{"id":61660,"date":"2024-02-20T15:55:11","date_gmt":"2024-02-20T15:55:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp609-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:11","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:11","slug":"stp609-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp609-2022\/","title":{"rendered":"STP609-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP609-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120876 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.11) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por WILLIAM \u00a0ENRIQUE OROZCO OROZCO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 8 de noviembre de \u00a02021, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Especializada de Valledupar y el Instituto de Tr\u00e1nsito \u00a0del Atl\u00e1ntico, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante, que el d\u00eda 25 de agosto del 2021, present\u00f3 \u00a0petici\u00f3n al Instituto de Tr\u00e1nsito del Atl\u00e1ntico \u00a0bajo el radicado N\u00b0 202142100157892, solicitando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cWILLIAM \u00a0ENRIQUE OROZCO OROZCO, mayor de edad identificado con la cedula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 7424869, vecino de la ciudad de Barranquilla, \u00a0actuando en m\u00ed calidad propietario del veh\u00edculo de \u00a0placas citada en la referencia, por medio del presente escrito \u00a0manifiesto que una vez recibida y revisada su respuesta a un derecho \u00a0de petici\u00f3n donde expresan textualmente lo siguiente: \u201cEn \u00a0respuesta a la petici\u00f3n de la referencia, relacionada con el \u00a0veh\u00edculo de placas: EUX420, me permito dar respuesta a los \u00a0puntos de solicitud en los siguientes t\u00e9rminos: &#8230;3. En \u00a0cuanto a su solicitud relacionada con la limitaci\u00f3n inscrita \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00e1rea de \u00a0archivo comunic\u00f3 que no se encuentra el documento solicitado. \u00a0Por lo que no es posible acceder a su solicitud.\u201d PETICI\u00d3N \u00a0Que al no encontrarse en la carpeta vehicular documento alguno de \u00a0parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que compruebe \u00a0la existencia de la anterior medida cautelar, solicito \u00a0respetuosamente eliminar de la base de datos local y\/o Nacional la \u00a0limitaci\u00f3n que aparece en la actualidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, el 27 de agosto del 2021 mediante radicado No. 202151000013011 \u00a0el Instituto de Tr\u00e1nsito del Atl\u00e1ntico le inform\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe \u00a0permito informarle que hemos oficiado a la Fiscal\u00eda Cuarta \u00a0Especializada de Valledupar, con el fin de que nos informe, si existe \u00a0actualmente alguna limitaci\u00f3n a la propiedad del rodante de \u00a0placas EUX-420. Teniendo en cuenta lo establecido en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que no es \u00a0posible resolver la petici\u00f3n en los plazos se\u00f1alados en \u00a0la ley, debido a que tenemos que esperar la respuesta por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda, le estaremos dando respuesta en un tiempo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Anexo: \u00a0Copia del Oficio dirigido a la Fiscal\u00eda Cuarta Especializada \u00a0de Valledupar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor precis\u00f3 que, el 27 de agosto del 2021 mediante Radicado \u00a0No. 202151000013021 el Instituto de Tr\u00e1nsito del Atl\u00e1ntico \u00a0le solicita a la Fiscal\u00eda Cuarta (4a) Especializada de \u00a0Valledupar, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0manera respetuosa les solicitamos a ustedes nos confirmen si el \u00a0rodante de placas EUX-420 de propiedad del se\u00f1or WILLIAM \u00a0ENRIQUE OROZCO identificado con la cedula de ciudadan\u00eda No. \u00a07.424.869, presenta alguna limitaci\u00f3n a la propiedad dirigida \u00a0al Instituto de Tr\u00e1nsito del Atl\u00e1ntico Sede \u00a0Sabanagrande Atl\u00e1ntico, mediante oficio No 7024589 de fecha \u00a027\/06\/2013. Lo anterior se requiere, con el fin de resolver de fondo \u00a0petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or William Enrique Orozco.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se duele al advertir que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, el Instituto de Tr\u00e1nsito \u00a0del Atl\u00e1ntico no ha recibido respuesta alguna por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda Cuarta (4a) Especializada de Valledupar, por ende, el \u00a0Instituto de Tr\u00e1nsito del Atl\u00e1ntico no ha podido \u00a0resolver su petici\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a los hechos descritos, el demandante solicita que se ampare su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, en consecuencia, se ordene a \u00a0las accionadas que, dentro de las 48 horas siguientes, se produzca la \u00a0respuesta de fondo y una vez proyectada la respuesta a la petici\u00f3n \u00a0objeto de esta acci\u00f3n constitucional, se remita copia de esta \u00a0a la direcci\u00f3n de notificaciones indicada en el ac\u00e1pite \u00a0de notificaciones del presente documento o en la que se encuentra \u00a0indicada en la petici\u00f3n presentada ante la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 8 de noviembre de 2021, neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por la parte accionante, al evidenciar que se \u00a0constituy\u00f3 en el presente caso una carencia actual del objeto \u00a0por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la \u00a0tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de derecho fundamental alguno que pueda llevar al Juez de tutela a \u00a0emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas \u00a0pertinentes para que la Fiscal\u00eda Cuarta Especializada de \u00a0Valledupar y el Instituto de Tr\u00e1nsito del Atl\u00e1ntico , \u00a0resuelvan la petici\u00f3n de 25 de agosto de 2021, elevada por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, al considerar \u00a0que, si bien las \u00a0autoridades accionadas brindaron respuesta a la solicitud elevada en \u00a0el mes de agosto de 2021, no es acertada en derecho dicha respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que, las autoridades competentes \u00a0\u201cdeb[en] \u00a0librar el respectivo oficio de levantamiento de medida cautelar \u00a0dirigido al INSTITUTO DE TRANSITO DEL ATL\u00c1NTICO organismo \u00a0donde el cual se encuentra matriculado el automotor de placas \u00a0EUX420.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, \u00a0\u201cal \u00a0analizar las respuestas de las partes accionada se evidencia, sin \u00a0lugar a dudas, que no satisface lo solicitado por el suscrito en su \u00a0derecho de petici\u00f3n, como lo afirm\u00f3 el fallador de \u00a0primera instancia al dar por superado el hecho por carencia actual \u00a0del objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0WILLIAM \u00a0ENRIQUE OROZCO OROZCO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 8 de noviembre de \u00a02021, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Especializada de Valledupar y el Instituto de Tr\u00e1nsito \u00a0del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si efectivamente existe una vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or WILLIAM \u00a0ENRIQUE OROZCO OROZCO, \u00a0por parte del \u00a0Instituto \u00a0de Tr\u00e1nsito del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0evidencia \u00a0esta Sala que, efectivamente, el \u00a0Instituto de Tr\u00e1nsito del Atl\u00e1ntico \u00a0mediante \u00a0correo electr\u00f3nico del 4 de octubre de 2021 de 2021, a las \u00a04:32 p.m., remiti\u00f3 al accionante, copia de la respuesta \u00a0suministrada por la Fiscal\u00eda Cuarta Especializada de \u00a0Valledupar, en la cual se brind\u00f3 informaci\u00f3n sobre si \u00a0el veh\u00edculo de placas EUX-420 presenta alguna limitaci\u00f3n \u00a0a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se advierte que, el objeto principal de la petici\u00f3n \u00a0de 25 de agosto de 2021, consist\u00eda en que, por parte del \u00a0Instituto \u00a0de Tr\u00e1nsito del Atl\u00e1ntico, \u00a0se \u201celimin[e] \u00a0de la base de datos local y\/o Nacional la limitaci\u00f3n que \u00a0aparece en la actualidad\u201d al \u00a0veh\u00edculo de referencia; frente a lo cual, no se pronunci\u00f3 \u00a0esta \u00faltima autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, a la fecha, seg\u00fan lo manifestado por la parte \u00a0actora en su recurso de impugnaci\u00f3n, el Instituto no ha \u00a0brindado una respuesta con los requisitos de claridad, precisi\u00f3n \u00a0y congruencia que caracterizan al derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones \u00a0que alega la parte accionante en su escrito, la Sala revocar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en dicha instancia no es la adecuada para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales vulnerados de la accionante, en especial, el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, se vulnera por parte del Instituto \u00a0de Tr\u00e1nsito del Atl\u00e1ntico, \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n de WILLIAM \u00a0ENRIQUE OROZCO OROZCO, \u00a0por lo que es procedente ordenar a esta autoridad, brindar una \u00a0respuesta clara, completa y de fondo al asunto solicitado, atendiendo \u00a0las prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y \u00a0constitucionalmente para garantizar el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional \u00a0inmiscuirse en la autonom\u00eda que gozan las autoridades al \u00a0momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones \u00a0presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, \u00a0por lo tanto, esta decisi\u00f3n solo ordena el tramite de la \u00a0petici\u00f3n presentada por la parte actora, sin que esto conlleve \u00a0a que la respuesta otorgada por las autoridades corresponda al \u00a0inter\u00e9s del se\u00f1or OROZCO \u00a0OROZCO. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Corte \u00a0Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su \u00a0propia jurisprudencia, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la\u00a0respuesta\u00a0a \u00a0la petici\u00f3n, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, \u00a0so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos \u00a0de (i)\u00a0oportunidad; \u00a0(ii) ser puesta en\u00a0conocimiento\u00a0del \u00a0peticionario\u00a0y (iii) resolverse de fondo \u00a0con\u00a0claridad,\u00a0precisi\u00f3n, \u00a0congruencia \u00a0y consecuencia\u00a0con \u00a0lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de \u00a02014, estableci\u00f3 que la respuesta a las peticiones deben \u00a0reunir los requisitos resaltados a continuaci\u00f3n para que se \u00a0considere ajustada al Texto Superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta debe ser \u201c(i)\u00a0clara, \u00a0esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n; (ii)\u00a0precisa, \u00a0de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en \u00a0informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas \u00a0evasivas o elusivas; (iii)\u00a0congruente, \u00a0de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea \u00a0conforme con lo solicitado; y (iv)\u00a0consecuente\u00a0con \u00a0el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta \u00a0se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro \u00a0de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el \u00a0interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una \u00a0respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex \u00a0novo, sino que, si resulta relevante,\u00a0debe \u00a0darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido\u00a0y \u00a0de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no \u00a0procedente\u201d(resaltado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la obligaci\u00f3n de resolver de fondo una solicitud no \u00a0significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el \u00a0respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de \u00a0fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo \u00a0pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petici\u00f3n \u00a0al derecho a lo pedido: \u201cel derecho de petici\u00f3n se \u00a0ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide \u00a0propiamente sobre \u00e9l [materia de la petici\u00f3n], en \u00a0cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del \u00a0derecho subjetivo invocado (\u2026)\u201d. Es decir, la entidad o \u00a0particular al que se dirija la solicitud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba \u00a0acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, el Instituto \u00a0de Tr\u00e1nsito del Atl\u00e1ntico, \u00a0dentro de su respuesta, debe especificar, si es procedente o no, la \u00a0solicitud presentada por el se\u00f1or OROZCO \u00a0OROZCO, \u00a0estableciendo las razones que sustenten su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, para en su \u00a0lugar amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n de WILLIAM \u00a0ENRIQUE OROZCO OROZCO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR \u00a0al Instituto \u00a0de Tr\u00e1nsito del Atl\u00e1ntico \u00a0que, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, si no lo \u00a0hubiese hecho, brinde respuesta a la petici\u00f3n de la parte \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0El cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado deber\u00e1 ser \u00a0informado a esta Sala, so pena de incurrirse en desacato, de \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP609-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120876 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.11) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por WILLIAM \u00a0ENRIQUE OROZCO OROZCO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}