{"id":61666,"date":"2024-02-20T15:55:12","date_gmt":"2024-02-20T15:55:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp615-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:12","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:12","slug":"stp615-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp615-2022\/","title":{"rendered":"STP615-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP615-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 121019 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.11) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por YURI \u00a0JOCKSAN LIZARAZO LE\u00d3N, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 9 de noviembre de \u00a02021, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo formulada contra \u00a0la Fiscal\u00eda 57 Seccional de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0escrito de tutela, el 23 de febrero de 2021, el accionante radic\u00f3 \u00a0tres denuncias penales ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por lo que, el 16 de marzo siguiente, recibi\u00f3 correo \u00a0electr\u00f3nico inform\u00e1ndole que a la denuncia presentada \u00a0se le asign\u00f3 el n\u00famero \u00fanico de noticia criminal \u00a0110016000021202150526 y el 19 del mismo mes y a\u00f1o, le \u00a0comunican que el despacho accionado est\u00e1 adelantando la \u00a0investigaci\u00f3n \u201csin que hasta la fecha se haya obtenido \u00a0avances sustanciales en relaci\u00f3n con -el (lo) responsable (s) \u00a0de los hechos con base en la informaci\u00f3n inicialmente \u00a0entregada\u201d, por lo que le solicitaron que \u201csi posee \u00a0informaci\u00f3n adicional que puede contribuir al desarrollo de la \u00a0investigaci\u00f3n, le agradecemos ponerla en conocimiento de la \u00a0entidad a la mayor brevedad al correo electr\u00f3nico \u00a0Yaneth.gonzalez@fiscalia.gov.co\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0comunicaci\u00f3n, informa, estaba acompa\u00f1ada de un \u00a0documento en formato PDF, que no pudo conocer el interesado, as\u00ed \u00a0que, manifest\u00f3 dicha situaci\u00f3n a la demandada, \u00a0respondiendo el 29 de marzo siguiente, indicando que desconoce las \u00a0razones por las que no pudo abrir el folio adjunto y peticion\u00f3 \u00a0que concrete cu\u00e1les han sido los actos injuriosos o las \u00a0calumnias de las que fue objeto, los elementos materiales probatorios \u00a0y\/o la evidencia f\u00edsica que cuenta como soporte del \u00a0se\u00f1alamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, el 9 de abril de 2021, la actora respondi\u00f3 a la \u00a0delegada del ente investigador, se\u00f1alando que no tiene claro \u00a0sobre qu\u00e9 denuncia asumi\u00f3 conocimiento y solicit\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n acerca de las otras interpuestas; adem\u00e1s, \u00a0cit\u00f3 y anex\u00f3 apartes del acto administrativo en donde \u00a0una servidora de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno, profiri\u00f3 \u00a0injurias y calumnias en su contra, puntualizando que el alcalde local \u00a0de Ciudad Bol\u00edvar y el Director Jur\u00eddico de la \u00a0mencionada secretar\u00eda, han ejecutado las conductas por v\u00eda \u00a0indirecta y finalmente, peticion\u00f3 se programe reuni\u00f3n \u00a0para la ampliaci\u00f3n de la querella. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a026 del mismo mes y a\u00f1o, recibi\u00f3 correo electr\u00f3nico \u00a0en el que se comunica que la investigaci\u00f3n de radicado \u00a0110016000021202150526, fue archivada \u201cporque no se cumple el \u00a0requisito de zozobra necesario para que se tipifique el delito de \u00a0injuria y calumnia\u201d, esto, en contraposici\u00f3n a las \u00a0previsiones del C\u00f3digo Penal, que no exige tal requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, el 6 de mayo del corriente, el gestor deprec\u00f3 el \u00a0desarchivo de la indagaci\u00f3n, empero, a la fecha de \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no ha obtenido \u00a0respuesta, por lo que, estima vulnerados los derechos fundamentales \u00a0de petici\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0debido proceso, de manera que, solicit\u00f3 se ordene (i) a la \u00a0accionada dar respuesta a las solicitudes del 9 de abril y 6 de mayo \u00a0de 2021, (ii) que explique qu\u00e9 valoraci\u00f3n probatoria \u00a0realiz\u00f3 de los elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica remitidos y recolectados, (iii) a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, hacer el cambio de fiscal que garantice \u00a0imparcialidad, revisar la actuaci\u00f3n de la funcionaria \u00a0accionada y adelantar la investigaci\u00f3n en debida forma y (iv) \u00a0se informe a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0sobre el actuar del agente del Ministerio P\u00fablico que fue \u00a0notificado del cierre de la investigaci\u00f3n y no realiz\u00f3 \u00a0ninguna acci\u00f3n de defensa de los intereses del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 9 de noviembre de 2021, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado por la parte accionante, al \u00a0evidenciar que se constituy\u00f3 en el presente caso una carencia \u00a0actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos \u00a0que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al Juez de \u00a0tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las \u00a0medidas pertinentes para que la fiscal\u00eda accionada, brinde \u00a0respuesta a las peticiones de 9 de abril y 6 de mayo de 2021, \u00a0elevadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>YURI JOCKSAN \u00a0LIZARAZO LE\u00d3N \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, al considerar \u00a0que, si bien la autoridad accionada brind\u00f3 respuesta a la \u00a0solicitud de 9 de abril de 2021, en la que requiri\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda accionada programar diligencia de ampliaci\u00f3n \u00a0de denuncia y aport\u00f3 elementos materiales probatorios, no es \u00a0acertada en derecho tal respuesta; as\u00ed como tampoco lo es, la \u00a0respuesta a la solicitud de desarchivo de la investigaci\u00f3n, la \u00a0cual radic\u00f3 el 6 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, \u201cla \u00a0decisi\u00f3n de archivo se tom\u00f3 por la falta del elemento \u00a0objetivo de \u201czozobra\u201d el cual no es un elemento del tipo \u00a0penal de Injuria y calumnia, que es el delito que deb\u00eda \u00a0investigar, y en la respuesta que entrega la fiscal no se pronuncia \u00a0acerca del porqu\u00e9 exige la \u201czozobra\u201d para poder \u00a0adelantar la investigaci\u00f3n por injuria y calumnia, sino que \u00a0simplemente afirma que se mantiene y reitera su decisi\u00f3n \u00a0(presuntamente ilegal e il\u00edcita) de archivo, sin cumplir los \u00a0requisitos que le impone la ley, en especial el CPP, de motivar y \u00a0exponer los fundamentos f\u00e1cticos y probatorios para tomar la \u00a0decisi\u00f3n de archivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, \u201cel \u00a0aquo consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0considerando que hab\u00eda un hecho superado, que se hab\u00eda \u00a0satisfecho lo pretendido en el tr\u00e1mite constitucional, \u00a0refiri\u00e9ndose \u00fanicamente a la respuesta de desarchivo; \u00a0pero no en cuanto a las v\u00edas de hecho, ni a la violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso que el accionante aleg\u00f3, pero que tambi\u00e9n \u00a0el aquo pod\u00eda pronunciarse a\u00fan si el accionante no lo \u00a0hubiera solicitado por las facultades ultra y extra petita de los \u00a0jueces constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por \u00a0YURI \u00a0JOCKSAN LIZARAZO LE\u00d3N, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 9 de noviembre de \u00a02021, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo formulada contra \u00a0la Fiscal\u00eda 57 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si la solicitud de amparo presentada por YURI \u00a0JOCKSAN LIZARAZO LE\u00d3N frente \u00a0a la solicitud de desarchivo de la investigaci\u00f3n penal \u00a02021-50526, \u00a0se encuentra entre una de las excepciones del requisito de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estudio en esta instancia se centrar\u00e1 en el mencionado \u00a0supuesto, debido a que el actor tiene a su disposici\u00f3n otros \u00a0mecanismos para obtener su pretensi\u00f3n, a saber, la \u00a0petici\u00f3n ante un Juez Penal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas para reclamar los derechos que estima vulnerados con \u00a0ocasi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal 2021-50526, \u00a0y solicitar el desarchivo de las diligencias reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido se pronunci\u00f3 el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, en la sentencia T-397 de 2018, al \u00a0reiterar su propia jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a \u00a0pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera:\u00a0(i)\u00a0cuando \u00a0se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible obtener un \u00a0amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en \u00a0los eventos en los que el mecanismo existente carece de \u00a0la\u00a0idoneidad\u00a0y\u00a0eficacia\u00a0necesaria \u00a0para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por \u00a0tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez \u00a0constitucional que resuelva en forma definitiva la\u00a0litis\u00a0planteada; \u00a0hip\u00f3tesis dentro de las que se encuentran inmersas las \u00a0situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta \u00a0la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere de una \u00a0particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela; \u00a0y\u00a0(ii)\u00a0cuando \u00a0se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como \u00a0para impedir la configuraci\u00f3n de un\u00a0perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable, \u00a0evento en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra \u00a0compelido a proferir una orden que permita la protecci\u00f3n \u00a0provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se \u00a0resuelven ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la \u00a0idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez \u00a0constitucional valore: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0que el tiempo de tr\u00e1mite no sea desproporcionado frente a las \u00a0consecuencias de la decisi\u00f3n (\u2026); ii) que las \u00a0exigencias procesales no sean excesivas, dada la situaci\u00f3n en \u00a0que se encuentra el afectado (\u2026); iii) que el remedio que \u00a0puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de \u00a0que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de \u00a0restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no \u00a0permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la \u00a0resoluci\u00f3n del problema (\u2026) dependa estrictamente de \u00a0criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales \u00a0de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido \u00a0ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la \u00a0ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. \u00a0Entre ellos se encuentran: que\u00a0(i)\u00a0se \u00a0est\u00e9 ante un da\u00f1o\u00a0inminente\u00a0o \u00a0pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza \u00a0respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o;\u00a0(ii)\u00a0de \u00a0ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que \u00a0resulta\u00a0irreparable;\u00a0(iii)\u00a0debe \u00a0ser\u00a0grave\u00a0y \u00a0que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible \u00a0de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente \u00a0significativo para la persona;\u00a0(iv)\u00a0se \u00a0requieran medidas\u00a0urgentes\u00a0para \u00a0superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las \u00a0cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a \u00a0su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; \u00a0y\u00a0(v)\u00a0las \u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, \u00a0lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y \u00a0eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala considera que no existen los elementos suficientes para \u00a0considerar que el mecanismo ordinario propuesto anteriormente, es \u00a0inid\u00f3neo e ineficaz, m\u00e1xime cuando el accionante no \u00a0acudi\u00f3 al juez de control de garant\u00edas, ni tampoco, se \u00a0evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o \u00a0inminente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0precisado que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada con \u00a0miras a reemplazar al juez competente, de ah\u00ed que no sea de \u00a0recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que considera le han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0exigencia, solo admite excepci\u00f3n en el evento que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no \u00a0ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el \u00a0riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las distintas \u00a0autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando \u00a0as\u00ed, un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, como se \u00a0anticip\u00f3, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente \u00a0frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, adem\u00e1s que el accionante no acredit\u00f3 la \u00a0urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del \u00a0amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP615-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 121019 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.11) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por YURI \u00a0JOCKSAN LIZARAZO LE\u00d3N, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61666","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}