{"id":61677,"date":"2024-02-20T15:55:13","date_gmt":"2024-02-20T15:55:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp625-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:13","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:13","slug":"stp625-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp625-2022\/","title":{"rendered":"STP625-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 121332 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.11) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0la apoderada de SAMUEL \u00a0MEJ\u00cdA MEJ\u00cdA, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral \u00a0760013105003201101174 (en adelante, proceso ordinario laboral \u00a02011-01174). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente \u00a0asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, \u00a0Colpensiones, y todas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral 2011-01174. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>SAMUEL MEJ\u00cdA \u00a0MEJ\u00cdA \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales \u00a0considera vulnerados por la sentencia emitida \u00a0por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0y \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral 2011-01174, \u00a0la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se \u00a0tiene que la parte accionante, promovi\u00f3 demanda laboral contra \u00a0el Instituto de Seguros Sociales -hoy COLPENSIONES-, \u00a0con el fin que reconociera \u00a0y pagara a su favor la pensi\u00f3n de invalidez de forma \u00a0retroactiva a partir de su estructuraci\u00f3n, los intereses \u00a0moratorios, la indexaci\u00f3n, los reajustes y mesadas \u00a0adicionales, lo ultra y extra petita \u00a0y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0demanda fue resuelta en primera instancia el 9 de octubre de 2018, \u00a0por el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Cali, \u00a0que mediante \u00a0fallo del 31 de mayo de 2013, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR PROBADA la excepci\u00f3n de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N \u00a0y COBRO DE LO NO DEBIDO formulada por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS \u00a0SOCIALES &#8211; SECCIONAL VALLE DEL CAUCA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ABSOLVER AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (COLPENSIONES) de las \u00a0pretensiones incoadas en su contra por el se\u00f1or SAMUEL MEJIA. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0CONDENAR en COSTAS a la parte demandante en la suma de $200.000. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0CONSULTAR la presente sentencia en caso de no ser apelada, por ser \u00a0adversa al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta decisi\u00f3n fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por la parte accionante, resuelto el 15 de agosto de 2013 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que \u00a0confirm\u00f3 lo dispuesto por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el \u00a0se\u00f1or MEJ\u00cdA \u00a0MEJ\u00cdA \u00a0recurri\u00f3 el fallo de segunda instancia por medio del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n; siendo as\u00ed, mediante \u00a0sentencia del 16 de febrero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 no casar el \u00a0prove\u00eddo de segundo grado dentro del proceso ordinario \u00a0laboral 2011-01174. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, con la decisi\u00f3n objeto de reproche, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n cometi\u00f3 defectos de \u00a0conducta que conllevan a la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acude a la v\u00eda constitucional con el fin que se \u00a0deje sin ning\u00fan valor ni efecto la sentencia proferida el 16 \u00a0de febrero de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. En este orden, solicita que se disponga a esta \u00a0autoridad judicial, proferir un nuevo fallo en el que case la \u00a0sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso \u00a0ordinario laboral de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0Magistrada Ponente de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que, la providencia \u00a0emitida no fue caprichosa, y aunque se pueda disentir de la misma, no \u00a0implica la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0accionante si lo dispuesto se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0como efectivamente sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, las \u00a0manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte \u00a0accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, v\u00eda \u00a0constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede \u00a0extraordinaria, \u00a0invocando para ello la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indic\u00f3 que en el presente asunto, no se cumple con el \u00a0requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a0Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Cali \u00a0realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas dentro del \u00a0proceso ordinario laboral de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0COLPENSIONES \u00a0solicit\u00f3 que se declare la improcedencia del presente amparo \u00a0invocado, por cuanto no se ha materializado ning\u00fan vicio, \u00a0defecto o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de \u00a0la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 ser desvinculado de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, toda vez que, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, \u00a0COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de \u00a0derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido \u00a0presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en \u00a0vigencia del citado Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por \u00a0la apoderada de SAMUEL \u00a0MEJ\u00cdA MEJ\u00cdA, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el se\u00f1or \u00a0SAMUEL \u00a0MEJ\u00cdA MEJ\u00cdA, \u00a0contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2021 por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, cumple a cabalidad los requisitos generales \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico aplicable, \u00a0la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos \u00a0generales, en especial, el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien \u00a0la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra \u00a0providencias judiciales, dicha prosperidad est\u00e1 supeditada al \u00a0cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en \u00a0dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, \u00a0aunado a unos espec\u00edficos, de los cuales es necesario la \u00a0configuraci\u00f3n de, por lo menos, uno de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se encuentra el \u00a0principio de inmediatez, el cual dispone que la acci\u00f3n de \u00a0tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a \u00a0partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional ha reiterado que realmente no existe un t\u00e9rmino \u00a0fijo de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, \u00a0estableci\u00f3 que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayor\u00eda \u00a0de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar \u00a0el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir \u00a0a la SU184-19: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe \u00a0una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las \u00a0siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0y; \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se \u00a0encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 16 de febrero de 2021 dentro del proceso ordinario \u00a0laboral 2011-01174, \u00a0por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, y donde se resolvi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la parte actora \u00a0tard\u00f3 m\u00e1s de diez (10) meses en acudir al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado \u00a0como plazo razonable por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y como la accionante no acredit\u00f3 la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional, la Sala declarar\u00e1 improcedente el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son \u00a0determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar \u00a0la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para que la relaci\u00f3n \u00a0procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi\u00f3 \u00a0haber declarado improcedente la acci\u00f3n (\u2026) \u00a0(Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede \u00a0realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que \u00a0plante\u00f3 la parte accionante con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n \u00a0objeto de la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo solicitado por \u00a0la apoderada de SAMUEL \u00a0MEJ\u00cdA MEJ\u00cdA, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 121332 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.11) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}