{"id":61664,"date":"2024-02-20T15:55:12","date_gmt":"2024-02-20T15:55:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp613-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:12","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:12","slug":"stp613-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp613-2022\/","title":{"rendered":"STP613-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP613-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120960 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.11) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada del BANCO \u00a0DAVIVIENDA S.A., \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0convocante promueve acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el promotor que Emilta Llorente S\u00e1nchez present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en su contra y la de Summar Procesos \u00a0S.A.S., con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de \u00a0acreencias laborales, tr\u00e1mite que correspondi\u00f3 por \u00a0reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Informa, \u00a0que enterado de la existencia del proceso, dio respuesta a la demanda \u00a0y solicit\u00f3 como llamamiento en garant\u00eda a las \u00a0\u00abaseguradoras con las cuales Summar Procesos S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>tom\u00f3 \u00a0p\u00f3lizas de seguro a favor de Davivienda y en ese sentido, \u00a0afirm\u00f3 tener un derecho legal o contractual respecto a un \u00a0tercero para poder reclamar la reparaci\u00f3n integral de un \u00a0eventual perjuicio, conforme lo estipulado en el art\u00edculo 64 \u00a0del CGP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0que el a quo mediante auto de 19 de febrero de 2021, neg\u00f3 el \u00a0llamamiento, tras considerar que no se aport\u00f3 la p\u00f3liza \u00a0correspondiente, ni se indic\u00f3 el nombre de la compa\u00f1\u00eda \u00a0con la que la empresa tom\u00f3 las p\u00f3lizas a favor de la \u00a0entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0que contra la anterior decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Corporaci\u00f3n \u00a0que en providencia de 30 de junio de los corrientes, confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se \u00a0revoque el prove\u00eddo emitido el 30 de junio de 2021, por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se \u00a0ordene dictar una decisi\u00f3n de reemplazo en la que inadmita la \u00a0demanda de llamamiento en garant\u00eda presentada por la aqu\u00ed \u00a0tutelista. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 27 \u00a0de octubre de 2021, \u00a0neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, en tanto que, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es \u00a0razonable, en la medida que obedece a la labor hermen\u00e9utica \u00a0propia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y \u00a0sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de \u00a0debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un \u00a0determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos \u00a0propios de una actuaci\u00f3n judicial, y con el \u00fanico fin \u00a0de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su \u00a0oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, \u00a0sin determinar las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la apoderada del BANCO \u00a0DAVIVIENDA S.A., \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo propuesta por el \u00a0BANCO \u00a0DAVIVIENDA S.A., \u00a0contra la providencia emitida el 30 de junio de 2021 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral de \u00a0referencia, constituye una v\u00eda de hecho, por lo cual procede \u00a0el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico aplicable, \u00a0la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, \u00a0comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de \u00a0amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la \u00a0parte accionante y, por ende, no incurre en una v\u00eda de hecho \u00a0que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la parte accionante censura la determinaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que instaur\u00f3 \u00a0contra la se\u00f1ora Emilta Llorente S\u00e1nchez, y en la cual, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, que neg\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda \u00a0solicitado por el BANCO \u00a0DAVIVIENDA S.A. \u00a0dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de segunda instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que \u00a0busca la parte actora que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la \u00a0apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que al efecto hicieron los \u00a0jueces designados por el legislador para tomar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias \u00a0de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones \u00a0normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el \u00a0proceso de referencia, para que se impartan unos tr\u00e1mites \u00a0sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del \u00a0marco de autonom\u00eda e independencia que les han sido otorgadas \u00a0por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la \u00a0Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por los jueces de \u00a0instancia al denegar el llamamiento en garant\u00eda solicitado. Lo \u00a0anterior, con fundamento en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, y al considerar que no se aport\u00f3 \u00a0la p\u00f3liza correspondiente, o el contrato con la compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros con el que se vinculara a Summar Procesos S.A.S. con la \u00a0entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la circunstancia expuesta no configura un requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del \u00a0proceso ejecutivo, cuando se evidencia que, la autoridad judicial \u00a0accionada actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios \u00a0frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias \u00a0realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y como la parte actora no acredit\u00f3 la existencia \u00a0de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP613-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120960 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.11) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada del BANCO \u00a0DAVIVIENDA S.A., \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}