \u00a0conforme se pretende en la demanda, pues se reitera su naturaleza fue \u00a0temporal y se sujet\u00f3 al cumplimiento de la condici\u00f3n \u00a0resolutoria pactada entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0tesis, ha sido expuesta por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en la sentencia radicada al (sic) \u00a0No. 42439 del 24 de julio de 2013, donde se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la \u00a0misma decisi\u00f3n se pronunci\u00f3 frente al hecho de que tal \u00a0situaci\u00f3n no viola el principio de progresividad ni constituye \u00a0una violaci\u00f3n a derechos adquiridos, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Dicha tesis se \u00a0ha venido reiterando entre otras, en las sentencias CSJ SL2260-2014 y \u00a0CSJ SL15828-2015, CSJ SL594-2018, SL5137-2019 y recientemente en las \u00a0CSJ SL1644-2020 y CSJ SL4749-2020 \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable \u00a0por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no \u00a0es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0<\/p>\n<p>III.RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las dos \u00faltimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fungieron como demandadas en el proceso laboral fundamento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 STP659-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120962 \u00a0 Acta 07. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el actor JAIME \u00a0PUENTES GAIT\u00c1N, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 3 de noviembre del a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}