{"id":61670,"date":"2024-02-20T15:55:12","date_gmt":"2024-02-20T15:55:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp6189-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:12","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:12","slug":"stp6189-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp6189-2022\/","title":{"rendered":"STP6189-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6189-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 121468 \u00a0<\/p>\n<p>Acta Aprobada \u00a0No. 011 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0CEMENTOS \u00a0ARGOS S.A., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa B\u00e1rbara \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, as\u00ed como \u00a0la se\u00f1ora Nubia de Jes\u00fas Casta\u00f1eda de R\u00faa, \u00a0demandante dentro del proceso ordinario laboral que origin\u00f3 \u00a0este diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. NUBIA DE JES\u00daS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASTA\u00d1EDA DE R\u00daA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1rmoles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Cementos del Nare S.A. (hoy Cementos Argos S.A.), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el prop\u00f3sito de que se declarara que su esposo Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio R\u00faa labor\u00f3 para la aludida empresa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que con motivo de su fallecimiento \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habilit\u00f3 la edad para la pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de ello, solicit\u00f3 que se ordenara a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada \u00abreconocer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y pagarle, en su condici\u00f3n de esposa\u00a0\u00abla pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial de jubilaci\u00f3n a que se contrae el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 171 de 1961\u00bb, la indexaci\u00f3n y las costas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Habiendo sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antioquia, a trav\u00e9s de providencia del 25 de octubre de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado y, en su lugar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 probada la existencia de un contrato de trabajo entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio R\u00faa y Cementos Argos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A., vigente desde el d\u00eda 8 de febrero 1954 al 30 abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01973, y orden\u00f3 reconocer y pagar en favor de la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASTA\u00d1EDA DE R\u00daA la sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junto con el retroactivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adeudado indexado al momento del pago. De igual modo declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesta por el extremo pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El 28 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala Laboral de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n promovido por el accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 no casar la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El promotor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resguardo, en aras de evidenciar la presunta transgresi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expres\u00f3 que al momento de presentar la demanda de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se percat\u00f3 de la existencia de un \u00aberror \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la certificaci\u00f3n expedida por la empresa en la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaba que se trataba de un hom\u00f3nimo que se identificaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la cedula de ciudadan\u00eda 24.712.236 y no con la correcta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que era la numero 708.012\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que se indic\u00f3 a la Corte que, el tribunal, \u00abal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejar de analizar la prueba antes enunciada o al hacerlo llega a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusiones equivocadas que traen como consecuencia la condena a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad que representamos en esta acci\u00f3n judicial.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada no aprecio el error en la c\u00e9dula \u00a0del c\u00f3nyuge de la demandante, \u00abpor \u00a0cuanto, en su concepto, no era el momento procesal oportuno para \u00a0solicitar pruebas sobrevinientes a la actuaci\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0sosteniendo que el tribunal y la Corte incurrieron en grave error al \u00a0conceder una pensi\u00f3n de sobrevivencia a quien no ten\u00eda \u00a0derecho \u00aby \u00a0en una v\u00eda de hecho a pesar de existir prueba que quien fue el \u00a0c\u00f3nyuge de la demandante era el se\u00f1or JESUS ANTONIO RUA \u00a0que se identific\u00f3 con la cedula de ciudadan\u00eda 738.013 y \u00a0no el hom\u00f3nimo JESUS ANTONIO RUA quien se identific\u00f3 en \u00a0vida con la cc 708.012.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la sociedad demandante acude al juez de \u00a0tutela para que, en amparo de la prerrogativa constitucional \u00a0invocada, intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral que dio origen a esta acci\u00f3n, \u00a0deje \u00a0sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00abdeclare \u00a0la nulidad de lo actuado\u2026 y se dicte una sentencia sustitutiva \u00a0en la cual se tenga como medios de prueba las certificaciones \u00a0expedida (sic) por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0y las que se adjuntaron al recurso de casaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a014 de enero de 2022 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 accionada advirti\u00f3, entre otras \u00a0cosas que, a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n cuestionada, se \u00a0estableci\u00f3 la inexistencia de yerro alguno atribuible al \u00a0tribunal. De igual modo, anot\u00f3 que su providencia qued\u00f3 \u00a0en firme el 4 de mayo de 2021, se\u00f1alando que permitir un \u00a0excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamaci\u00f3n \u00a0constitucional, puede afectar el principio de seguridad jur\u00eddica, \u00a0siendo la \u00a0inmediatez una exigencia ineludible para la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0esa Sala no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n alguna y que no es \u00a0procedente la alegaci\u00f3n a trav\u00e9s de este sendero \u00a0constitucional, cuando el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0se resolvi\u00f3 dentro del marco de su competencia y ajustado al \u00a0debido proceso y la jurisprudencia pac\u00edfica y uniforme de esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa B\u00e1rbara apunt\u00f3 \u00a0que la parte actora no evidenci\u00f3 la afectaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas por cuenta de ese despacho, adem\u00e1s que no fue \u00a0acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que \u00a0el aludido extremo no formul\u00f3 la censura dentro de un lapso \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art. 1\u00ba del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 \u00a0del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, esta \u00a0Sala es competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales, destacando \u00a0que los segundos han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se \u00a0trate de sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. S\u00f3lo por vulneraciones \u00a0constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante \u00a0acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y \u00a0demostrados, se puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, advierte la Sala,\u00a0prima \u00a0facie, \u00a0que la censura resulta inoportuna, dado que se produce m\u00e1s de \u00a0seis meses despu\u00e9s de emitido el prove\u00eddo que se \u00a0controvierte. El lapso es excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus \u00a0derechos fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de acudir a \u00a0este mecanismo de protecci\u00f3n urgente\u00a0(Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la \u00a0sentencia T-328\/10, el criterio de\u00a0inmediatez\u00a0debe \u00a0ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue \u00a0presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista dichas \u00a0caracter\u00edsticas, bajo las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) si existe \u00a0un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) \u00a0si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado \u00a0de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que \u00a0concita la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, desde la \u00a0firmeza de la providencia que se tilda como lesiva de los derechos de \u00a0la sociedad promotora del amparo (4 de mayo de 2021) hasta la \u00a0formulaci\u00f3n de esta demanda de tutela, han pasado \u00a0aproximadamente ocho \u00a0(8) meses.\u00a0Aunado \u00a0a ello, la parte demandante no ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n \u00a0alguna que justificara su demora. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior,\u00a0advierte la Corte que el apoderado judicial de \u00a0CEMENTOS \u00a0ARGOS S.A. \u00a0no demostr\u00f3 que se configure un defecto espec\u00edfico que \u00a0estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 \u00a0que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n, est\u00e9 fundada en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la \u00a0hom\u00f3loga Laboral claramente explic\u00f3 en su sentencia que \u00a0la decisi\u00f3n del tribunal se fund\u00f3 en una certificaci\u00f3n \u00a0aportada al proceso, que, \u00absi \u00a0bien no fue tachada de falsa o desconocida por la demandada que la \u00a0suscribi\u00f3, s\u00ed fue cuestionada por la forma en la que \u00a0aparentemente se produjo\u00bb, \u00a0sosteniendo que la misma fue objeto de cr\u00edtica, \u00abporque \u00a0\u201cpor un \u00aberror involuntario\u00bb se hizo constar la \u00a0relaci\u00f3n laboral de un hom\u00f3nimo que no era el c\u00f3nyuge \u00a0de la demandante, pues quien prest\u00f3 los servicios se \u00a0identificaba con la c\u00e9dula 24.712.236, de all\u00ed que la \u00a0recurrente colige que carec\u00eda de veracidad; adem\u00e1s, que \u00a0quien la suscribi\u00f3 luego manifest\u00f3 que revisados los \u00a0archivos f\u00edsicos no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n de \u00a0vinculaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio R\u00faa \u00a0identificado con la c\u00e9dula 738.013.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo \u00a0anterior, expres\u00f3 que ninguna imprecisi\u00f3n derivaba de \u00a0la constancia de trabajo allegada al proceso, de donde era razonable \u00a0concluir que hubo una relaci\u00f3n contractual laboral entre el 8 \u00a0de febrero de 1954 y el 30 de abril de 1973, aunado a que tampoco \u00a0resultaba desacertado tener en cuenta que en un proceso anterior la \u00a0demandada, al responder un hecho referido a un derecho de petici\u00f3n, \u00a0expres\u00f3 que el contrato con \u00abCementos \u00a0del Nare hoy Argos \u2026estuvo vigente entre 1954 y 1973\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la \u00a0mencionada certificaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0cuestionamiento efectuado al contenido de esa no es suficiente para \u00a0quebrantar el aserto del tribunal, \u00abpues \u00a0sus propias afirmaciones en lo que les beneficia judicialmente no \u00a0constituyen una prueba h\u00e1bil en casaci\u00f3n, y luego, \u00a0porque ninguna otra prueba de la presunta equivocaci\u00f3n o que \u00a0se trate de otra persona, est\u00e1 presente en el plenario.\u00bb, \u00a0adicionando que para desvirtuar \u00a0certificaciones laborales \u00a0se exige un ejercicio probatorio riguroso \u00abpuesto \u00a0que debe acreditar en qu\u00e9 condiciones de modo, tiempo y lugar \u00a0se dio la afirmaci\u00f3n falaz y qu\u00e9 lo motiv\u00f3 a \u00a0certificar algo que manifiestamente estaba fuera de la realidad de \u00a0las cosas\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>Corrobor\u00f3 \u00a0que CEMENTOS \u00a0ARGOS S.A. es \u00a0la llamada a responder por los derechos reclamados, toda vez que esta \u00a0empresa se fusion\u00f3, entre otras, con Cementos El Cairo S.A. y \u00a0Cementos Nare S.A., entidad en la que, seg\u00fan la mentada \u00a0certificaci\u00f3n, el se\u00f1or R\u00faa labor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n con la \u00a0existencia de un hom\u00f3nimo que seg\u00fan adujo la demandada, \u00a0fue quien realmente labor\u00f3 en el tiempo que erradamente se \u00a0certific\u00f3, la Sala advirti\u00f3, in \u00a0extenso, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n la \u00a0actuaci\u00f3n surtida en las instancias ning\u00fan elemento de \u00a0juicio se alleg\u00f3 con el que se pudiera inferir que en las \u00a0empresas que fueron absorbidas por Cementos Argos SA hayan laborado, \u00a0para aquella \u00e9poca, dos personas con el mismo nombre y con \u00a0diferente identificaci\u00f3n, adem\u00e1s, llama la atenci\u00f3n \u00a0que la entidad ha sido imprecisa en cuanto a lo que se acaba de \u00a0decir, pues no obstante que en la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0asegur\u00f3 que el hom\u00f3nimo del esposo de la actora se \u00a0identificaba con la c\u00e9dula No. 24.712.236 en el recurso \u00a0extraordinario dice que la identificaci\u00f3n era 708.012. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo \u00a0que hace a la manifestaci\u00f3n del apoderado que relaciona una \u00a0documental liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales y comprobante \u00a0de pago a nombre de Jes\u00fas A R\u00faa, identificado con \u00a0c\u00e9dula 708.012 y adem\u00e1s solicita se oficie a la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se observa que tales \u00a0elementos de juicio no fueron pedidos ni decretados como prueba en \u00a0las instancias, s\u00f3lo se allegan y solicitan en el tr\u00e1mite \u00a0del recurso extraordinario, de lo que cabe recordar que, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 60 del CPTSS, en armon\u00eda \u00a0con el inciso final del art\u00edculo 29 de la CN \u00abEl juez, \u00a0al proferir su decisi\u00f3n, analizar\u00e1 todas las pruebas \u00a0allegadas en tiempo\u00bb. De ah\u00ed, que como lo prev\u00e9 \u00a0la citada normativa, solicitar y allegar a tiempo las probanzas, \u00a0implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades \u00a0legales o etapas procesales correspondientes, esto es, con la demanda \u00a0inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestaci\u00f3n, \u00a0o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes \u00a0de que se profiera la decisi\u00f3n que ponga fin a la instancia, \u00a0siempre y cuando hubieran sido solicitadas como prueba y decretadas \u00a0en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente \u00a0resultan inoponibles, no siendo viable que se tengan en cuenta en \u00a0este tr\u00e1mite extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la aportaci\u00f3n de pruebas en tiempo y en legal forma, en la \u00a0sentencia de la CSJ, SL 30 mar. 2006, rad. 26.336, que fue reiterada \u00a0en la CSJ SL5620-2016, se ense\u00f1\u00f3 que los jueces est\u00e1n \u00a0obligados a proferir sus sentencias apoyados en las que alleguen las \u00a0partes de manera regular y oportuna, as\u00ed que una prueba es \u00a0inexistente o inoponible en la medida en que no sea debidamente \u00a0incorporada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no puede la Sala entrar en el an\u00e1lisis de la \u00a0documental allegada y pedida extempor\u00e1neamente, sobre todo \u00a0cuando ni siquiera fue solicitada como prueba, decretada ni valorada \u00a0en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas \u00a0cuentas, la l\u00ednea de pensamiento, con fundamento en la cual se \u00a0emiti\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n, para este juez \u00a0constitucional emerge razonable, ponderada y est\u00e1 debidamente \u00a0sustentada en los preceptos que gobiernan el reconocimiento \u00a0reclamado, por lo que no es posible considerar que sea producto de \u00a0arbitrariedad o ajena al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, la Sala reitera que este \u00a0mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario \u00a0para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo \u00fanico que \u00a0se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0constitucional pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y \u00a0se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n \u00a0y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestaci\u00f3n \u00a0son las mismas que contin\u00faan en el recurso; el actor que pidi\u00f3 \u00a0la condena del demandado, la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, \u00a0si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el \u00a0recurso lo mismo; el demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, \u00a0sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de \u00a0la pretensi\u00f3n (partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian \u00a0cuando se trata de los medios de impugnaci\u00f3n en sentido \u00a0estricto, es decir, de los recursos.3 \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, es dado aseverar que la acci\u00f3n de tutela lejos est\u00e1 \u00a0de poder ser aceptada cuando se edifica sobre v\u00edas de hecho \u00a0inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte \u00a0demandante tiene origen, \u00fanica y exclusivamente, en la \u00a0conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 por parte de los \u00a0funcionarios de conocimiento frente a su pretensi\u00f3n, lo cual \u00a0en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya \u00a0que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos \u00a0establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional, \u00a0m\u00e1xime cuando en este tr\u00e1mite no es posible adentrarse \u00a0a efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto censurado, \u00a0como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Corte Constitucional -SU.132\/02-, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces son \u00a0aut\u00f3nomos e independientes para proferir sus decisiones. La \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional establecida en sede de tutela no \u00a0est\u00e1 llamada a sustituirlos ni a erigirse en \u00faltima \u00a0instancia de decisi\u00f3n, ni a resolver las cuestiones litigiosas \u00a0en los procesos. En materia probatoria, la revisi\u00f3n que \u00a0efect\u00faa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la \u00a0dificultad que \u00e9ste encuentra para calificar de fondo el \u00a0comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios \u00a0allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de \u00a0inmediatez del juez constitucional con respecto de la pr\u00e1ctica \u00a0de los mismos. Escapa de la \u00f3rbita de la competencia del juez \u00a0de tutela, no obstante la argumentaci\u00f3n de la violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoraci\u00f3n \u00a0de los medios de prueba tal y como le corresponder\u00eda efectuar \u00a0al juez de la causa. El an\u00e1lisis que debe realizarse en la \u00a0sede de tutela, no se compara con los alcances de \u00a0las \u00a0potestades de los jueces para la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n \u00a0de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para \u00a0concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostraci\u00f3n \u00a0de los hechos en discusi\u00f3n. El juez de tutela cumple con la \u00a0funci\u00f3n de verificar si en la decisi\u00f3n pertinente se \u00a0evidencia una irregularidad protuberante con las caracter\u00edsticas \u00a0de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria por \u00a0parte de la Corporaci\u00f3n judicial accionada , no es posible \u00a0acceder a la protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que la \u00a0decisi\u00f3n acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le \u00a0permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo \u00a0resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 obedeci\u00f3 a \u00a0una labor de hermen\u00e9utica y apreciaci\u00f3n probatoria en \u00a0la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, \u00a0dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por CEMENTOS \u00a0ARGOS S.A., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, de conformidad con las razones \u00a0consignadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, la certificaci\u00f3n suscrita por Juli P. Restrepo Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Coordinadora de Asuntos Laborales de Cementos Argos S.A.), hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constar que \u00abEl se\u00f1or JES\u00daS ANTONIO RUA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado con C.C. 738.013, labor\u00f3 para M\u00c1RMOLES Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CEMENTOS DEL NARE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A. identificado con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NIT 890.10C.251-0\u00bb, refiere como fecha de ingreso el 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 1954 y de retiro el 30 de abril de 1973, el salario, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo y que el retiro fue voluntario. Siendo ello as\u00ed, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal no pod\u00eda colegir hechos diferentes de los que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citado documento exhibe.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00absentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL758-2018; CSJ SL2032-2018; CSJ SL2600-2018; CSJ SL4735-2017; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL17514-2017; CSJ SL16528-2016; CSJ SL14426-2014; CSJ SL, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2013, radicaci\u00f3n 38666; CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034393; CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748\u2026 CSJ SL, 8 mar. 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 8360\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6189-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 121468 \u00a0 Acta Aprobada \u00a0No. 011 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0CEMENTOS \u00a0ARGOS S.A., \u00a0a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}