{"id":61658,"date":"2024-02-20T15:55:11","date_gmt":"2024-02-20T15:55:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp589-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:11","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:11","slug":"stp589-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp589-2022\/","title":{"rendered":"STP589-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP589-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 121544 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHON \u00a0V\u00cdCTOR V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ contra \u00a0SALA \u00a0PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y \u00a0el \u00a0JUZGADO \u00a0CUARTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0ACACIAS, META, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Barranquilla y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Acac\u00edas, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>JHON \u00a0V\u00cdCTOR V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ solicita el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia de 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2010, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla lo conden\u00f3 por el delito de homicidio agravado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municiones a la pena principal de 324 meses de prisi\u00f3n y, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta de este proceso se encuentra privado de la libertad desde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de mayo de 2014.<\/p>\n<p>2. Ha venido solicitando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional con fundamento en la Ley 1709 de 2014 y se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha negado por la valoraci\u00f3n de la conducta punible, en raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al mayor grado de afectaci\u00f3n a la v\u00edctima.<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3 el mencionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogado con fundamento en que cumpli\u00f3 las 3\/5 partes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena y el tratamiento penitenciario es un factor importante en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambio de personalidad, por lo que tambi\u00e9n debe tenerse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta su proceso de resocializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. En auto n\u00b0843 de 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas nuevamente le neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional, por lo que present\u00f3 recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. El juzgado ejecutor, en auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b01184 de 19 de julio de 2021, no repuso la anterior decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y concedi\u00f3 el recurso de alzada.<\/p>\n<p>6. Contra dicho auto present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue concedido ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conocimiento de Barranquilla. Indic\u00f3 que al indagar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho juzgado le informaron que all\u00ed no cursa la referida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. Al escrito de tutela el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante adjunt\u00f3 el auto de 20 de octubre de 2021, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio confirm\u00f3 el auto proferido el 18 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021.<\/p>\n<p>8. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n tambi\u00e9n se sustent\u00f3 en sentencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos para conceder la libertad condicional y la valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la conducta, lo cual no ha sido considerado por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionadas, pues en su cartilla biogr\u00e1fica se evidencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su comportamiento penitenciario ha avanzado en las fases del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento de alta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediana, m\u00ednima y confianza seguridad.<\/p>\n<p>9. Precis\u00f3 que reclama la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela de sus derechos porque se le ha negado la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional por la gravedad de la conducta, desconociendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedentes judiciales e incurriendo, por tanto, en defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo al interpretar y aplicar el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Villavicencio indic\u00f3 que mediante providencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de octubre de 2021 confirm\u00f3 el auto proferido el 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo del mismo a\u00f1o por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas que neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional en atenci\u00f3n a que la conducta punible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implic\u00f3 una importante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesividad, como lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determin\u00f3 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que tuvo en \u00a0cuenta el proceso de resocializaci\u00f3n durante el tratamiento \u00a0penitenciario y luego de ponderarlo determin\u00f3 que a\u00fan \u00a0era necesario continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena de manera \u00a0intramural y por ello confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expuso que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque se acude a ella \u00a0como una tercera instancia para obtener la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas inform\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 18 de mayo de 2021 neg\u00f3 la libertad condicional al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante por no reunir la totalidad de los requisitos se\u00f1alados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la cual \u00e9ste interpuso recurso de reposici\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que en \u00a0auto de 19 de julio de 2021 no repuso la decisi\u00f3n y concedi\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n, pero dado que por error se dispuso enviar la \u00a0actuaci\u00f3n al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, \u00a0cuando la competencia recae en el Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0por auto de 13 de octubre pasado orden\u00f3 su remisi\u00f3n a \u00a0esa corporaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirm\u00f3 \u00a0el auto de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita desvincular a ese despacho de la acci\u00f3n de tutela \u00a0pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de JHON V\u00cdCTOR \u00a0V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el inciso segundo del numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0JHON \u00a0V\u00cdCTOR V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ contra \u00a0la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, JHON V\u00cdCTOR V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela porque el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, el 18 de mayo de \u00a02021, le neg\u00f3 la libertad condicional, y esta decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada el 20 de octubre siguiente por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, pues considera que no ha tenido \u00a0en cuenta el proceso de resocializaci\u00f3n y avance en el \u00a0tratamiento penitenciario al valorar la conducta como requisito para \u00a0acceder al subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0reclamo de JHON V\u00cdCTOR V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar para dejar sin efecto las precitadas \u00a0providencias pues, aunque la acci\u00f3n cumple los presupuestos \u00a0generales de procedibilidad, no existe defecto alguno en el auto \u00a0dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que \u00a0finiquit\u00f3 el tr\u00e1mite de la solicitud de libertad \u00a0condicional decidida en primera instancia por el juez ejecutor de \u00a0Acac\u00edas, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0auto n\u00b0 843 de 18 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, Meta, luego de \u00a0se\u00f1alar que los hechos por los cuales fue sentenciado datan \u00a0del 16 de abril de 2005, consider\u00f3 que por favorabilidad \u00a0aplicar\u00eda las previsiones del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la valoraci\u00f3n de la conducta debe \u00a0realizarse conforme a los lineamientos se\u00f1alados por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-757 de 2014 y, por tanto, remitirse \u00a0al fallo condenatorio en donde se evidencia que las conductas \u00a0revisten un alto impacto social negativo porque seg\u00f3 la vida \u00a0de una persona mediante el uso de arma de fuego, generando grandes \u00a0perjuicios morales a su familia y allegados, y \u201cactu\u00f3 en \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal en la que recibir\u00eda una suma \u00a0de dinero por su participaci\u00f3n en los hechos, lo cual permite \u00a0concluir lo expuesta que se ve la ciudadan\u00eda con este tipo de \u00a0conductas y la falta de valores de quienes as\u00ed act\u00faan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por los resultados \u00a0negativos de la previa valoraci\u00f3n de la conducta y pese a los \u00a0buenos resultados en el comportamiento de V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ \u00a0al interior del penal, concluy\u00f3 el juez ejecutor que la pena \u00a0privativa de la libertad deb\u00eda continuar ejecut\u00e1ndose. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0anterior decisi\u00f3n el accionante present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, con fundamento \u00a0en que el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal no habilita para \u00a0ser juzgado dos veces por los mismos hechos, y debe observarse su \u00a0comportamiento dentro del establecimiento penitenciario y la \u00a0readaptaci\u00f3n social que ha tenido, lo que permite, bajo las \u00a0previsiones del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, obtener la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver tal \u00a0cuestionamiento, luego de ser negada la reposici\u00f3n, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en prove\u00eddo de \u00a020 de octubre pasado reafirm\u00f3 la aplicabilidad por \u00a0favorabilidad del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, con la \u00a0modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, y respecto del cumplimiento de los requisitos all\u00ed \u00a0previstos, acudi\u00f3 a los criterios se\u00f1alados en las \u00a0sentencias C-194 \u00a0de 2005 y \u00a0C-757 \u00a0de 2014 de la Corte Constitucional y la sentencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0STP 15806 \u2013 2019 , que cita en extenso, \u00a0y expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este \u00a0contexto, encuentra la Sala que para otorgar la libertad condicional \u00a0el Juez ejecutor, partiendo de la valoraci\u00f3n de la gravedad de \u00a0la conducta por la que se emiti\u00f3 condena, debe ponderar los \u00a0elementos que certifican el comportamiento intramuros del \u00a0sentenciado, aunado a los requisitos objetivos que corresponden: i) \u00a0al cumplimiento de las tres quintas (3\/5) partes de la pena impuesta, \u00a0ii) al pago de los perjuicios derivados de la conducta punible y iii) \u00a0a la demostraci\u00f3n del arraigo social y familiar del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la disertaci\u00f3n exigible al ejecutor de la pena \u00a0se centra en realizar un diagn\u00f3stico &#8211; pron\u00f3stico sobre \u00a0el comportamiento del condenado posterior a la fecha en que comienza \u00a0a purgar la pena impuesta, para, en este orden de ideas, determinar \u00a0si el proceso de resocializaci\u00f3n ha llegado a t\u00e9rmino \u00a0de manera efectiva y, por ende, si la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0ha cumplido con el objetivo de generarle una conciencia acerca de la \u00a0lesividad de su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto \u00a0a la forma como debe abordarse la \u00abprevia valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta punible\u00bb, tema en el que gira la alzada propuesta \u00a0por el sentenciado, debe indicarse que el ejecutor en manera alguna \u00a0puede realizar un an\u00e1lisis ajeno, apartado o que no \u00a0corresponda a los l\u00edmites impuestos por el juez de \u00a0conocimiento al momento de proferir la sentencia, toda vez que los \u00a0se\u00f1alados en ese momento se erigen en el derrotero inicial, a \u00a0partir del cual el operador judicial colige la necesidad de continuar \u00a0o no con la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n irrogada. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>. Con todo, el \u00a0juez ejecutor debe analizar cada uno de los requisitos previstos \u00a0legalmente, ya sea objetivo o subjetivo, en conjunto, como \u00a0recientemente lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, quien por v\u00eda \u00a0de tutela precis\u00f3 que la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible tiene igual peso que los dem\u00e1s requisitos establecidos \u00a0para su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo expuesto, a juicio de la Sala le asisti\u00f3 raz\u00f3n al \u00a0a quo al negar la libertad condicional al penado recurrente, acorde a \u00a0la valoraci\u00f3n de la conducta que se realizara por el juez \u00a0fallador, toda vez que la misma resulta de importante lesividad, \u00a0impidiendo que, al menos por ahora, se suspenda el tratamiento \u00a0penitenciario al que viene siendo sometido. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0entonces, como el Juez Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, al \u00a0momento de proferir la sentencia del diecinueve (19) de noviembre de \u00a0dos mil diez (2010), destac\u00f3 la mayor gravedad del \u00a0comportamiento por el que fue condenado Jhon V\u00edctor V\u00e1squez \u00a0Jim\u00e9nez, resaltando sobre ese particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0dada la forma de realizaci\u00f3n del il\u00edcito donde \u00a0pr\u00e1cticamente el autor ejecut\u00f3 a su v\u00edctima no \u00a0es posible que se le imponga la pena m\u00ednima\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones, \u00a0que se vieron reflejadas en el proceso de dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva, pues no se impuso el l\u00edmite m\u00ednimo del cuarto \u00a0seleccionado (25 a\u00f1os) sino que se aument\u00f3 en doce (12) \u00a0meses m\u00e1s, imponi\u00e9ndose la pena de veintis\u00e9is \u00a0(26) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la sentencia condenatoria destac\u00f3 el juez de conocimiento \u00a0que el penado \u00absi bien no fue la persona que dispar\u00f3 el \u00a0arma, s\u00ed estuvo en el lugar de los hechos, particip\u00f3 de \u00a0los actos ejecutivos dentro del desarrollo de la actividad delictiva, \u00a0puesto que al concurrir a la compraventa fue uno de los sujetos que \u00a0con s\u00f3lo su presencia ayud\u00f3 a intimidar a la v\u00edctima, \u00a0con el ingreso al lugar donde se hallaba el vigilante logr\u00f3 su \u00a0cometido al distraerlo cuando uno de ellos entr\u00f3 por el frente \u00a0en tanto que los otros dos lo hicieron por detr\u00e1s logrando con \u00a0la sorpresa agredirlo de manera eficaz, para quitarle la vida \u00a0haci\u00e9ndolo de esta manera m\u00e1s vulnerable a la agresi\u00f3n \u00a0que desarroll\u00f3 su compa\u00f1ero.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0para el Tribunal, como lo fue para el juez a quo, el comportamiento \u00a0desplegado por el condenado, gener\u00f3 una indudable afectaci\u00f3n \u00a0al bien jur\u00eddico tutelado de la vida, en la medida que se \u00a0asoci\u00f3 con otros ciudadanos para ejecutar sin m\u00e1s al \u00a0occiso indefenso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal realidad, \u00a0no desvirtuada por el impugnante, permite sostener que en verdad la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible desarrollada por el penado, \u00a0evidencia un mayor reproche que otras, pues pone en evidencia su \u00a0desprecio por los derechos de los dem\u00e1s ciudadanos, como \u00a0quiera que, reiteramos se trata de un comportamiento que se cimienta \u00a0en altos niveles de lesividad, pues vulnera el bien jur\u00eddico \u00a0de mayor relevancia, como lo es la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0considera la Sala que a\u00fan existe la necesidad de mantener el \u00a0tratamiento intramural con miras a dar cabida a las funciones de \u00a0reinserci\u00f3n y resocializaci\u00f3n imperantes en este \u00a0momento de la actuaci\u00f3n (art\u00edculo 4 C.P.). Bajo tal \u00a0orden, resulta claro que hizo bien el juez ejecutor al no otorgar la \u00a0libertad condicional a Jhon V\u00edctor V\u00e1squez Jim\u00e9nez, \u00a0pues si bien su conducta penitenciaria ha sido buena, de ah\u00ed \u00a0que se emitiera concepto favorable por la direcci\u00f3n del penal \u00a0para la concesi\u00f3n del sustitutivo en examen, lo cierto es que \u00a0en su caso la ponderaci\u00f3n de los comportamientos il\u00edcitos \u00a0por los que se le conden\u00f3, al igual que su naturaleza y \u00a0modalidad, permiten concluir que resulta necesaria la continuaci\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal panorama, \u00a0advierte la Sala que no existi\u00f3 el alegado defecto sustantivo \u00a0por desconocimiento de los precedentes, pues la decisi\u00f3n del \u00a0tribunal accionado se fundament\u00f3 en el alcance y los criterios \u00a0fijados por la jurisprudencia constitucional y de \u00e9sta \u00a0Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la previa valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta como requisito para conceder el subrogado penal y, con \u00a0fundamento en dicha jurisprudencia, analiz\u00f3 el caso concreto y \u00a0determin\u00f3 la inviabilidad de otorgar el subrogado al \u00a0accionante, a pesar de su buena conducta penitenciaria y su proceso \u00a0de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas no se advierte el defecto anunciado en la precitada decisi\u00f3n \u00a0judicial y, lo que queda en evidencia es que el accionante acude a la \u00a0tutela como una tercera instancia con la pretensi\u00f3n de obtener \u00a0el subrogado negado por las autoridades judiciales competentes, lo \u00a0cual ri\u00f1e con la naturaleza excepcional de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, en virtud de la cual solo procede cuando est\u00e1 \u00a0plenamente demostrada la concurrencia de alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico, lo que no sucede en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con este panorama \u00a0se impone negar la protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo invocado por JHON \u00a0V\u00cdCTOR V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP589-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 121544 \u00a0 Acta \u00a011 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHON \u00a0V\u00cdCTOR V\u00c1SQUEZ JIM\u00c9NEZ contra \u00a0SALA \u00a0PENAL TRIBUNAL SUPERIOR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}