{"id":61659,"date":"2024-02-20T15:55:11","date_gmt":"2024-02-20T15:55:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp603-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:11","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:11","slug":"stp603-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp603-2022\/","title":{"rendered":"STP603-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP603-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 121439 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0Subdirector de defensa judicial de la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL1, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, al \u00a0JUZGADO \u00a036 LABORAL DEL CIRCUITO, \u00a0al se\u00f1or \u00d3SCAR \u00a0JAVIER BURBANO RAM\u00cdREZ y \u00a0a las dem\u00e1s partes en el proceso radicado bajo el NI. 78458. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante en calidad de Subdirector de defensa judicial pensional \u00a0de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0UGPP, que \u00d3scar Javier Burbano Ram\u00edrez prest\u00f3 \u00a0sus servicios a la Caja Agraria durante 21 a\u00f1os, 7 meses y 5 \u00a0d\u00edas y mediante resoluci\u00f3n No. 031321 del 30 de julio \u00a0de 2015, se le neg\u00f3 el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el citado empleado present\u00f3 demanda laboral, la cual fue \u00a0asignada al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que \u00a0mediante providencia del 13 de febrero de 2017, absolvi\u00f3 a la \u00a0entidad que representa de las pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que contra dicha decisi\u00f3n, Burbano Ram\u00edrez instaur\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 21 de marzo de \u00a02017, en el sentido de confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que instaurado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, las \u00a0diligencias fueron asignadas a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, autoridad que el 22 de junio \u00a0de 2021, resolvi\u00f3 casar la sentencia de segundo grado y en \u00a0sede de instancia, conden\u00f3 a la Unidad que representa a \u00a0reconocer y pagar a \u00d3scar Javier Burbano Ram\u00edrez la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 41 \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre la \u00a0extinta Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero y \u00a0Sintracreditario, a partir del 2 de agosto de 2011, en cuant\u00eda \u00a0de $2.265.279, junto con las mesadas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que dicho fallo cobr\u00f3 ejecutoria el 8 de julio de 2021 y le \u00a0corresponde a la Unidad que representa, cumplirlo, pero \u00aba\u00fan \u00a0no se ha realizado el reconocimiento ordenado por ser abiertamente \u00a0ilegal y contrario a derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no era procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0convencional, pues para acceder a dicha prestaci\u00f3n se requer\u00eda \u00a0el cumplimiento total de los presupuestos de edad y tiempo de \u00a0servicio, los cuales no acredit\u00f3 el all\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la decisi\u00f3n objeto de controversia genera grave perjuicio al \u00a0erario p\u00fablico, pues se debe cancelar mes a mes una pensi\u00f3n \u00a0reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales y la mesada \u00a0catorce, a la cual no ten\u00eda derecho Burbano Ram\u00edrez, de \u00a0conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que aunque cuenta con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0este no resulta eficaz, por cuanto no evita la consumaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio irremediable que se genera al pagar la pensi\u00f3n \u00a0convencional junto con la mesada catorce. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En \u00a0consecuencia, que se dejara sin efecto la decisi\u00f3n emitida el \u00a022 de junio de 2021, por la autoridad accionada y se ordenara a la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que emitiera una nueva providencia en la que se negara el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional y la mesada \u00a014 a \u00d3scar Javier Burbano Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0pidi\u00f3 como medida provisional la suspensi\u00f3n de los \u00a0efectos de la decisi\u00f3n objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 17 de enero de 2022, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias, vincul\u00f3 al \u00a0contradictorio a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al Juzgado 36 Laboral del Circuito de la misma ciudad y al se\u00f1or \u00a0\u00d3scar Javier Burbano Ram\u00edrez. Adem\u00e1s, neg\u00f3 \u00a0la medida provisional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral inform\u00f3 que remit\u00eda \u00a0copia de la decisi\u00f3n CSJSL2620-2021, cuestionada por v\u00eda \u00a0de tutela, en la que se consignaron los motivos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos que la fundamentan y a los que se remit\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en dicha determinaci\u00f3n no se vulneraron los derechos de la \u00a0Unidad, pues se determin\u00f3 que a Burbano Ram\u00edrez le era \u00a0aplicable la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, pues aquel \u00a0perdi\u00f3 su condici\u00f3n de trabajador en vigencia del \u00a0acuerdo colectivo y hab\u00eda acreditado 20 a\u00f1os de \u00a0servicio. Adem\u00e1s, el requisito de la edad es de exigibilidad y \u00a0no de causaci\u00f3n, de acuerdo con la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que era procedente el reconocimiento de la mesada 14, porque \u00abla \u00a0prestaci\u00f3n se caus\u00f3 o consolid\u00f3 con antelaci\u00f3n \u00a0a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005\u00bb y \u00a0la acci\u00f3n de tutela no constituye una instancia adicional para \u00a0revivir controversias concluidas, por lo que pidi\u00f3 negar la \u00a0protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Juez 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que \u00a0conoci\u00f3 el proceso adelantado a instancias de \u00d3scar \u00a0Javier Burbano Ram\u00edrez, en el que emiti\u00f3 sentencia el \u00a013 de febrero de 2017, la cual fue confirmada el 21 de marzo \u00a0siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo \u00a0distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que mediante providencia del 22 de junio de 2021, la Sala accionada \u00a0revoc\u00f3 el fallo absolutorio y orden\u00f3 el reconocimiento \u00a0y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por lo que luego de \u00a0recibir el expediente, emiti\u00f3 el auto del 15 de octubre \u00a0siguiente, a trav\u00e9s del cual, dispuso obedecer y cumplir lo \u00a0ordenado por el superior y el 29 del mismo mes y a\u00f1o, aprob\u00f3 \u00a0y liquid\u00f3 las costas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por el Subdirector de defensa judicial de la \u00a0UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y \u00a0CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente caso, debe advertir la Sala que la \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb2 \u00a0y que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0iv) defecto material o sustantivo6; \u00a0v) error inducido7; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0vii) desconocimiento del precedente9 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el Subdirector de \u00a0defensa judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social pretende que por esta v\u00eda constitucional, se deje sin \u00a0efectos la sentencia emitida el 22 de junio de 2021, a trav\u00e9s \u00a0de la cual, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, el 13 de febrero de 2017, para en su lugar \u00a0CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N \u00a0PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N \u00a0SOCIAL (UGPP) a reconocer y pagar al actor la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 41 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo suscrita entre la extinta Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, a partir del 2 de \u00a0agosto de 2011, en cuant\u00eda equivalente a $2.265.279, junto con \u00a0las mesadas adicionales, la cual deber\u00e1 reajustarse de \u00a0conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0UGPP, deber\u00e1 reflejar en las obligaciones pensionales a su \u00a0cargo, v\u00eda c\u00e1lculo actuarial si a ello hubiere lugar, \u00a0la carga pensional aqu\u00ed impuesta tal como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 9 del Decreto 255 de 2000, previa presentaci\u00f3n \u00a0del mismo al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 1 del Decreto 2721 de 2008 y \u00a0una vez se cumplan las exigencias legales y t\u00e9cnicas previstas \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a la UGPP al pago del respectivo retroactivo pensional no \u00a0prescrito indexado que corresponda, esto es, desde el 27 de marzo de \u00a02012, cuya mesada para esa anualidad equivale a $2.349.774; suma \u00a0respecto de la cual, por ministerio de la ley, deber\u00e1n \u00a0efectuarse los respectivos descuentos a salud; para lo cual se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta para su liquidaci\u00f3n que esta pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional ser\u00e1 compartida con al de vejez \u00a0que reconozca Colpensiones, conforme se explic\u00f3 en la parte \u00a0motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0DECLARAR parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0y no probadas los dem\u00e1s medios exceptivos propuestos por la \u00a0parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, observa la Sala que si bien se cumple con el presupuesto de \u00a0la inmediatez, pues la sentencia objeto de controversia se emiti\u00f3 \u00a0el 22 de junio de 2021 y se acudi\u00f3 al amparo constitucional en \u00a0el mes de enero de 2022, lo cierto es que la demanda carece del \u00a0requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la Unidad demandante, a\u00fan cuenta con el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n, previsto en el art\u00edculo \u00a030 de la Ley 712 de 200110, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 200311, \u00a0el cual se puede instaurar en un t\u00e9rmino que no exceda de \u00a0cinco (5) a\u00f1os a partir de la sentencia laboral recurrida, \u00a0lapso que no se ha cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no puede pretender la UNIDAD DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y \u00a0CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para cubrir la omisi\u00f3n o incuria en \u00a0que ha incurrido, al no acudir al mecanismo de defensa judicial que \u00a0tiene a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya \u00a0fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales \u00a0en las que se \u00abhayan \u00a0decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico \u00a0o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de \u00a0cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier \u00a0naturaleza\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0siendo ese el mecanismo legal que la entidad tiene para reclamar el \u00a0respeto de las garant\u00edas constitucionales que considera \u00a0afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0El \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela a que se \u00a0refiere el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n,&#8230; supone que ella no procede en lugar de otra \u00a0acci\u00f3n existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la \u00a0misma, o despu\u00e9s de ella. Solamente procede a falta de la otra \u00a0acci\u00f3n. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que la acci\u00f3n no pueda utilizarse para reemplazar \u00a0otros medios de defensa, para adicionarse coet\u00e1neamente a \u00a0ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como \u00a0recurso contra providencias de otros procesos, \u00a0o como recurso para resucitar t\u00e9rminos procesales prescritos o \u00a0caducados. \u00a0La anterior utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n para cualquiera de \u00a0los mencionados prop\u00f3sitos llevar\u00eda al desconocimiento \u00a0de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in \u00a0\u00eddem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de \u00a0juez natural, o el de seguridad jur\u00eddica.\u00bb \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto original) \u00a0CC. \u00a0T-1203 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo \u00a0procedente en este evento es declarar improcedente el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Decreto 5021 de 2009, la UGPP es una entidad administrativa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico seg\u00fan lo dispuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030. Recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Procedencia. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia (\u2026) dictadas en procesos ordinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020. Revisi\u00f3n de reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP603-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 121439 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0Subdirector de defensa judicial de la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}