{"id":61678,"date":"2024-02-20T15:55:13","date_gmt":"2024-02-20T15:55:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp626-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:13","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:13","slug":"stp626-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp626-2022\/","title":{"rendered":"STP626-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP626-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 121388 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.11) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0THOMAS \u00a0RICHARD DEFLER, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral \u00a0110013105027201700135 (en adelante, proceso ordinario laboral \u00a02017-00135). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente \u00a0asunto, las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a02017-00135. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada \u00a0Patricia Salazar Cu\u00e9llar, comoquiera \u00a0que deviene acreditada la causal 4\u00aa del art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>THOMAS \u00a0RICHARD DEFLER \u00a0solicito el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales \u00a0considera vulnerados por la sentencia emitida \u00a0por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral 2017-00135, las \u00a0cuales, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se \u00a0tiene que, el accionante present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-Colpensiones-, \u00a0Colfondos S.A. y Protecci\u00f3n S.A., con el fin que se declarara \u00a0la ineficacia de su afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual, teniendo en cuenta que no \u00a0fue informado suficiente, veraz e id\u00f3neamente sobre los \u00a0reg\u00edmenes pensionales y de las condiciones pensionales a las \u00a0que tendr\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que, para todos los efectos, se \u00a0entendiera activa su afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Prima \u00a0Media, junto con el traslado del saldo de su cuenta de ahorro \u00a0individual, los rendimientos, frutos e intereses a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0reparto, en primera instancia el asunto correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante fallo \u00a0del 18 de febrero de 2019, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR las pretensiones de la demanda [\u2026] y, en consecuencia, \u00a0ABSOLVER de las mismas [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligaci\u00f3n \u00a0formulada por Colpensiones, inexistencia del derecho reclamado, \u00a0inexistencia de vicio en el consentimiento que genera nulidad \u00a0formuladas por Colfondos S. A. y Cobro de lo no debido por ausencia \u00a0de causa e inexistencia de la obligaci\u00f3n formuladas por \u00a0Protecci\u00f3n S. A. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR en costas al demandante [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta decisi\u00f3n fue interpuesto por el demandante recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 12 de marzo de 2019 por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0e impuso costas a la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el se\u00f1or THOMAS \u00a0RICHARD DEFLER, \u00a0mediante su apoderado, present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que mediante sentencia SL4211 del 23 de agosto de 2021, resolvi\u00f3 \u00a0no casar la decisi\u00f3n proferida en segundo grado dentro del \u00a0proceso ordinario laboral de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, con la decisi\u00f3n objeto de reproche, la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n \u00a0desatendi\u00f3 de manera contundente la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que gobierna el \u00a0tema, por lo tanto, es contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acude a la v\u00eda constitucional, con la finalidad \u00a0que sean tutelados sus derechos fundamentales, y solicita que, se \u00a0deje sin ning\u00fan valor la sentencia proferida el 23 de agosto \u00a0de 2021 al interior del proceso ordinario laboral 2017-00135. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, solicita que \u201c[se] \u00a0ordene CASAR la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 12 de marzo de \u00a02019 y se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la \u00a0ineficacia de mi afiliaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0Magistrada de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que mediante providencia CSJ SL2411-2021, \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida en segundo grado \u00a0dentro del proceso ordinario laboral 2017-00135; \u00a0providencia en la cual, \u00a0se consignaron los motivos de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, \u201cen \u00a0el caso que compete del se\u00f1or Thomas Richard Defler, emplear \u00a0tal consecuencia ser\u00eda dejar al usuario sin afiliaci\u00f3n \u00a0al sistema general de pensiones y resulta imposible remitir los \u00a0rendimientos, cotizaciones y dem\u00e1s dineros a un r\u00e9gimen \u00a0en el que nunca estuvo afiliado, ya que ELLO NO SER\u00cdA, en \u00a0estricto sentido, conforme lo contempl\u00f3 el legislador, \u00a0RETROTRAER TODO A EL ESTADO INICIAL, SINO CREAR UNA SITUACI\u00d3N \u00a0JUR\u00cdDICA NUEVA, pues nunca estuvo afiliado al otro r\u00e9gimen, \u00a0lo cual no es una salida plausible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, la acci\u00f3n de amparo no debe abrirse paso, teniendo en \u00a0cuenta que, no se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico o \u00a0sustantivo en la decisi\u00f3n objeto de reproche, y mucho menos, \u00a0se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante \u00a0dentro del proceso de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0COLPENSIONES \u00a0solicit\u00f3 que se declare la improcedencia del presente amparo \u00a0deprecado, por cuanto no se ha materializado ning\u00fan vicio, \u00a0defecto o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de \u00a0la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, pretende el actor convertir la acci\u00f3n de tutela en una \u00a0tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron transito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 ser desvinculado de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, toda vez que, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, \u00a0COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de \u00a0derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido \u00a0presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en \u00a0vigencia del citado Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta \u00a0por \u00a0THOMAS \u00a0RICHARD DEFLER, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si con la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n al proceso \u00a0ordinario laboral 2017-00135 en \u00a0contra de Colpensiones, \u00a0Protecci\u00f3n S.A. y Colfondos S.A., \u00a0se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera \u00a0que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que \u00a0no existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2017-00135 \u00a0que \u00a0pueda endilg\u00e1rsele a los convocados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la \u00faltima de las decisiones censuradas por \u00a0la parte accionante, es la proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual, resolvi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso \u00a0ordinario laboral de referencia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo, \u00a0y resolvi\u00f3 no acceder a la pretensi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0THOMAS \u00a0RICHARD DEFLER \u00a0de declarar la ineficacia de su afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen \u00a0de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que \u00a0busca el se\u00f1or THOMAS \u00a0RICHARD DEFLER \u00a0es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n \u00a0del an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por \u00a0el legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias \u00a0de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones \u00a0normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces \u00a0naturales dentro del proceso ordinario laboral, para que se impartan \u00a0unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde las autoridades judiciales \u00a0actuaron dentro del marco de autonom\u00eda e independencia que les \u00a0han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala \u00a0reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo \u00a0con la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Hom\u00f3loga \u00a0Laboral, que acertadamente expuso en el fallo objeto de reproche, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0pese a que las AFP tienen la obligaci\u00f3n de brindar la \u00a0informaci\u00f3n necesaria, completa y transparente a sus usuarios \u00a0para que seleccionen el r\u00e9gimen que consideran pertinente, \u00a0cuando se trata de afiliaci\u00f3n inicial al SGP, no resulta \u00a0razonable declarar la ineficacia y disponer que las cosas retornen a \u00a0su estado natural, como si el acto jur\u00eddico no se hubiese \u00a0efectuado, pues esto implicar\u00eda -de acuerdo con las nociones \u00a0previas del art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993 y los efectos \u00a0de la ineficacia del acto jurisprudencialmente rese\u00f1ados- que \u00a0el afiliado pierda dicha calidad, no cuente con ninguna vinculaci\u00f3n \u00a0al sistema y pueda afiliarse nuevamente, sin la posibilidad de que \u00a0las cotizaciones efectuadas previo a dicha declaratoria se remitan al \u00a0otro r\u00e9gimen, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que se \u00a0quebranta el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al \u00a0imponer a un r\u00e9gimen la obligaci\u00f3n de responder por una \u00a0prestaci\u00f3n que nunca se construy\u00f3 bajo su imperio y, en \u00a0el caso del RPM, no contribuy\u00f3 en ning\u00fan momento al \u00a0fondo com\u00fan, con lo que podr\u00eda llegar a afectar el \u00a0derecho pensional de los actuales y futuros pensionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la circunstancia expuesta no configura un requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del \u00a0proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad \u00a0judicial accionada actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de \u00a0criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones \u00a0probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario \u00a0laboral 2017-00135. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por \u00a0THOMAS \u00a0RICHARD DEFLER, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Impedida \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicados No. 112622, 113240, 116353, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP626-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 121388 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.11) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}