{"id":61681,"date":"2024-02-20T15:55:13","date_gmt":"2024-02-20T15:55:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp656-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:13","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:13","slug":"stp656-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp656-2022\/","title":{"rendered":"STP656-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 \u00a0121424 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a013 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ECOPETROL \u00a0S.A., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N N. 4 de \u00a0la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL de \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Sexta Dual de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el \u00a0Juzgado Primero Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0Neiva, el ciudadano Justino Saavedra Perdomo y las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso laboral rad. \u00a0410013105001-2011-00542. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Justino Saavedra Perdomo llam\u00f3 a juicio a la Empresa \u00a0Colombiana de Petr\u00f3leos -Ecopetrol \u00a0S.A.- \u00a0con el fin de que se declarara que \u00abexisti\u00f3 \u00a0un contrato de trabajo entre el 18 de noviembre de 1994 y el 24 de \u00a0enero de 1998; el cual finaliz\u00f3 por despido injusto e ilegal \u00a0por parte de la empresa\u00bb, \u00a0y que \u00abel \u00a0tiempo laborado por el demandante para HOCOL S.A., entre el 31 de \u00a0agosto de 1982 y el 17 de noviembre de 1994\u00bb \u00a0se deber\u00e1 tener en cuenta \u00abpara \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00bb, \u00a0junto con las cotizaciones realizadas al ISS con anterioridad al \u00a0ingreso a dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0y como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 que se condenara \u00a0al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0proporcional, \u00aba \u00a0partir del 5 de junio de 2008, cuando el demandante cumpli\u00f3 \u00a0los cincuenta (50) a\u00f1os de edad\u00bb, \u00a0la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00abtodos \u00a0los beneficios que reconoce y paga a los que disfrutan de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n\u00bb, \u00a0la \u00abcatorce \u00a0mesada pensional, atendiendo que se encuentra dentro del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n\u00bb, \u00a0la bonificaci\u00f3n por derecho a la jubilaci\u00f3n, la sanci\u00f3n \u00a0moratoria y los intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la \u00a0Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 22 \u00a0de noviembre de 2012, el Juzgado Primero \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Neiva resolvi\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0DECLARAR de oficio la excepci\u00f3n de Cosa Juzgada respecto a la \u00a0pretensi\u00f3n de la parte demandante de la declaraci\u00f3n de \u00a0existencia del contrato de trabajo celebrado entre \u00e9l y \u00a0Ecopetrol desde el 18 de noviembre de 1994 y el 28 de enero de 1998 \u00a0el cual finaliz\u00f3 por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR que los tiempos laborados por el se\u00f1or JUSTINO \u00a0SAAVEDRA PERDOMO para HOCOL S.A. entre el 31 de agosto de 1982 y el \u00a017 de noviembre de 1994 se deben tener en cuenta para una eventual \u00a0liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DECLARAR que las cotizaciones pagadas por el demandante al ISS entre \u00a0el 09 de agosto de 1977 al 10 de septiembre de 1982 deben ser tenidas \u00a0en cuenta para una eventual liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0DECLARAR FUNDADA la excepci\u00f3n de fondo denominada \u201cen \u00a0(sic) demandante no tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0proporcional que se reclama en la demanda\u201d, por las razones \u00a0anotadas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0abstenerse de pronunciarse sobre las dem\u00e1s excepciones de la \u00a0demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ambas \u00a0partes interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n contra dicha \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 19 \u00a0de diciembre de 2013, \u00a0la Sala \u00a0Sexta Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, \u00a0en resoluci\u00f3n de la alzada, decidi\u00f3 como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia \u00a0apelada, es decir, la dictada por el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Neiva el 26 de febrero de 2003 dentro del proceso, y en \u00a0su lugar se niega la condena que all\u00ed se imparti\u00f3 a la \u00a0demandada Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Modificar los numerales terceros, cuarto y quinto de la parte \u00a0resolutiva de la sentencia apelada los cuales quedaran as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Declarar probadas parcialmente las excepciones de inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n y obro de lo no debido propuestas por Ecopetrol \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Condenar a la empresa demandada Ecopetrol, a pagarle al demandante, a \u00a0t\u00edtulo de saldo insoluto de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido sin justa causa la suma de ciento cinco millones seiscientos \u00a0trece mil quinientos cuarenta y dos pesos con ochenta y siete \u00a0centavos m\/cte. ($105.613.542,87). \u00a0<\/p>\n<p>Absolver \u00a0a Ecopetrol de las restantes pretensiones de la demanda, atendiendo a \u00a0los motivos expuestos en el fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Justino \u00a0Saavedra Perdomo hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n N. 4 de la Hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en decisi\u00f3n CSJ SL942, 3 mar. 2020, \u00a0Rad. 68883, resolvi\u00f3 casar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para mejor proveer en sede de instancia, le orden\u00f3 \u00a0a Ecopetrol S.A. que remitiera el historial detallado mes por mes de \u00a0los salarios devengados por Justino Saavedra Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0of\u00edci\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, hoy \u00a0Colpensiones, para que indicara si el demandante actualmente recibe \u00a0pensi\u00f3n de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en la sentencia CSJ SL4939, 7 dic. 2020, Rad. 68883, dispuso lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREVOCAR \u00a0la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Neiva, el 22 de \u00a0noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETR\u00d3LEOS ECOPETROL S.A. a \u00a0reconocer y pagar al se\u00f1or JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n proporcional prevista en el art\u00edculo \u00a04.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, a partir del 5 de junio de 2008, en \u00a0cuant\u00eda inicial de $2.794.727, la cual deber\u00e1 ser \u00a0indexada anualmente con base en el IPC certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETR\u00d3LEOS ECOPETROL S.A. a \u00a0reconocer y pagar al se\u00f1or JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO la suma de \u00a0$589.529.793, por concepto del retroactivo pensional causado entre el \u00a05\u00ba de junio de 2008 y el 30 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ABSOLVER a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETR\u00d3LEOS ECOPETROL S.A. \u00a0del pago de intereses por mora de que trata el art\u00edculo 141 de \u00a0la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0AUTORIZAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETR\u00d3LEOS ECOPETROL S.A. \u00a0a descontar los aportes correspondientes al Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0DECLARAR como no probadas las excepciones formuladas por las \u00a0demandadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, Justino \u00a0Saavedra Perdomo \u00a0present\u00f3 solicitud de adici\u00f3n de sentencia, \u00abfrente \u00a0a varias de las pretensiones de la demanda sobre las cuales no hubo \u00a0pronunciamiento alguno a pesar de haber sido expresamente pedidas en \u00a0la demanda ordinaria laboral que dio origen al proceso as\u00ed \u00a0como en la demanda de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0su petici\u00f3n, en que esa Sala omiti\u00f3 pronunciarse sobre \u00a0la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, los beneficios \u00a0contemplados en los numerales 4.6, 4.7 y 4.5.10 del Acuerdo 01 de \u00a01977 para los trabajadores que disfrutan de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n y los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala profiri\u00f3 la sentencia complementaria CSJ \u00a0SL2319, 22 feb. 2021, Rad. 68883, en la que estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia de instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETR\u00d3LEOS ECOPETROL S.A. a \u00a0reconocer y pagar al se\u00f1or JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO la \u00a0bonificaci\u00f3n por derecho a jubilaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 4.5.10 del Acuerdo 01 de 1977, en cuant\u00eda de \u00a0$3.912.618. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: \u00a0CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETR\u00d3LEOS ECOPETROL S.A. a \u00a0reconocer al se\u00f1or JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO las prestaciones \u00a0del plan de salud, previstas en los art\u00edculos 4.6 y siguientes \u00a0del Acuerdo 01 de 1977, en concordancia con los beneficiarios \u00a0registrados ante la EMPRESA COLOMBIANA DE PETR\u00d3LEOS ECOPETROL \u00a0S.A. y con lo indicado en el Acuerdo para cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: \u00a0CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETR\u00d3LEOS ECOPETROL S.A. a \u00a0reconocer y pagar al se\u00f1or JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO las \u00a0prestaciones del plan de becas de estudio, previstas en el art\u00edculo \u00a04.7 y siguientes del Acuerdo 01 de 1977, en concordancia con los \u00a0beneficiarios registrados ante la EMPRESA COLOMBIANA DE PETR\u00d3LEOS \u00a0ECOPETROL S.A. y con lo indicado en el Acuerdo para cada una de \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: NEGAR \u00a0las dem\u00e1s solicitudes, de conformidad con lo expuesto en la \u00a0parte considerativa de esta providencia complementaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ecopetrol S.A. interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, en la \u00a0cual sostiene que la Sala de Descongesti\u00f3n N. 4 incurri\u00f3 \u00a0en \u201cvarios \u00a0errores y defectos en su razonamiento del caso: el primero de \u00e9stos, \u00a0es desconocer que el r\u00e9gimen pensional de los trabajadores \u00a0como Justino Saavedra Perdomo es el consagrado en el acta de \u00a0conciliaci\u00f3n suscrita y ning\u00fan otro instrumento o \u00a0disposici\u00f3n contenido en la ley, el Acuerdo 01 de 1977 o \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo; en segundo t\u00e9rmino, \u00a0que s\u00f3lo era posible tener en cuenta el tiempo laborado para \u00a0HOCOL S.A. en el reconocimiento de la pensi\u00f3n plena de \u00a0jubilaci\u00f3n, siempre que se prestaran los 5 a\u00f1os \u00a0adicionales de servicio pactados en el acta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u201c[n]o \u00a0sucede lo mismo para la pensi\u00f3n proporcional consagrada en el \u00a0numeral 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, ya que al no haberse pactado \u00a0ning\u00fan mecanismo de compensaci\u00f3n no hay lugar a que se \u00a0pudieran acumular los tiempos anteriores laborados en HOCOL para \u00a0efectos de poder beneficiarse de la pensi\u00f3n proporcional all\u00ed \u00a0contenida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indica que \u201cse \u00a0incurri\u00f3 en un desconocimiento de la aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas que regulaban el caso, en espec\u00edfico lo pactado en \u00a0cuanto a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n aplicable al personal \u00a0que labor\u00f3 en Hocol y suscribi\u00f3 contrato de trabajo con \u00a0Ecopetrol contenido en el Acta de Conciliaci\u00f3n No. 774 de \u00a0fecha 10 de noviembre de 1994, incurriendo en una irregularidad que \u00a0desemboc\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de mi representada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, hace la siguiente solicitud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que \u00a0se tutelen los derechos invocados: debido proceso y seguridad \u00a0jur\u00eddica, respecto de la actuaci\u00f3n de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se deje \u00a0sin efectos las sentencias SL-942-2020, SL-4939-2020 y SL-2319-2021 \u00a0por vulnerar los derechos fundamentales de mi representada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ordenar a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4 de la Corte \u00a0que dicte un nuevo fallo ajustado, a la Constituci\u00f3n, a la Ley \u00a0y al acta de conciliaci\u00f3n No. 774 de 10 de noviembre de 1994, \u00a0r\u00e9gimen de seguridad social que contiene los requisitos para \u00a0que Justino Saavedra Perdomo pudiese beneficiarse de una pensi\u00f3n \u00a0plena de jubilaci\u00f3n, los cuales no cumpli\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino de traslado pese \u00a0a haber sido debidamente notificados del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional1, \u00a0sin embargo, como la discusi\u00f3n gira en torno a la \u00a0materializaci\u00f3n de supuestas v\u00edas de hecho en las \u00a0providencias emitidas por la Sala Laboral y aquellas obran en la \u00a0foliatura, bastan las pruebas aportadas en la demanda para la \u00a0adecuada soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de \u00a02002 \u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral No. 4 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, Ecopetrol S.A. cuestiona, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, las sentencias CSJ \u00a0SL-942-2020, SL-4939-2020 y SL-2319-2021, \u00a0proferidas \u00a0por \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral N. 4 de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0pues considera que \u00a0no se ajustaron al acta \u00a0de conciliaci\u00f3n No. 774 del 10 de noviembre de 1994, donde \u00a0est\u00e1 establecido el r\u00e9gimen de seguridad social que \u00a0contiene los requisitos para que Justino Saavedra Perdomo pueda \u00a0acceder a la pensi\u00f3n plena. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que le fueron vulnerados \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si bien los involucrados al presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0como se vio, guardaron silencio en el t\u00e9rmino de traslado, lo \u00a0que, en principio, supondr\u00eda la necesidad de aplicar la \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de veracidad a \u00a0la que se refiere el art. 20 del Decreto 2591 de 19912 \u00a0(T-848\/06, \u00a0T-631\/07, T-229\/07 y T-1047\/03), \u00a0el reclamo de la demandante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar, \u00a0pues la demanda no cumple con la inmediatez \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que Ecopetrol S.A. deb\u00eda acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un plazo razonable -inferior \u00a0a 6 meses- a \u00a0partir de la fecha en que fue proferida la sentencia complementaria \u00a0del 22 de febrero de 2021, con la que se dio cierre al objeto de \u00a0debate en casaci\u00f3n (STP \u00a014 jul. 2020, Rad. 1231). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0aquello no sucedi\u00f3, en tanto solamente interpuso la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional hasta el 16 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otro lado, aunque se diera por superada la falencia anterior, en \u00a0raz\u00f3n a que el accionante afirma que la sentencia \u00a0complementaria fue notificada a trav\u00e9s de edicto \u00fanicamente \u00a0hasta el 17 de junio de 2021, no se advierte una circunstancia que \u00a0habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Si bien la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra \u00a0providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo \u00a0conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que \u00a0cuestionen su validez, sino tambi\u00e9n demostrar de forma \u00a0irrefutable que las mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un \u00a0manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresi\u00f3n \u00a0grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela \u00a0(CSJ \u00a0STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la \u00fanica \u00a0forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostraci\u00f3n \u00a0de los defectos que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, \u00a0configuran una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la \u00a0expresi\u00f3n grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario (CSJ \u00a0STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el \u00a0demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos \u00a0referentes a la p\u00e9rdida de capacidad laboral sufrida y los \u00a0requisitos para acceder a la estabilidad laboral reforzada contenida \u00a0en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la accionante pretende que se eval\u00faen sus argumentos \u00a0respecto a que no era posible otorgarle la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n plena a Justino Saavedra Perdomo, pues \u00e9ste \u00a0no trabaj\u00f3 los 5 a\u00f1os adicionales dispuestos en el \u00a0acta \u00a0de conciliaci\u00f3n No. 774 del 10 de noviembre de 1994. As\u00ed, \u00a0exige que los requisitos previstos en dicha disposici\u00f3n sean \u00a0aplicados al pie de la letra. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tales argumentos ya fueron presentados ante los \u00a0jueces de instancia y ante la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral N. 2 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en \u00a0el traslado que le fuera concedido para pronunciarse frente a las \u00a0pretensiones de la demanda de casaci\u00f3n, ECOPETROL S.A. dijo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su \u00a0parte, Ecopetrol S.A. manifest\u00f3 que el Tribunal no incurri\u00f3 \u00a0en confusiones de ning\u00fan tipo, en la medida en que determin\u00f3 \u00a0de manera acertada que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0proporcional, como quiera que hac\u00eda parte del r\u00e9gimen \u00a0pensional contenido en el Acuerdo 01 de 1977, sujeta a los \u00a0condicionamientos, los cuales no se limitaban al otorgamiento de la \u00a0pensi\u00f3n plena. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, \u00a0como la compensaci\u00f3n a trav\u00e9s de los 5 a\u00f1os era \u00a0presupuesto para ser beneficiario de la totalidad de las prestaciones \u00a0del Acuerdo, adujo que el Tribunal no confundi\u00f3 las \u00a0pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en la \u00a0sentencia controvertida, \u00a0se resolvi\u00f3 el asunto referente a la interpretaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n No. 774 del 10 de \u00a0noviembre de 1994, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. \u00a0Acta \u00a0de conciliaci\u00f3n suscrita el 10 de noviembre de 1994 \u00a0(f.\u00ba 249 a 255): Dicho documento establece: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 279, par\u00e1grafo primero, \u00a0de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0Reglamentario 807 de 1994, el trabajador deber\u00e1 celebrar un \u00a0acuerdo con Ecopetrol, individual o colectivo, mediante el cual se \u00a0busque la equivalencia entre el sistema de seguridad social de la \u00a0Empresa y el de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas \u00a0relacionadas en la presente acta, individualmente consideradas, han \u00a0convenido en celebrar un acuerdo que consagra unas condiciones de \u00a0pago, en tiempo y dinero, con caracter\u00edsticas colectivas; esto \u00a0es, con f\u00f3rmulas de pago aplicables en las mismas condiciones \u00a0a cada una de ellas. Dicho a cuerdo (sic) se pacta en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El aforo \u00a0actuarial certificado que la Empresa Colombiana de \u00a0Petr\u00f3leos-ECOPETROL debe acumular de acuerdo con la ley para \u00a0poder cumplir con el pago de las pensiones de las personas que \u00a0ingresen provenientes de la concesi\u00f3n Neiva 540; en atenci\u00f3n \u00a0a sus condiciones de edad, sexo, salario, antig\u00fcedad, \u00a0familiares, etc.; calculado a valor presente, asciende a la suma de \u00a0CUATRO MIL SESENTA Y DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ($4.062.100.00) \u00a0moneda corriente. \u00a0<\/p>\n<p>Al monto del \u00a0aforo actuarial, le ser\u00e1 descontada la suma correspondiente al \u00a0valor presente certificado que acredita cada uno de los trabajadores \u00a0con el bono pensional a que se refiere la ley 100 de 1993 y que ser\u00e1 \u00a0emitido a su favor. Es entendido que aquellos se obligan a reclamar y \u00a0endosar el respectivo bono pensional para que sea redimido en favor \u00a0de Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0prop\u00f3sito de reducir el costo de la provisi\u00f3n actuarial \u00a0para el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n, todas y cada una \u00a0de las personas relacionadas en el (sic) presente acta, \u00a0individualmente consideradas, se comprometen y obligan a laborar en \u00a0Ecopetrol durante cinco (5) a\u00f1os adicionales, despu\u00e9s \u00a0de la fecha en la que se hayan cumplido los requisitos que rigen en \u00a0la Empresa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con las normas que regulan la materia. En caso de retiro \u00a0antes de este plazo, es entendido que el trabajador no habr\u00e1 \u00a0compensado el r\u00e9gimen de pensiones de Ecopetrol y, por tanto, \u00a0no tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de esta prestaci\u00f3n; \u00a0en su lugar Ecopetrol emitir\u00e1 el bono pensional a que hubiere \u00a0lugar (subrayado fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las personas relacionadas en la presente acta, se comprometen y \u00a0obligan a aportar a Ecopetrol, durante el t\u00e9rmino que \u00a0permanezcan como trabajadores activos de la Empresa, una suma \u00a0equivalente al OCHO PUNTO NOVENTA Y UNO POR CIENTO (8.91%) de sus \u00a0ingresos salariales, y para el efecto autorizan a la Empresa \u00a0Colombiana de Petr\u00f3leos-ECOPETROL a descontar por n\u00f3mina \u00a0los montos correspondientes \u00a0<\/p>\n<p>Es entendido \u00a0que las personas relacionadas en la presente acta compensan el Plan \u00a070 establecido en el Acuerdo 01 de 1977, siempre que hubieren \u00a0ingresado al servicio de HOCOL S. A antes del 1o. De enero de 1978. \u00a0As\u00ed mismo, quienes ingresaron al servicio de HOCOL S. A. con \u00a0posterioridad a esta fecha, por medio del presente convenio compensan \u00a0el plan pensional que consagran las disposiciones legales aplicables \u00a0en la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos-ECOPETROl. En \u00a0consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 279 de \u00a0la ley 100 de 1993, no ser\u00e1n beneficiarios de r\u00e9gimen \u00a0pensional distinto aplicable en Ecopetrol, ni del consagrado en la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, en \u00a0la sentencia impugnada, puso de presente que la anterior \u00a0estipulaci\u00f3n, en cumplimiento del art\u00edculo 279 de la \u00a0Ley 100 de 1993, contemplaba los presupuestos para lograr la \u00a0compensaci\u00f3n efectiva del r\u00e9gimen pensional de la \u00a0empresa Ecopetrol S.A. con el del Sistema General de Pensiones, por \u00a0lo que era necesario su cumplimiento para acceder a las prestaciones \u00a0contenidas en el Acuerdo 01 de 1977 dentro de las cuales se incluye \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente, \u00a0por su parte, advirti\u00f3 que ello respond\u00eda \u00fanicamente \u00a0a la causaci\u00f3n de una eventual pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0plena, e insisti\u00f3 en que, el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n proporcional deb\u00eda \u00a0proceder, por constituir una sanci\u00f3n en contra del empleador \u00a0que decidi\u00f3 terminar el contrato de trabajo sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, le asiste raz\u00f3n al censor, por cuanto el \u00a0contenido del acta de conciliaci\u00f3n permite avizorar que la \u00a0equivalencia de los reg\u00edmenes pensionales, es decir, el del \u00a0Acuerdo 01 de 1977 y el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de \u00a01993, est\u00e1 dado para compensar el Plan 70 o pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n plena del art\u00edculo 4.5.1. y no la integridad \u00a0de lo contenido en el Estatuto del Directivo, \u00a0tal y como se acredita en la redacci\u00f3n normativa arriba \u00a0subrayada. \u00a0<\/p>\n<p>El acta de \u00a0conciliaci\u00f3n contiene una serie de requisitos y \u00a0condicionamientos que debe cumplir el trabajador para alcanzar la \u00a0equivalencia entre el r\u00e9gimen pensional de Ecopetrol S.A. y el \u00a0de la Ley 100 de 1993, concretamente implica para aquel trabajar \u00a0durante 5 a\u00f1os adicionales al cumplimiento de los requisitos \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0mismo acuerdo conciliatorio transcrito consagra que dicho compromiso \u00a0tiene como finalidad \u00ab[\u2026] reducir el costo de la \u00a0provisi\u00f3n actuarial para el pago de las pensiones de \u00a0jubilaci\u00f3n\u00bb, lo que dista de lo pretendido, que es \u00a0obtener la pensi\u00f3n proporcional en raz\u00f3n al despido sin \u00a0justa causa que se le realiz\u00f3 y le impidi\u00f3 cumplir con \u00a0la exigencia de los 5 a\u00f1os de vinculaci\u00f3n laboral con \u00a0la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que el acta de conciliaci\u00f3n hace constantes \u00a0referencias a la compensaci\u00f3n del Plan 70 por parte de los \u00a0trabajadores, y que lo dispuesto en ella debe ser cumplido para \u00a0lograr dicho fin, lo que reafirma la conclusi\u00f3n de que, el \u00a0acuerdo conciliatorio contiene las condiciones que el trabajador \u00a0deber\u00eda cumplir si aspira a que la empresa le reconozca y \u00a0pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n plena, no la prestaci\u00f3n \u00a0proporcional requerida. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, mal \u00a0har\u00eda el juzgador en extender dicha interpretaci\u00f3n a \u00a0otras disposiciones contenidas en el Estatuto del Directivo, cuyo \u00a0reconocimiento no est\u00e1 necesariamente ligado al mandato del \u00a0art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como quiera que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0proporcional constituye una prestaci\u00f3n completamente distinta \u00a0a la pensi\u00f3n plena, y que la titularidad del recurrente sobre \u00a0ella no est\u00e1 condicionada en los t\u00e9rminos que dijo el \u00a0Tribunal, encuentra la Sala que efectivamente se confundieron las \u00a0prestaciones econ\u00f3micas, incurriendo en los yerros atribuidos \u00a0por el impugnante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia \u00a0y, de la misma manera, ya fue resuelto por \u00e9stos, quienes son \u00a0los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el \u00a0mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es \u00a0abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en \u00a0la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se \u00a0sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, no \u00a0se advierte la existencia de una v\u00eda de hecho que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna otra vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del demandante, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0sentencia controvertida est\u00e1 fundamentada en la norma \u00a0aplicable (el \u00a0Acuerdo 01 de 1977, el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de \u00a01993, el acta de conciliaci\u00f3n suscrita el 10 de noviembre de \u00a01994 y el Decreto Reglamentario 807 de 1994, entre otras) \u00a0y las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n (el \u00a0contrato de trabajo suscrito por las partes). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la decisi\u00f3n se tuvo presente la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial sentada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0permanente, vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ \u00a0SL1681-2020), en \u00a0donde se instaur\u00f3 \u00a0el \u00a0nuevo criterio jurisprudencial que hizo extensible la condena al pago \u00a0de intereses moratorios a las pensiones legales pertenecientes al \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, reconocidas con base en normas \u00a0anteriores a la Ley 100 de 1993 -la \u00a0Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990-. \u00a0Tal precedente ten\u00eda car\u00e1cter vinculante y obligatorio, \u00a0ya que la accionada no est\u00e1 habilitada para modificar la \u00a0jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada contiene una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable \u00a0y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al \u00a0querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede \u00a0acudirse a \u00e9sta cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte \u00a0los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al \u00a0objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado por ECOPETROL \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las comunicaciones se enviaron el 26 de enero de 2021 a las 14:33 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los correos electr\u00f3nicos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oscarma.clavijo@ecopetrol.com.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lcto01nei@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co, justinosaavedrap@hotmail.com, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fevabu@gmail.com y rosariovargast@hotmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 20. PRESUNCION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 16. SALAS. [\u2026] PAR\u00c1GRAFO. &lt;Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto es el siguiente:&gt; La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia contar\u00e1 con cuatro salas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n, cada una integrada por tres Magistrados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n, que actuar\u00e1n de forma transitoria y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico fin tramitar y decidir los recursos de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que determine la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Magistrados de Descongesti\u00f3n no har\u00e1n parte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Plena, no tramitar\u00e1n tutelas, ni recursos de revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no conocer\u00e1n de las apelaciones en procesos especiales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n o paro colectivo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el \u00e1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su especialidad se susciten, y no tendr\u00e1n funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas. El reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia determinar\u00e1 las condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del reparto de los procesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor\u00eda de los integrantes de aquellas consideren procedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral para que esta decida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 \u00a0121424 \u00a0 Acta \u00a013 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ECOPETROL \u00a0S.A., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}