{"id":61682,"date":"2024-02-20T15:55:13","date_gmt":"2024-02-20T15:55:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp657-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:13","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:13","slug":"stp657-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp657-2022\/","title":{"rendered":"STP657-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP657-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120849 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a002. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jhon \u00a0Ra\u00fal Polan\u00eda Montealegre, \u00a0frente al fallo proferido el 25 de octubre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a01 Penal del Circuito y \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a029 Seccional, \u00a0ambos de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, \u00a0el Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0y el defensor Carlos \u00a0Andr\u00e9s L\u00f3pez P\u00e9rez, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes en la causa rotulada con \u00a0el n\u00b0. 41615-6000-598-2017-00060-00. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo introductorio y de lo allegado al expediente, se advierte que \u00a0el \u00a028 de abril de 2017 el accionante fue capturado en flagrancia en el \u00a0departamento del Huila, por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0Uso \u00a0de documento falso. \u00a0Pues, cuando miembros de la Polic\u00eda Nacional del Grupo de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte realizaban control de rutina en la v\u00eda \u00a0Garz\u00f3n \u2013 Neiva, hicieron se\u00f1al de pare al \u00a0veh\u00edculo que conduc\u00eda y pidieron la exhibici\u00f3n \u00a0de su licencia de conducci\u00f3n, la cual result\u00f3 ser \u00a0falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0un juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Neiva, \u00a0fueron celebradas contra el implicado las audiencias de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por el reato \u00a0mencionado, el 29 de abril de 2017. En esa oportunidad fue dejado en \u00a0libertad, porque el delegado del ente instructor retir\u00f3 la \u00a0solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales diligencias, el accionante fue asistido por defensor de oficio \u00a0(Eduardo R\u00edos Jovel), e indic\u00f3 su lugar de residencia \u00a0(Calle 56 #1W-99, edificio Torres de Ipacaral, Neiva), as\u00ed \u00a0como su abonado telef\u00f3nico (3114792944). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n por id\u00e9ntica conducta punible \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 1 Penal del Circuito con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y \u00a0preparatoria, las cuales fueron llevadas a cabo el 25 de octubre de \u00a02017 y el 6 de junio de 2018, respectivamente, el memorialista cont\u00f3 \u00a0con defensor de oficio (Javier Villarraya y Christian Camilo Alarc\u00f3n \u00a0Fajardo, paralelamente). Adem\u00e1s, fueron libradas las \u00a0comunicaciones al sitio indicado en las audiencias preliminares, por \u00a0parte del juzgado de conocimiento. Sin embargo, no asisti\u00f3 a \u00a0alguna de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Culminado \u00a0el juicio oral, el fallador de conocimiento conden\u00f3 a Jhon \u00a0Ra\u00fal Polan\u00eda Montealegre a \u00a072 meses de prisi\u00f3n, \u00a0por \u00a0el delito de \u00a0Uso \u00a0de documento falso, \u00a0el 29 de enero de 2020. Al paso, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de \u00a0la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo no fue apelado por el defensor de oficio que lo asisti\u00f3 \u00a0en la audiencia de juicio oral (Carlos \u00a0Andr\u00e9s L\u00f3pez P\u00e9rez). \u00a0En consecuencia, cobr\u00f3 ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>El libelista narr\u00f3 \u00a0que para el 25 de octubre de 2017 (fecha de celebraci\u00f3n de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n) \u00abya \u00a0no resid\u00eda\u00bb \u00a0en la direcci\u00f3n indicada en las audiencias preliminares. Por \u00a0ende, \u00abno \u00a0recib\u00ed notificaci\u00f3n alguna de esta diligencia, ni se me \u00a0llam\u00f3 al celular (\u2026), para notificarme de esta \u00a0audiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0expuso que igual situaci\u00f3n ocurri\u00f3 frente a la \u00a0audiencia preparatoria y a la de juicio oral, donde nunca fue \u00a0enterado de ellas, al paso que \u00aben \u00a0junio de 2018 cambi\u00e9 de abonado telef\u00f3nico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, relat\u00f3 \u00a0que similar suerte corri\u00f3 con la audiencia de lectura de fallo \u00a0celebrada el 29 de enero de 2020, aunado a que \u00abmi \u00a0defensor p\u00fablico nunca me contact\u00f3 sobre este caso \u00a0penal.\u00bb A \u00a0la par, adujo que \u00abdesde \u00a0el 27 de agosto de 2017 estuve por fuera de Colombia varios meses por \u00a0motivos de trabajo y lo mismo acontece para el 6 de julio de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El actor protesta, \u00a0porque no pudo asistir a esas vistas p\u00fablicas por la falta de \u00a0comunicaci\u00f3n de parte de su defensor y del juzgado de \u00a0conocimiento, lo cual condujo a que no aportara pruebas para defender \u00a0su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el abogado de oficio nunca advirti\u00f3 los motivos de su \u00a0ausencia, la falladora jam\u00e1s interrog\u00f3 por su falta de \u00a0presencia e insinu\u00f3 la escasa labor desplegada por el \u00a0profesional del derecho que protegi\u00f3 sus intereses, al punto \u00a0que no apel\u00f3, e imprecisiones de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, Jhon \u00a0Ra\u00fal Polan\u00eda Montealegre solicit\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, \u00a0se deje sin efecto la actuaci\u00f3n judicial cuestionada desde la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia preparatoria, para que pueda \u00a0controvertir las pruebas presentadas por el ente instructor y as\u00ed \u00a0ejercer adecuadamente su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva neg\u00f3 el amparo invocado, \u00a0en \u00a0sentencia de 25 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a0proceder del juzgado accionado y de sus defensores de oficio fue \u00a0diligente. Pues, la autoridad judicial accionada intent\u00f3 \u00a0ubicar al actor, con las correspondientes citaciones a la direcci\u00f3n \u00a0indicada en las audiencias preliminares y registradas en el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el abogado de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo hizo lo propio, al intentar comunicarse con \u00e9l, a \u00a0su abonado telef\u00f3nico, pero el implicado cambi\u00f3 de \u00a0residencia y de n\u00famero de contacto, sin avisar a quien ten\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de informar. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que el libelista cont\u00f3 con la defensa t\u00e9cnica desde las \u00a0audiencias preliminares hasta la lectura del fallo, donde cada uno de \u00a0los profesionales del derecho participaron activamente en las \u00a0correspondientes diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que, \u00a0si el demandante pretende \u00abponer \u00a0en entredicho\u00bb \u00a0la sentencia condenatoria dictada en su contra, tuvo que indicar qu\u00e9 \u00a0actuaci\u00f3n \u00abpudo \u00a0favorecerle, a efectos de no derivar responsabilidad alguna en la \u00a0conducta ilegal investigada\u00bb, \u00a0am\u00e9n que tuvo la oportunidad de objetarla y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el actor, quien reiter\u00f3 los argumentos que \u00a0nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al negar el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa de Jhon \u00a0Ra\u00fal Polan\u00eda Montealegre, \u00a0tras considerar que las autoridades accionadas y vinculadas a este \u00a0asunto respetaron sus garant\u00edas \u00a0judiciales durante el curso de la acci\u00f3n penal seguida en su \u00a0contra por la comisi\u00f3n del delito de Uso \u00a0de documento falso, \u00a0al interior de la causa radicada con el n\u00famero \u00a041615-6000-598-2017-00060-00. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, \u00a0los implicados en un asunto penal tienen reconocido su derecho \u00a0fundamental al debido proceso en el curso de las actuaciones \u00a0judiciales en las que est\u00e9n involucrados, tambi\u00e9n lo es \u00a0que tal prerrogativa no es absoluta. Ello, comoquiera que, \u00a0correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser \u00a0acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administraci\u00f3n \u00a0de justicia (art\u00edculo 95-7 Superior), por cuanto tales causas, \u00a0por regla general, ostentan un alto contenido dial\u00e9ctico (CSJ \u00a0STP, \u00a09 dic. 2021, radicado 120663). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una actuaci\u00f3n \u00a0penal, mediante formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en \u00a0presencia suya, \u00a0es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena \u00a0fe, averiguar por la suerte de la misma; y no s\u00f3lo esperar que \u00a0llegue a sus manos alguna citaci\u00f3n, donde sea enterado de las \u00a0actuaciones que seguir\u00e1n adelant\u00e1ndose en su contra, \u00a0porque \u00e9l es el principal interesado en esclarecer los hechos \u00a0atribuidos y en el resultado final del respectivo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no \u00a0puede confundirse la carga que tiene el encausado de indagar \u00a0acuciosamente por el curso del asunto seguido en su disfavor, con la \u00a0forma de defenderse (guardar silencio, no auto incriminarse, \u00a0desvirtuar la teor\u00eda del caso de la fiscal\u00eda, etc.). \u00a0Pues, esto \u00faltimo pertenece a su discreci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0afirma que la presunta imprecisi\u00f3n por la que protesta Jhon \u00a0Ra\u00fal Polan\u00eda Montealegre (aparentemente \u00a0no haber recibido comunicaciones en su nuevo domicilio o en su nuevo \u00a0abonado telef\u00f3nico, acerca de la causa cuestionada, por \u00a0supuestas omisiones del juzgado accionado y de los defensores de \u00a0oficio que velaron por sus intereses en el curso del proceso penal \u00a0cuestionado), no puede capitalizarse para pregonar una lesi\u00f3n \u00a0trascendental a la estructura del proceso. De contera, a la \u00a0prerrogativa constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta inviable \u00a0lo pretendido, porque, como se explicar\u00e1, no existe discusi\u00f3n \u00a0que, previo a la celebraci\u00f3n de la audiencia de juicio oral, \u00a0dichos profesionales del derecho llamaron al n\u00famero de \u00a0contacto telef\u00f3nico que el actor suministr\u00f3 en las \u00a0audiencias preliminares, para entrevistarse con \u00e9l, sin \u00a0obtener respuesta positiva. Incluso, el juzgado accionado siempre \u00a0remiti\u00f3 comunicaciones al interesado, a la direcci\u00f3n \u00a0que registr\u00f3 en dichas vistas p\u00fablicas, para informar \u00a0oportunamente la celebraci\u00f3n de las audiencias en fase de \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En las anteriores \u00a0circunstancias, para la Sala no es de recibo que el demandante alegue \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, en tanto que la pod\u00eda conjurar, en el evento que \u00a0hubiese mostrado inter\u00e9s o efectuado la aludida averiguaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no se \u00a0advierte que haya justificado v\u00e1lidamente los motivos por los \u00a0cuales se desentendi\u00f3 del tr\u00e1mite (cambio de domicilio \u00a0y de n\u00famero de contacto telef\u00f3nico, as\u00ed como \u00a0viaje al exterior), pues la \u00a0actuaci\u00f3n refutada jam\u00e1s fue adelantada a sus espaldas. \u00a0<\/p>\n<p>Se enfatiza en \u00a0que, as\u00ed como existe el derecho al debido proceso, el deber de \u00a0colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia constituye un eje fundante de obligatorio cumplimiento para \u00a0los ciudadanos, m\u00e1xime cuando est\u00e1n implicados en un \u00a0asunto penal; carga que se satisface, entre otras conductas, \u00a0acudiendo a las autoridades correspondientes o, por lo menos, \u00a0indagando sobre lo que les concierne. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, ese \u00a0deber era f\u00e1cilmente cumplible. Bastaba una simple \u00a0comunicaci\u00f3n a su defensor de oficio, al juzgado de \u00a0conocimiento o al fiscal del caso, acerca de su cambio de domicilio y \u00a0de su nuevo n\u00famero telef\u00f3nico, as\u00ed como del \u00a0viaje al exterior, porque existe un deber constitucional que prev\u00e9 \u00a0ese tipo de situaciones (art\u00edculo 95-7 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0hecho que Jhon \u00a0Ra\u00fal Polan\u00eda Montealegre se \u00a0haya sustra\u00eddo de dicha obligaci\u00f3n, a pesar de saber \u00a0que el poder punitivo del Estado estaba activado en su disfavor, \u00a0genera la inviabilidad para enmendar su conducta por v\u00eda de \u00a0tutela, so pretexto de los motivos por las cuales la interpuso \u00a0(cambio de domicilio y de n\u00famero de contacto telef\u00f3nico, \u00a0as\u00ed como viaje al exterior). \u00a0<\/p>\n<p>Pues, tuvo la \u00a0oportunidad de preguntar \u00a0por el estado del asunto para hacerse part\u00edcipe del mismo y, \u00a0junto a su apoderado de oficio o de confianza, elaborar una \u00a0estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo cual de forma \u00a0equ\u00edvoca y tard\u00eda intenta introducir a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo constitucional (CSJ STP12098-2018, 18 Sept. 2018, Rad. \u00a0100485). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala responde a \u00a0la parte demandante que la carga del abogado de oficio llega a la \u00a0localizaci\u00f3n del implicado, con base en los datos \u00a0suministrados por \u00e9l, mas no a la heroica b\u00fasqueda de \u00a0su supuesto nuevo lugar de domicilio o sitio de trabajo en el \u00a0exterior, porque, en este caso particular, el demandante sab\u00eda \u00a0desde un inicio el proceso que afrontaba, por la conducta desplegada \u00a0cuando conduc\u00eda en el departamento del Huila, el 28 \u00a0de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal \u00a0labor de ubicaci\u00f3n jam\u00e1s puede ser considerada como una \u00a0obligaci\u00f3n de resultado, sino de medio, como parece entenderlo \u00a0el accionante, porque los profesionales del derecho adscritos a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo no est\u00e1n compelidos a lograr lo \u00a0imposible, menos cuando sus clientes externos (imputados o acusados) \u00a0se desinteresan de serios asuntos como el radicado con el n\u00famero \u00a041615-6000-598-2017-00060-00. \u00a0<\/p>\n<p>De llegarse a \u00a0considerar que los abogados de oficio y el juzgado de conocimiento \u00a0erraron al no contactarse con Jhon \u00a0Ra\u00fal Polan\u00eda Montealegre, \u00a0para enterarlo de la celebraci\u00f3n de las audiencias de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, preparatoria, juicio oral y \u00a0lectura de fallo, con todo lo que ello conlleva, se contesta que el \u00a0propio actor fue quien propici\u00f3 esa situaci\u00f3n, al no \u00a0informar el presunto cambio de su domicilio, de su n\u00famero de \u00a0contacto y de que se encontraba en el exterior, por cuestiones de \u00a0trabajo. En consecuencia, resulta un desprop\u00f3sito que ahora \u00a0pretenda valerse de lo que gener\u00f3 detrimento en sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Defensor\u00eda Regional del Pueblo de Huila demostr\u00f3 las \u00a0labores que los diferentes defensores p\u00fablicos representaron \u00a0al actor. En ellas, se destaca que el \u00a05 de abril de 2018, aparece que el defensor intent\u00f3 sostener \u00a0comunicaci\u00f3n con el implicado el 11 de abril de 2019. Ah\u00ed, \u00a0dej\u00f3 constancia que \u00abSE \u00a0TRATA DE ENTREVISTAR CON EL USUARIO LLAMANDO AL NUMERO MOVIL QUE SE \u00a0ENCUENTRA EN EL ESCRITO DE ACUSACION SIN OBTENER RESPUESTA POSITIVA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se distingue que \u00a0el \u00a02 de septiembre de 2019 fue suspendida la audiencia de juicio oral, a \u00a0efectos de \u00abLOCALIZAR \u00a0AL SINDICADO\u00bb. El \u00a02 de diciembre siguiente el juzgado de conocimiento rechaz\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de aplazamiento para el mismo prop\u00f3sito; y el \u00a03 de febrero de 2020 precis\u00f3 otro de los defensores en el \u00a0registro web de aquella entidad que \u00abEL \u00a0USUARIO NUNCA ASISTI\u00d3 A NINGUNA DILIGENCIA\u00bb, pese \u00a0a conocer del proceso penal desde la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, celebrada el 29 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el \u00a0juzgado de conocimiento tambi\u00e9n fue categ\u00f3rico en \u00a0sostener que todas las comunicaciones fueron enviadas a la direcci\u00f3n \u00a0que aport\u00f3 desde las audiencias preliminares: Calle \u00a056 #1W-99, edificio Torres de Ipacaral, Neiva, antes de la \u00a0celebraci\u00f3n de cada audiencia en fase de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De manera, pues, \u00a0que mal puede acudir a la demanda de amparo para reversar la \u00a0desatenci\u00f3n que otrora mostr\u00f3 frente a los destinos de \u00a0la actuaci\u00f3n, pues ello no se compadece con las finalidades \u00a0para las cuales fue instituida. Tal \u00a0barrera (supuesta falta de comunicaci\u00f3n con el implicado), se \u00a0hubiese solventado, se reitera, si hubiera adoptado una decisi\u00f3n \u00a0acorde con el imperativo constitucional de colaborar para el buen \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de \u00a0domicilio y de n\u00famero de contacto telef\u00f3nico, as\u00ed \u00a0como el viaje al exterior, no puede erigirse en excusa suficiente \u00a0para que el interesado remedie su propia actitud de desentenderse de \u00a0un asunto tan relevante, como en efecto lo hizo, porque, se insiste, \u00a0el principal interesado en las resultas del mismo es el implicado, \u00a0quien era \u00a0conocedor de la actuaci\u00f3n que se surt\u00eda en su disfavor \u00a0y sab\u00eda de la obligaci\u00f3n de comparecencia, \u00a0ante \u00a0la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Para afianzar lo \u00a0expresado, se verifica que en un caso donde una mujer fue capturada \u00a0en flagrancia por llevar consigo \u00abcoca\u00edna \u00a0y sus derivados\u00bb, \u00a0pero logr\u00f3 huir de los policiales, fue vinculada a un proceso \u00a0penal como persona \u00a0ausente, donde finalmente result\u00f3 condenada, motivo por el \u00a0cual interpuso acci\u00f3n de amparo. Pues, en su parecer, \u00abnunca \u00a0se enter\u00f3 en tiempo real y oportuno\u00bb \u00a0de la investigaci\u00f3n seguida en su contra, aunado a que \u00abno \u00a0fue citada ni notificada del juicio adelantado ni de las decisiones \u00a0emitidas en su contra\u00bb, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante pronunciamiento CSJ STP12098-2018, \u00a018 \u00a0sept. 2018, radicado 100485, \u00a0consider\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, aparece que en cuanto concierne al tr\u00e1mite que se \u00a0sigui\u00f3 para declarar como persona ausente a la accionante no \u00a0se percibe irregular, pues conforme viene de rese\u00f1arse, la \u00a0Fiscal\u00eda cumpli\u00f3 con el procedimiento previsto en el \u00a0Estatuto Procedimental Penal para el efecto, esto es la Ley 600 de \u00a02000, con el prop\u00f3sito de obtener su comparecencia y al no ser \u00a0posible ello, debi\u00f3 ser vinculada al proceso mediante \u00a0declaratoria de persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0situaci\u00f3n se present\u00f3 en la causa, en el entendido que \u00a0el despacho judicial que tramit\u00f3 la fase de juzgamiento cit\u00f3 \u00a0oportunamente al accionante y a su defensor a las diligencias propias \u00a0de dicha etapa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, bastaba \u00a0un m\u00ednimo de diligencia \u00a0de parte de Blanca Zenaida Daza Garc\u00eda, quien se advierte s\u00ed \u00a0conoc\u00eda de una actuaci\u00f3n penal en su contra -p\u00faes \u00a0se itera al momento de su captura huy\u00f3 del lugar de los \u00a0hechos- pod\u00eda \u00a0indagar por su estado \u00a0para hacerse part\u00edcipe de las mismas y junto a su apoderado, \u00a0elaborar una estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo \u00a0cual de manera equ\u00edvoca y tard\u00eda intenta introducir a \u00a0trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no es \u00a0cierto como lo pretende hacer ver la accionante que hasta ahora \u00a0conoce del proceso penal, pues de los mismos documentos allegados a \u00a0la tutela, se advierte que \u00e9sta le \u00a0otorg\u00f3 poder al abogado \u00a0G. V. antes de celebrarse la audiencia p\u00fablica ante el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, es decir, \u00a0el 4 de enero de 2010, quien represent\u00f3 sus intereses en la \u00a0citada diligencia y recurri\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia, tal como se advierte en el escrito de 9 de noviembre de \u00a02010. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>El aludido \u00a0criterio fue reiterado en un caso donde el accionante, a pesar de \u00a0haber sido capturado en flagrancia y legaliz\u00e1rsele \u00a0su captura, fue imputado por la comisi\u00f3n del il\u00edcito de \u00a0Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0y dejado en libertad por \u00abno \u00a0ser un peligro para la sociedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese evento el \u00a0actor protest\u00f3 por la imprecisi\u00f3n cometida por un \u00a0juzgado de conocimiento en los actos de comunicaci\u00f3n \u00a0(registrar direcci\u00f3n incompleta en los telegramas), con el \u00a0objeto de informarle la realizaci\u00f3n de las audiencias que se \u00a0surtir\u00edan dentro de la causa penal que cuestionaba, lo cual, \u00a0seg\u00fan su parecer, le imposibilit\u00f3 comparecer ante dicho \u00a0estrado judicial y ejercer adecuadamente su defensa material (CSJ \u00a0STP14775, 8 nov. 2018, radicado 101082). \u00a0<\/p>\n<p>En otro asunto, \u00a0donde el accionante protest\u00f3 porque el juzgado que lo conden\u00f3 \u00a0incurri\u00f3 en la imprecisi\u00f3n de registrar la direcci\u00f3n \u00a0equivocada en los telegramas librados con el objeto de informarle la \u00a0realizaci\u00f3n de las audiencias que se surtir\u00edan dentro \u00a0de la causa adelantada en su contra, por cuanto en el expediente \u00a0reposaban dos diferentes, lo que, en su criterio, vulneraba su \u00a0garant\u00eda judicial al debido proceso, comoquiera que no tuvo \u00a0oportunidad de contradecir el cargo endilgado en su disfavor \u00a0(tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego, accesorios, partes o \u00a0municiones), \u00a0tambi\u00e9n se sostuvo el mismo criterio (CSJ STP16461-2018, \u00a010 dic. 2018, radicado 101687). \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0recientemente, en un caso id\u00e9ntico al presente, se reiter\u00f3 \u00a0tal criterio. Pues, el implicado fue capturado en flagrancia, dejado \u00a0en libertad por retiro de la solicitud de imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y se desentendi\u00f3 del proceso penal por el que finalmente fue \u00a0condenado por Hurto \u00a0calificado agravado. \u00a0En su acci\u00f3n de amparo aleg\u00f3 el cambio de domicilio y \u00a0de n\u00famero de contacto, e ignorancia de que la causa segu\u00eda \u00a0en curso. Sin embargo, sus argumentos fueron desechados (CSJ STP, \u00a09 dic. 2021, radicado 120663). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no se advierte desproporcional exigir a Jhon \u00a0Ra\u00fal Polan\u00eda Montealegre, \u00a0que se interesara por la suerte de la causa penal seguida en su \u00a0contra, por la comisi\u00f3n de la conducta punible de Uso \u00a0de documento falso, \u00a0del cual ten\u00eda pleno conocimiento, al haber presenciado las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura y \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (CSJ STP5490-2019, \u00a02 may. 2019, rad. 103885). \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto a \u00a0valorar, no menos importante, es que el procesado siempre estuvo \u00a0asistido de defensor de oficio. Revisado el expediente contentivo de \u00a0la demanda de amparo, se observa que, en todas las audiencias \u00a0surtidas al interior de la causa rotulada con el n\u00b0. \u00a041615-6000-598-2017-00060-00, \u00a0cont\u00f3 con varios profesionales adscritos a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0profesionales del derecho intentaron dialogar con la Fiscal del caso, \u00a0para procurar un preacuerdo, pero por la falta de contacto con el \u00a0implicado, dada su desatenci\u00f3n, fue infructuosa esa labor. \u00a0Otro, quien lo defendi\u00f3 en la audiencia de juicio oral, \u00a0propuso la absoluci\u00f3n. Ello, de ninguna manera evidencia \u00a0lesi\u00f3n a su derecho de defensa t\u00e9cnica. Pues, todos los \u00a0abogados efectuaron lo que razonablemente estaba a su alcance, con la \u00a0escaza informaci\u00f3n que ten\u00edan para ese momento, dada la \u00a0falta de contacto con el libelista por su desinter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>El suceso que el \u00a0implicado ostente un criterio diferente, autom\u00e1ticamente no \u00a0significa que los abogados de oficio con los que cont\u00f3 dejaron \u00a0de realizar un estudio juicioso del caso, m\u00e1xime cuando qued\u00f3 \u00a0ampliamente demostrado la desidia de Jhon \u00a0Ra\u00fal Polan\u00eda Montealegre. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, se \u00a0considera sensato la confirmaci\u00f3n del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP657-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120849 \u00a0 Acta \u00a002. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jhon \u00a0Ra\u00fal Polan\u00eda Montealegre, \u00a0frente al fallo proferido el 25 de octubre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}