{"id":61652,"date":"2024-02-20T15:55:10","date_gmt":"2024-02-20T15:55:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp582-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:10","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:10","slug":"stp582-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp582-2022\/","title":{"rendered":"STP582-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP582-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 121121 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0tutelar fueron vinculados la \u00a0\u00abFINCA \u00a0LA PALESTINA\u00bb, \u00a0SONIA \u00a0DEL SOCORRO, \u00a0SUSANA \u00a0V\u00c9LEZ RUIZ, ANDR\u00c9S FELIPE V\u00c9LEZ, \u00a0RODRIGO \u00a0V\u00c9LEZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0CLAUDIA \u00a0MAR\u00cdA ZULETA GARC\u00cdA \u00a0y a la sociedad INVERSIONES \u00a0V\u00c9LEZ RUIZ LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa parte accionante \u00a0instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa, as\u00ed como tambi\u00e9n al principio a la \u00a0seguridad jur\u00eddica, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que present\u00f3 una demanda ordinaria laboral en contra de Sonia \u00a0del Socorro V\u00e9lez y otros con el fin de que se declarara que \u00a0entre las partes existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral y, \u00a0producto de ello, se les condenara a reconocer la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin justa causa, el reajuste salarial, prestaciones \u00a0sociales, las sanciones moratorias, la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0y las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Cont\u00f3 \u00a0que el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Andes, \u00a0por medio de providencia del 1. \u00b0 de febrero de 2021, absolvi\u00f3 \u00a0a la pasiva; que, al no estar de acuerdo con la mentada decisi\u00f3n, \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a trav\u00e9s de \u00a0sentencia del 30 de abril de 2021, confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia, decisi\u00f3n que fue notificada por estado el 7 \u00a0de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garant\u00edas \u00a0constitucionales por \u00abdefecto \u00a0negativo\u00bb, \u00a0el cual, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, \u00abtiene \u00a0lugar cuando la autoridad judicial niega o valora determinada prueba \u00a0de manera arbitraria irracional o caprichosa o simplemente omite su \u00a0valoraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, expuso que no se cumpli\u00f3 con lo ordenado por parte del \u00a0m\u00e1ximo tribunal en sentencia CC SU143-2020, que precis\u00f3 \u00a0la flexibilidad de las cargas t\u00e9cnicas \u00absiempre \u00a0que el recurrente cumpla con unos \u201crequisitos m\u00ednimos\u201d \u00a0de argumentaci\u00f3n, el tribunal (\u2026) debe proceder al \u00a0an\u00e1lisis de fondo, si los errores de t\u00e9cnica en el \u00a0recurso en los que pudo haber incurrido el recurrente son superables \u00a0con un esfuerzo interpretativo de parte del juzgador\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, solicit\u00f3 conceder el amparo invocado y, como \u00a0consecuencia de esto, ordenar al tribunal accionado revisar de manera \u00a0detallada la demanda y la sentencia de primera instancia y tomar una \u00a0nueva decisi\u00f3n que estudie la prueba testimonial, \u00a0las contestaciones \u00a0y los apartes jurisprudenciales que aplican en la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado por H\u00c9CTOR \u00a0ALONSO GIRALDO QUINTERO \u00a0al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0porque la parte actora omiti\u00f3 promover recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra la sentencia proferida de 30 de abril de \u00a02021, que era el medio judicial propicio e id\u00f3neo para exponer \u00a0sus reparos, conforme al art\u00edculo 86 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que las \u00a0pretensiones \u00a0de la demanda, entre las cuales se encontraba el pago de la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n, se calculan en la \u00a0suma de $184.904.691, por lo cual, supera el inter\u00e9s jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>H\u00c9CTOR \u00a0ALONSO GIRALDO QUINTERO, mediante apoderado, fundament\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n en que no es aceptable que el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n sea un requisito obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0lo que pretende es que el accionante, que es mayor de 70 a\u00f1os \u00a0y est\u00e1 en condici\u00f3n de vulnerabilidad, tenga la \u00faltima \u00a0oportunidad de hacer valer los derechos fundamentales al trabajo y a \u00a0la seguridad social, por lo que \u201ceste \u00a0perjuicio es un da\u00f1o ya presente en la vida del accionante, y \u00a0que de no ser corregida su situaci\u00f3n lo llevara hasta su \u00a0muerte, que seg\u00fan las expectativas de vida no \u00a0es \u00a0muy \u00a0tarde, \u00a0 sin \u00a0contar \u00a0que \u00a0este debi\u00f3 haberse \u00a0pensionado \u00a0ya \u00a0hace \u00a0 muchos \u00a0a\u00f1os \u00a0y pudo haber sido cobijado por varios reg\u00edmenes \u00a0de transici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada por H\u00c9CTOR \u00a0ALONSO GIRALDO QUINTERO contra la sentencia STL15563-2021 proferida \u00a0el 10 de noviembre de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cuna \u00a0autoridad judicial incurre en una\u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00a0y, \u00a0por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de \u00a0los hechos y los argumentos tra\u00eddos por los sujetos vinculados \u00a0al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n (ii) no justifica el motivo por el cual \u00a0se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha \u00a0de manera insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o en \u00a0conjeturas carentes de sustento probatorio o jur\u00eddico \u00a0alguno\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, H\u00c9CTOR \u00a0ALONSO GIRALDO QUINTERO \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA \u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia del 30 \u00a0de abril de 2021, \u00a0que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido el 1 de \u00a0febrero de 2021, \u00a0por el Juzgado Civil del Circuito de Andes, Antioqu\u00eda, pero \u00a0por otros motivos, declarando la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, que no hay lugar a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0por no acreditarse el despido sin justa causa y, en consecuencia, \u00a0absolvi\u00f3 a los demandados de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El reclamo, sin \u00a0embargo, no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperar porque, como bien lo afirm\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0la demanda no cumple con la subsidiariedad \u00a0como \u00a0requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto la \u00a0accionante no agot\u00f3 el medio de defensa judicial que ten\u00eda \u00a0a su disposici\u00f3n, cual es el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2021 \u00a0que result\u00f3 desfavorable a sus intereses, el cual es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para hacer valer sus derechos y plantear las \u00a0razones por las cuales el fallo de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DE ANTIOQU\u00cdA debe ser revocado. \u00a0<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n \u00a0la accionante argument\u00f3 que no se le puede exigir que agote el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y que el fallo de tutela de \u00a0primera instancia no consider\u00f3 que existe un perjuicio porque \u00a0el accionante es un adulto mayor en condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0anterior, es del caso mencionar que H\u00c9CTOR \u00a0ALONSO GIRALDO QUINTERO \u00a0no expone ninguna circunstancia que le hubiere impedido, a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado, acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que es el medio ordinario de defensa previsto en la ley para reclamar \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos, lo cual lleva a confirmar la \u00a0improcedencia de la demanda tutelar en este caso, pues tampoco se \u00a0avizora alguna circunstancia extraordinaria o excepcional que le \u00a0hubiera impedido hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden es \u00a0preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela no ha sido \u00a0prevista para enmendar el actuar negligente de la parte vencida en el \u00a0proceso, cuando ha tenido la oportunidad de interponer recursos \u00a0contra la providencia judicial cuestionada y no lo ha hecho, debiendo \u00a0asumir las consecuencias de omitir esa carga procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0el \u00a0art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establezca que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u201cCuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, a \u00a0pesar de contar con la posibilidad de plantear los yerros que le \u00a0atribuye al tribunal accionado mediante la interposici\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, que era el medio judicial id\u00f3neo, \u00a0no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como la \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede ser ejercida como una instancia \u00a0sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para controvertir las decisiones judiciales, no es posible al juez \u00a0constitucional intervenir \u00a0para pronunciarse sobre asuntos que debieron ser solicitados a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio oportuno del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pues esto desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, se hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no \u00a0est\u00e1 dispuesta para revivir oportunidades perdidas para \u00a0desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni \u00a0constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0con respecto a la existencia del contrato de trabajo, si \u00a0bien con la \u00a0prueba testimonial de los se\u00f1ores H\u00c9CTOR GIRALDO, hijo \u00a0del demandante y, con lo dicho por \u00a0el se\u00f1or EUGENIO \u00c1LVAREZ, \u00a0compa\u00f1ero de \u00a0labores \u00a0del \u00a0actor \u00a0en \u00a0la \u00a0finca llamados \u00a0por \u00a0 todos LA \u00a0PALESTINA, la \u00a0cual \u00a0pertenec\u00eda \u00a0al \u00a0se\u00f1or \u00a0 VALENT\u00cdN V\u00c9LEZ \u00a0RUIZ \u00a0y \u00a0a \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0BERNARDA \u00a0 RUIZ \u00a0y \u00a0con \u00a0posterioridad \u00a0fue \u00a0de \u00a0la SOCIEDAD \u00a0LIMITADA \u00a0 INVERSIONES \u00a0V\u00c9LEZ \u00a0RUIZ, \u00a0que \u00a0a \u00a0continuaci\u00f3n \u00a0se \u00a0subdividi\u00f3 \u00a0en \u00a0cuatro \u00a0partes \u00a0con \u00a0propietarios \u00a0 independientes \u00a0(folios \u00a043 \u00a0a \u00a054 \u00a0y \u00a0100 \u00a0a 115), se llega a \u00a0 concluir \u00a0que \u00a0efectivamente \u00a0el \u00a0actor labor\u00f3 permanentemente \u00a0en \u00a0este lugar, al menos por el periodo de 1986 a 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se advierte, que la \u00faltima beneficiaria \u00a0del servicio fue la se\u00f1ora SONIA, \u00a0quien si \u00a0bien cuando \u00a0se \u00a0 liquid\u00f3 \u00a0la \u00a0citada \u00a0sociedad de \u00a0la \u00a0cual \u00a0era \u00a0parte, \u00a0termin\u00f3 siendo la due\u00f1a de un lote y de otro se \u00a0usufructuaba, el de su hijo, fue la que acab\u00f3 fungiendo como \u00a0empleadora y encargada de los predios donde el actor trabaj\u00f3 y \u00a0 continu\u00f3 \u00a0haciendo \u00a0su \u00a0labor1y,que \u00a0administraba \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0 RODRIGO \u00a0V\u00c9LEZ, \u00a0tal como se desprende del dicho \u00a0por los \u00a0se\u00f1ores LEONARDO \u00a0LOTERO y LUIS EDUARDO GIRALDO y \u00a0como \u00a0se \u00a0observa de la \u00a0contestaci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0demanda \u00a0donde acepta \u00a0 dicha \u00a0accionada que finaliz\u00f3 con \u00a0un \u00a0predio \u00a0que \u00a0dirig\u00eda \u00a0 el \u00a0se\u00f1or \u00a0Rodrigo, \u00a0es decir que si bien esta no figuraba \u00a0como propietaria de todos los lotes, s\u00ed fue la \u00faltima \u00a0que \u00a0se \u00a0encarg\u00f3 \u00a0y \u00a0se \u00a0benefici\u00f3 \u00a0delos \u00a0predios \u00a0 donde \u00a0el \u00a0se\u00f1or H\u00c9CTOR trabaj\u00f3; advirtiendo que \u00a0 \u00a0 dicha accionada estaba representada por el mencionado codemandado \u00a0 RODRIGO V\u00c9LEZ, \u00a0en virtud del Art. \u00a032delCST, \u00a0tal \u00a0como \u00a0lo \u00a0confes\u00f3 el demandante en el interrogatorio cuando sostuvo que \u00a0\u00e9l era el administrador de \u00a0la \u00a0finca y \u00a0como \u00a0se \u00a0desprende \u00a0al \u00a0un\u00edsono de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0testimonial, \u00a0no \u00a0siendo \u00a0este \u00a0\u00faltimo accionado empleador del actor ;ni demostr\u00e1ndose \u00a0con el documento obrante a folio 138 que este demandado fuera socio \u00a0de los dem\u00e1s impetrados o de las fincas que integraron \u00a0la \u00a0 Palestina, \u00a0pues \u00a0en \u00a0esta \u00a0misiva solamente \u00a0se \u00a0desprende \u00a0que \u00e9l \u00a0 como administrador de \u00a0este \u00a0lugar recibir\u00eda \u00a0utilidades, \u00a0lo \u00a0 que \u00a0no \u00a0significa \u00a0su \u00a0papel \u00a0de empleador. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante de lo anterior, en \u00a0este caso no \u00a0podr\u00edan salir \u00a0avante las pretensiones, ya que \u00a0al \u00a0analizar \u00a0la \u00a0prueba \u00a0 testimonial \u00a0de \u00a0los dos primeros declarantes atr\u00e1s \u00a0citados, \u00a0\u00fanicamente \u00a0se \u00a0puede \u00a0aproximar los \u00a0extremos temporales \u00a0del \u00a0 v\u00ednculo desde \u00a0el \u00a0a\u00f1o 1986 \u00a0al 2004 \u00a0y, no desde \u00a0el \u00a0 a\u00f1o \u00a01972 hasta \u00a0el \u00a0a\u00f1o 2017,como \u00a0lo \u00a0sostiene \u00a0la \u00a0 parte actora, \u00a0por \u00a0ende, \u00a0el \u00a0fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico \u00a0de \u00a0 la \u00a0prescripci\u00f3n, \u00a0que \u00a0fue \u00a0propuesto \u00a0por ambos \u00a0demandados, \u00a0afect\u00f3 \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0en este \u00a0asunto; como \u00a0tambi\u00e9n \u00a0 no \u00a0procede \u00a0la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n, la \u00a0cual \u00a0si \u00a0bien \u00a0no \u00a0prescribe, no \u00a0se \u00a0demostr\u00f3 \u00a0el \u00a0despido, [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0orden \u00a0 de \u00a0ideas, si \u00a0bien \u00a0se demostr\u00f3 la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un \u00a0 contrato \u00a0de \u00a0trabajo entre \u00a0el \u00a0demandante \u00a0y la \u00a0se\u00f1ora \u00a0SONIA \u00a0DEL \u00a0SOCORRO \u00a0V\u00c9LEZ \u00a0RUIZ, como ultima \u00a0empleadora, \u00a0desde \u00a0el 31 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01986 \u00a0hasta \u00a0el \u00a001 \u00a0de \u00a0enero \u00a0de \u00a0 2004, aproximando \u00a0los \u00a0extremos, tal como \u00a0lo \u00a0ha \u00a0se\u00f1alado \u00a0 el \u00a0alto \u00a0tribunal \u00a0en \u00a0lo \u00a0laboral; se advierte \u00a0sin \u00a0mayor \u00a0 dificultad \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0caso \u00a0objeto \u00a0de \u00a0estudio, \u00a0se \u00a0configura la \u00a0EXCEPCI\u00d3N \u00a0 DE \u00a0 PRESCRIPCI\u00d3N \u00a0 de \u00a0 tres \u00a0 a\u00f1os \u00a0 \u00a0prevista \u00a0 para \u00a0 las \u00a0 acciones laborales2, invocada por los \u00a0demandados dentro del tiempo h\u00e1bil predeterminado por el \u00a0ordenamiento, dado que el actor ten\u00eda plazo para interponer la \u00a0demanda hasta el 01 de enero de 2007 y \u00fanicamente se interpuso \u00a0el 07 de septiembre de 2018, sin presentar reclamaci\u00f3n alguna \u00a0para la interrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Con respecto a \u00a0la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, se indica que el v\u00ednculo \u00a0laboral feneci\u00f3 el 01 de enero de 2004, esto es, cuando ya \u00a0estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, se tiene que es el art\u00edculo \u00a0133 de esa \u00a0normativa, \u00a0el \u00a0que \u00a0regula \u00a0la \u00a0pensi\u00f3n \u00a0 reclamada \u00a0por \u00a0la \u00a0parte demandante, pues este tipo de prestaciones \u00a0se causan o se estructuran a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0para acceder a \u00a0la \u00a0pensi\u00f3n \u00a0en \u00a0comento \u00a0es \u00a0necesario \u00a0 cumplir con \u00a0los siguientes requisitos: 1) haber laborado durante m\u00e1s \u00a0de diez a\u00f1os para el empleador 2) existir \u00a0un \u00a0despido \u00a0sin \u00a0 justa \u00a0causa \u00a0y, \u00a03) \u00a0no \u00a0haber \u00a0sido \u00a0afiliado \u00a0al \u00a0Sistema \u00a0General \u00a0 de Pensiones por omisi\u00f3n de aqu\u00e9l. En este caso, con \u00a0ninguna de las pruebas testimoniales se demuestra un despido por \u00a0parte de los empleadores aqu\u00ed \u00a0demandados, \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0los \u00a0 declarantes \u00a0estuvo presente \u00a0al \u00a0momento \u00a0de \u00a0la \u00a0finalizaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0contrato \u00a0laboral \u00a0y \u00a0lo \u00a0dicho \u00a0en \u00a0el interrogatorio por el \u00a0actor, como se indic\u00f3, no es prueba. En ese orden de ideas, la \u00a0Sala concluye que en este asunto, no se configura uno de los \u00a0requisitos necesarios para acceder al \u00a0reconocimiento \u00a0pensional, \u00a0 esto \u00a0es, \u00a0que \u00a0el empleador \u00a0accionado hubiera \u00a0despido \u00a0al \u00a0 trabajador \u00a0sin \u00a0justa \u00a0causa, \u00a0lo \u00a0que \u00a0exonera a los impetrados de \u00a0la condena en su contra respecto de tal pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, la decisi\u00f3n controvertida tuvo en cuenta la \u00a0legislaci\u00f3n laboral aplicable al caso concreto y las pruebas \u00a0obrantes en el proceso, \u00a0con lo que se advierte razonable \u00a0y no se avizora alg\u00fan defecto que afectara los derechos \u00a0constitucionales de la accionante, como para desconocer las \u00a0deficiencias advertidas en la demanda de tutela y entrar a conocer de \u00a0fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para \u00a0imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a \u00a0fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones anteriores llevan a confirmar la decisi\u00f3n del \u00a0a \u00a0quo, \u00a0que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP582-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 121121 \u00a0 Acta \u00a011 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Al tr\u00e1mite \u00a0tutelar fueron vinculados la \u00a0\u00abFINCA \u00a0LA PALESTINA\u00bb, \u00a0SONIA \u00a0DEL SOCORRO, \u00a0SUSANA \u00a0V\u00c9LEZ RUIZ, ANDR\u00c9S FELIPE V\u00c9LEZ, \u00a0RODRIGO \u00a0V\u00c9LEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}