{"id":61650,"date":"2024-02-20T15:55:10","date_gmt":"2024-02-20T15:55:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp580-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:10","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:10","slug":"stp580-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp580-2022\/","title":{"rendered":"STP580-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP580-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 121386 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO LORA Z\u00da\u00d1IGA contra \u00a0el TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado de Primera Instancia de \u00a0las Brigadas de Infanter\u00eda de Marina de la Armada Nacional, el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional y las partes e intervinientes del \u00a0proceso penal rad. 158788-162-XIV-225-ARC. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0JOS\u00c9 ANTONIO LORA Z\u00da\u00d1IGA inform\u00f3 que, el \u00a031 de agosto de 2017, fue condenado a 12 meses de prisi\u00f3n por \u00a0el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infanter\u00eda \u00a0de Marina de la Armada Nacional, tras hallarlo responsable del delito \u00a0de ataque \u00a0al superior. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 29 de Junio de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Superior Militar \u00a0y Policial, en resoluci\u00f3n de la alzada, confirm\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia. Indica que dicha providencia qued\u00f3 \u00a0en firme el 2 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 12 de agosto de 2021, solicit\u00f3 de manera formal la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ante el Juzgado de \u00a0Primera Instancia de las Brigadas de Infanter\u00eda de Marina de \u00a0la Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ste, \u00a0en auto del 16 de septiembre de 2021, accedi\u00f3 a sus \u00a0pretensiones y, en consecuencia, orden\u00f3 la cesaci\u00f3n de \u00a0todos los procedimientos y la cancelaci\u00f3n de la orden de \u00a0captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Penal Militar, sin embargo, present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra la anterior providencia, el cual fue \u00a0resuelto el 14 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho auto, el juzgado repuso la decisi\u00f3n tras advertir que \u00a0hab\u00eda errado, pues el proceso ya hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. Por ende, orden\u00f3 que se procediera a dar \u00a0cumplimiento a la sentencia de segunda instancia del 29 de junio de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0JOS\u00c9 ANTONIO LORA Z\u00da\u00d1IGA interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0Tribunal Superior Militar y Policial, \u00a0argumentando que \u201c[d]e \u00a0esta actuaci\u00f3n jam\u00e1s se notifico [sic] por parte del \u00a0ente acusador, por ende en esta etapa procesal no tuve la opci\u00f3n \u00a0de controvertir ni aportar pruebas a mi favor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, hace las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Tutelar mis derechos a la igualdad y debido proceso y dem\u00e1s \u00a0derechos que el Juez Constitucional considere haberme sido violados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, Se\u00f1or \u00a0Juez se ordene a la [sic] JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BRIGADAS DE \u00a0INFANTER\u00cdA DE MARINA dejar sin efecto la orden de captura la \u00a0cual me obliga a purgar pena en el centro reclusorio militar en el \u00a0municipio de Buenaventura (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se ordene al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BRIGADAS DE INFANTER\u00cdA \u00a0DE MARINA sustentar por qu\u00e9 manera se retract\u00f3 de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal aun cuando esta fue \u00a0clara en motivar que se encontraba probada y comprobada la ocurrencia \u00a0de la prescripci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inicialmente, la tutela fue asignada, por reparto, a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en auto del 14 de diciembre de 2021, dicha Sala dispuso \u00a0remitir las diligencias a esta Corporaci\u00f3n, tras advertir que \u00a0resultaba necesario involucrar al contradictorio al Tribunal Superior \u00a0Militar y Policial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 13 de enero de 2022, esta Corporaci\u00f3n avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n constitucional y orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n del Juzgado de Primera Instancia de las \u00a0Brigadas de Infanter\u00eda de Marina de la Armada Nacional, el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional y las partes e intervinientes del \u00a0proceso penal rad. 158788-162-XIV-225-ARC. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior Militar y Policial manifest\u00f3, en su \u00a0respuesta, que en el proceso adelantado contra el accionante se \u00a0observaron las garant\u00edas previstas en el ordenamiento penal \u00a0militar, sin que sea cierto que se le hubiera condenado en una \u00a0investigaci\u00f3n que se encontraba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que los hechos del delito ocurrieron el 28 de junio de 2012 y, el 4 \u00a0de agosto de 2016, la Fiscal\u00eda Penal Militar de Brigadas \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de \u00a0JOS\u00c9 ANTONIO LORA Z\u00da\u00d1IGA, la cual qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada el 6 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la norma adjetiva llamada a regular el caso era la Ley 522 de \u00a01999, la cual establece, en su art\u00edculo 83, que la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal opera en un tiempo \u00a0igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa \u00a0de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a 5 \u00a0a\u00f1os ni superior a 20. Tal t\u00e9rmino debe contarse desde \u00a0el d\u00eda de la consumaci\u00f3n de la conducta y se interrumpe \u00a0en la etapa de instrucci\u00f3n con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, el cual empieza a correr de nuevo para la etapa \u00a0de juzgamiento por un tiempo igual al se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a086 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, el delito de ataque \u00a0al superior, \u00a0por el que se investig\u00f3, juzg\u00f3 y conden\u00f3 al \u00a0accionante consagra una pena de 6 meses a 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, como la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada el 6 de diciembre de 2016, ese d\u00eda \u00a0\u201cinici\u00f3 \u00a0a contabilizar el nuevo t\u00e9rmino que igualmente es de cinco (5) \u00a0a\u00f1os aumentado en la mitad, la acci\u00f3n penal en el \u00a0proceso de la referencia prescribe el 6 de mayo de 2023\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que, como la condena cobr\u00f3 \u00a0firmeza, \u201cno \u00a0era procedente, por parte de la juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0tomar decisi\u00f3n alguna sobre prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. Puesto que de estimar que hubiere ocurrido tal fen\u00f3meno, \u00a0lo procedente para el condenado era haber acudido a la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infanter\u00eda \u00a0de Marina de la Armada Nacional inform\u00f3 que, en efecto, err\u00f3 \u00a0en las operaciones aritm\u00e9ticas que llevaron a decretar la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en el auto del 16 de \u00a0septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, enmend\u00f3 su error en el auto del 14 de octubre de \u00a02021, en el cual consagr\u00f3 que la solicitud de prescripci\u00f3n \u00a0\u201cno \u00a0era procedente, atendiendo que la investigaci\u00f3n se encontraba \u00a0en la etapa de Ejecuci\u00f3n de penas al existir una decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia y por tanto ya la condena estaba en firme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u201cel \u00a0tutelante cuenta con otros medios para alegar la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, como es el recurso de revisi\u00f3n ante el \u00a0Honorable Tribunal Superior Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradora 379 Judicial I sostuvo que, como el caso del \u00a0accionante est\u00e1 en etapa de ejecuci\u00f3n de la pena, este \u00a0puede elevar las peticiones que considere necesarias frente al juez \u00a0de instancia quien vigila el cumplimiento de la sanci\u00f3n, lo \u00a0cual hace improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que al se\u00f1or LORA Z\u00da\u00d1IGA se le ha permitido el \u00a0ejercicio de cada una de las garant\u00edas se\u00f1aladas que \u00a0componen el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada contra el \u00a0Tribunal Superior Militar y Policial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, JOS\u00c9 ANTONIO LORA Z\u00da\u00d1IGA \u00a0cuestiona, por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, el auto del \u00a014 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado de Primera Instancia \u00a0de las Brigadas de Infanter\u00eda de Marina de la Armada Nacional, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal dentro del proceso penal rad. 158788-162-XIV-225-ARC y orden\u00f3 \u00a0dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia del 29 de junio \u00a0de 2021, del Tribunal Superior Militar y Policial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dicha decisi\u00f3n lesion\u00f3 sus derechos fundamentales a \u00a0la igualdad y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora \u00a0bien, el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, si el accionante considera que oper\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y, en este \u00a0sentido, se equivoc\u00f3 la juez de Primera Instancia de las \u00a0Brigadas de Infanter\u00eda de Marina de la Armada Nacional al \u00a0reponer el auto del 16 de septiembre de 2021, \u00e9ste tiene la \u00a0posibilidad de reclamar el respeto de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 373 de la Ley \u00a0522 de 1999, la cual, como inform\u00f3 el Tribunal accionado, \u00a0regl\u00f3 la actuaci\u00f3n procesal en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0norma establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0373. PROCEDENCIA Y CAUSALES. Hay lugar a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0contra las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en los siguientes \u00a0casos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida \u00a0de seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse \u00a0por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o \u00a0petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada o por cualquier otra \u00a0causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, JOS\u00c9 ANTONIO LORA Z\u00da\u00d1IGA debe \u00a0recurrir a los mecanismos de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales dentro del tr\u00e1mite procesal, lo que hace \u00a0improcedente el amparo invocado, pues la tutela no est\u00e1 \u00a0dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa \u00a0ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de \u00a0los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante \u00a0desnaturalizar\u00eda la esencia de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0supondr\u00eda el desconocimiento de la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, resulta imperioso declarar improcedente el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados por JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO LORA Z\u00da\u00d1IGA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP580-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 121386 \u00a0 Acta \u00a011 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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