{"id":61649,"date":"2024-02-20T15:55:10","date_gmt":"2024-02-20T15:55:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp579-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:10","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:10","slug":"stp579-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp579-2022\/","title":{"rendered":"STP579-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP579-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 121329 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MODESTO \u00a0GUILLERMO URUETA BERNAL contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los Juzgados Primero Penal del \u00a0Circuito de descongesti\u00f3n y Once Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla, la Fiscal\u00eda 37 Delegada ante los Jueces Penales \u00a0del Circuito de Barranquilla, la coordinaci\u00f3n de la Unidad \u00a0Seccional de Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico de \u00a0Barranquilla y las partes e intervinientes del proceso penal rad. \u00a008-001-31-04-006-2011-00130. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la sentencia CSJ SP12247, 9 de sep. 2015, Rad N\u00b0 44135, fueron \u00a0resumidos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0poder especial que le concediera en el a\u00f1o 2003 Gloria Mar\u00eda \u00a0Cantillo Vanegas, dada su radicaci\u00f3n en los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, el abogado JULIO FL\u00d3REZ JIM\u00c9NEZ \u00a0adelant\u00f3 la administraci\u00f3n y emprendi\u00f3 la venta \u00a0de un inmueble de propiedad de aquella, ubicado en la carrera 45 N\u00b0 \u00a070-17, de la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la poderdante se hallase descontenta con el resultado de las \u00a0gestiones de su apoderado, entre otras razones porque no lograba \u00a0hallarlo para conocer detalles de las mismas, acudi\u00f3 al \u00a0Consulado de Colombia en Miami, a revocar el dicho poder, aunque no \u00a0se conoce si FL\u00d3REZ JIM\u00c9NEZ se enter\u00f3 \u00a0oportunamente de dicha revocatoria, pues, apenas algunos d\u00edas \u00a0despu\u00e9s, el 17 de julio de 2007, dio en venta el inmueble por \u00a0la suma de sesenta millones de pesos, dinero que jam\u00e1s entreg\u00f3 \u00a0a Gloria Mar\u00eda Cantillo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por los hechos anteriores, se dio inicio al proceso penal rad. \u00a008-001-31-04-006-2011-00130 en la Fiscal\u00eda 37 Delegada ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, contra el abogado \u00a0Julio Fl\u00f3rez Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de agosto de 2007, la Fiscal\u00eda abri\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0previa por los delitos de abuso \u00a0de confianza \u00a0y estafa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de junio de 2008, se abri\u00f3 formal instrucci\u00f3n, \u00a0orden\u00e1ndose citar a indagatoria a Julio Fl\u00f3rez Jim\u00e9nez, \u00a0por los delitos de estafa \u00a0y falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0Julio Fl\u00f3rez Jim\u00e9nez no compareci\u00f3, el 9 de \u00a0junio de 2010 se le declar\u00f3 persona ausente, design\u00e1ndose \u00a0a su favor un defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de julio de 2010, fue cerrada la investigaci\u00f3n. En \u00a0consonancia con ello, el 17 de diciembre de 2010, se calific\u00f3 \u00a0el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en contra de Julio Fl\u00f3rez Jim\u00e9nez, en calidad de autor \u00a0del delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 14 de marzo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla revoc\u00f3 parcialmente la \u00a0sentencia apelada, modific\u00e1ndola \u201cen \u00a0el entendido que, la condena ya no lo ser\u00e1 por el reato de \u00a0ESTAFA, como ven\u00eda impuesta, sino que lo ser\u00e1 por el \u00a0delito de ABUSO DE CONFIANZA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Julio \u00a0Fl\u00f3rez Jim\u00e9nez interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ SP12247, 9 de sep. 2015, \u00a0Rad N\u00b0 44135, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde \u00a0el 9 de junio de 2010, cuando la Fiscal\u00eda Seccional de \u00a0Barranquilla expidi\u00f3 el auto por medio del cual se declar\u00f3 \u00a0persona ausente al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que se advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A] \u00a0partir de la declaratoria de persona ausente de FL\u00d3REZ \u00a0JIM\u00c9NEZ, no registra el expediente que volviera a ser citado \u00a0este, ni tampoco reposan certificaciones u oficios encaminados a \u00a0determinar su sitio de ubicaci\u00f3n o residencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0panorama al detalle descrito permite advertir c\u00f3mo resultaba \u00a0imposible, con los medios utilizados por la Fiscal\u00eda, obtener \u00a0la efectiva comparecencia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, porque la direcci\u00f3n a la que se envi\u00f3 \u00a0reiteradamente la citaci\u00f3n, al comienzo, o que registr\u00f3 \u00a0la orden de traslado entregada a la Polic\u00eda, despu\u00e9s, \u00a0se encontraba equivocada, no porque se haya cometido un yerro en la \u00a0denuncia despu\u00e9s repetido por la Fiscal\u00eda, como postula \u00a0en su concepto la Procuradora, sino en atenci\u00f3n a que el ente \u00a0instructor ley\u00f3 equivocadamente el dato consignado en el \u00a0escrito denunciatorio presentado por la representaci\u00f3n legal \u00a0de la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal cual se subray\u00f3 en el decurso procesal atr\u00e1s \u00a0resumido, la denuncia consigna expresamente como sitio de residencia \u00a0del denunciado la calle 68 B # 63-38, pero equivocadamente la \u00a0Fiscal\u00eda, desde el principio, consign\u00f3 a t\u00edtulo \u00a0de lugar de citaci\u00f3n del procesado, la calle 68 B # 63-68. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0anotar que el yerro de la Fiscal\u00eda carece de explicaci\u00f3n, \u00a0pero comporta unos efectos superlativos, pues, torn\u00f3 \u00a0absolutamente nugatoria la posibilidad de que por v\u00eda de la \u00a0citaci\u00f3n o la orden de conducci\u00f3n pudiera el procesado \u00a0conocer del tr\u00e1mite seguido en su contra o acudir a rendir las \u00a0explicaciones que estimase necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, contrariando la naturaleza y sentido de la \u00a0vinculaci\u00f3n procesal, al ente instructor nunca le interes\u00f3 \u00a0lograr la efectiva comparecencia del procesado, dado que se limit\u00f3 \u00a0a enviar las citaciones a la direcci\u00f3n errada y una vez \u00a0comprobada la inasistencia, autom\u00e1ticamente determin\u00f3 \u00a0la necesidad de declararlo persona ausente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del proceso al \u00a0Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0MODESTO GUILLERMO URUETA BERNAL interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0enf\u00e1tico al se\u00f1alar que no controvierte lo resuelto en \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n que declar\u00f3 la nulidad del \u00a0proceso, sino que el Tribunal accionado \u201c[n]o \u00a0dio tr\u00e1mite a lo ordenado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL\u201d, \u00a0pues no lo reconoci\u00f3 como \u201cv\u00edctima \u00a0de comprador de buena fe, viol\u00e1ndose el derecho de v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche lo sustenta en que, el 17 de julio de 2007, fue el comprador \u00a0del inmueble ubicado en la carrera 45 N\u00b0 70-17, de la ciudad de \u00a0Barranquilla, lo cual qued\u00f3 debidamente consignado en la \u00a0escritura p\u00fablica del bien (no. \u00a02211), \u00a0que se encuentra en la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo \u00a0de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, se\u00f1ala que tambi\u00e9n fue v\u00edctima del \u00a0abogado Julio Fl\u00f3rez Jim\u00e9nez, quien adujo representar \u00a0los intereses de la propietaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, afirm\u00f3 que, si bien todav\u00eda no hay una \u00a0decisi\u00f3n definitiva en el asunto, Gloria Mar\u00eda Cantillo \u00a0Vanegas acudi\u00f3 al Juzgado Doce Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla para que le fuera reconocida lesi\u00f3n enorme, a lo \u00a0que obtuvo una decisi\u00f3n favorable. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cuestiona las actuaciones del juzgado, sino que sostiene que Gloria \u00a0Mar\u00eda Cantillo Vanegas minti\u00f3 ante el estrado para \u00a0inducir al titular del despacho en error, por lo que incurri\u00f3 \u00a0en el delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que ha acudido en diversas oportunidades ante la \u00a0Fiscal\u00eda 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y la \u00a0coordinaci\u00f3n de la Unidad Seccional de Delitos contra el \u00a0Patrimonio Econ\u00f3mico, ambas de Barranquilla, para que le \u00a0informen el estado actual del proceso penal seguido contra Julio \u00a0Fl\u00f3rez Jim\u00e9nez, pero \u00e9stas han hecho caso omiso \u00a0a sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, hace las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- \u00a0Solicito a su se\u00f1or\u00eda dentro de su competencia se me \u00a0conceda esta acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, \u00a0debido proceso, derecho de petici\u00f3n, comprador de buena fe, al \u00a0buen nombre, derecho a vivienda, derechos fundamentales, por v\u00eda \u00a0de hecho por no declara como v\u00edctima al se\u00f1or Modesto \u00a0Guillermo Urueta Bernal dentro del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a0no.: 08-001-31-04-006-2011-00130 ante el Tribunal Superior Sala Penal \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Solicito a su se\u00f1or\u00eda dentro de su competencia se \u00a0ordene a quien corresponda se me reconozca la calidad de v\u00edctima \u00a0dentro del proceso cursante ante la entidades [sic] accionada [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicito a su se\u00f1or\u00eda dentro de su competencia [que] se \u00a0declare el fraude procesal creado por esta accionada GLORIA MAR\u00cdA \u00a0CANTILLO VANEGAS, por manifestar de que no recibi\u00f3 dicho \u00a0dineros [sic] y despu\u00e9s declarar como parte de abono recibido \u00a0en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Solicito a su se\u00f1or\u00eda porque el Tribunal Superior Sala \u00a0Penal Distrito Judicial de Barranquilla [\u2026] No dio tr\u00e1mite \u00a0a lo ordenado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Solicito a su Se\u00f1or\u00eda dentro de su competencia se me \u00a0realice la entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 45 No.: \u00a070-17 de esta ciudad de Barranquilla, con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 040-138280 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de esta ciudad de Barranquilla, al suscrito Modesto Guillermo Urueta \u00a0Bernal [\u2026] en un t\u00e9rmino no superior de 48 de [sic] \u00a0horas de su pronunciamiento para evitar da\u00f1os y perjuicios \u00a0presente, pasado y futuros. Por lo aqu\u00ed descrito y narrados. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Solicito a su se\u00f1or\u00eda dentro de su competencia se \u00a0ordene a la fiscal\u00eda de coordinaci\u00f3n de contestar de \u00a0fondo a lo solicitado del estado del proceso aqu\u00ed referenciado \u00a0\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a036 Seccional de Barranquilla, adscrita a la Unidad de Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico y Fe P\u00fablica, el 17 de enero de 2022, \u00a0respondi\u00f3 solamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]evisada \u00a0minuciosamente la documentaci\u00f3n anexa a la demanda de tutela \u00a0impetrada por el ciudadano MODESTO GUILLERMO URUETA BERNAL, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda #8.711.644 de \u00a0Barranquilla, se advierte que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0basilar se desarrolla durante los a\u00f1os 2007 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma se observa que el radicado con el cual se ha corrido \u00a0traslado de la acci\u00f3n constitucional, siendo este: \u00a0080013104006201100130 \/ Int. 2013-00324, corresponde m\u00e1s bien \u00a0a radicaci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, en tr\u00e1mite de recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a que la informaci\u00f3n brindada no fue relevante para resolver \u00a0el objeto de debate, al d\u00eda siguiente se le solicit\u00f3 a \u00a0la Fiscal\u00eda que completara su respuesta. Para ello, se le \u00a0requiri\u00f3 que se pronunciara sobre los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ SP12247, 9 de sep. 2015, \u00a0Rad. 44135, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde el 9 \u00a0de junio de 2010, cuando la Fiscal\u00eda Seccional de Barranquilla \u00a0expidi\u00f3 el auto por medio del cual se declar\u00f3 persona \u00a0ausente al procesado, Julio Fl\u00f3rez Jim\u00e9nez, en el \u00a0proceso penal rad. 08-001-31-04-006-2011-00130. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0pas\u00f3 despu\u00e9s de que regresa la actuaci\u00f3n? \u00bfSe \u00a0calific\u00f3 nuevamente el m\u00e9rito del sumario con \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de Julio Fl\u00f3rez \u00a0Jim\u00e9nez? \u00bfCu\u00e1l es el estado actual? \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El accionante tambi\u00e9n se\u00f1ala que la Fiscal\u00eda \u00a0accionada no ha respondido sus peticiones para conocer el estado de \u00a0la petici\u00f3n radicada el 23 de junio de 2021 (20216170550162), \u00a0en la que solicitaba conocer el estado del proceso penal seguido en \u00a0contra del abogado Julio Fl\u00f3rez Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe \u00a0dio respuesta a su requerimiento? El actor, en \u00faltimas, \u00a0pretende constituirse como parte civil en el proceso en menci\u00f3n. \u00a0\u00bfSe le inform\u00f3 en qu\u00e9 etapa est\u00e1 la \u00a0actuaci\u00f3n?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, ese mismo d\u00eda, la Fiscal 44 Seccional de \u00a0Barranquilla, quien tiene la funci\u00f3n de coordinadora de la \u00a0Unidad de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n Ley 600 de 2000, \u00a0complet\u00f3 la informaci\u00f3n respecto a los aspectos \u00a0se\u00f1alados, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0trav\u00e9s de informaci\u00f3n suministrada por la se\u00f1ora \u00a0Cantillo Vanegas hemos tenido conocimiento que el proceso penal en \u00a0menci\u00f3n fue adelantado por el entonces JUZGADO SEPTIMO PENAL \u00a0DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD, hoy ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE \u00a0BARRANQUILLA, oficina Judicial a la que le di traslado de las \u00a0peticiones de la se\u00f1ora CANTILLO VANEGAS, respondi\u00e9ndonos \u00a0su \u00a0actual titular doctora MARTHA ISABEL MARQUEZ ROMO, que su despacho \u00a0tiene en custodia las copias de ese proceso, \u00a0situaci\u00f3n que nos llama la atenci\u00f3n porque si el \u00a0proceso fue remitido a la Fiscal\u00eda como debi\u00f3 ser al \u00a0declararse una Nulidad por esa H. Corporaci\u00f3n, tenga ese \u00a0Juzgado en custodia las copias, cuando sabido es que si se hubiese \u00a0remitido el proceso, deb\u00eda enviarse el original y su copia a \u00a0esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Honorable \u00a0Magistrada, esta \u00a0Delegada desconoce d\u00f3nde est\u00e1 f\u00edsicamente ese \u00a0proceso penal en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya, le comunico que de no aparecer el expediente, debe optarse por la \u00a0reconstrucci\u00f3n del mismo, tal como lo establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[S]eg\u00fan \u00a0registro de nuestro sistema de informaci\u00f3n judicial fue \u00a0calificado como ya dijimos con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda 37 Seccional de fecha 15\/12\/2010 y \u00a0que al quedar ejecutoriada la misma, el proceso se remiti\u00f3 a \u00a0los Jueces Penales del Circuito para adelantar la correspondiente \u00a0etapa de juicio, all\u00ed \u00a0no aparece registro de que el proceso haya regresado o no a esta \u00a0instituci\u00f3n, \u00a0por lo que de manera respetuosa se le solicita al se\u00f1or Juez \u00a0Penal del Circuito que tenga asignado el caso, presente la evidencia \u00a0documental que demuestre que el proceso fue remitido a esta \u00a0Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al interrogante que plantea el accionante de que la fiscal\u00eda \u00a0accionada, refiri\u00e9ndose a la 37 Seccional, no ha respondido \u00a0sus peticiones para conocer el estado del proceso penal, seguido en \u00a0contra de JULIO FLOREZ JIMENEZ, debo \u00a0responder que desconozco si elev\u00f3 o no, petici\u00f3n ante \u00a0ese despacho judicial ya que no contamos f\u00edsicamente con el \u00a0expediente \u00a0[\u2026] desconozco si la Fiscal\u00eda 37 respondi\u00f3 sus \u00a0solicitudes, ya que con solo abrir nuestro sistema de informaci\u00f3n \u00a0judicial, podemos constatar la informaci\u00f3n que esta \u00a0coordinaci\u00f3n ha consignado en este escrito, que el \u00faltimo \u00a0registro que aparece es la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n que se dict\u00f3 contra el sindicado se\u00f1or \u00a0JULIO FLOREZ JIMENEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0busc\u00f3 en los libros radicadores JUZGADO SEXTO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO DE BARRANQUILLA la causa penal identificada con el n\u00famero \u00a0de radicado 08001310400620110012001, encontr\u00e1ndose como \u00faltima \u00a0anotaci\u00f3n que el expediente le fue redistribuido al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n m\u00e1s \u00a0actualmente lo tiene el JUZGADO S\u00c9PTIMO DE CAUSAS MIXTAS, hoy \u00a0d\u00eda JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE \u00a0CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, conforme el Acuerdo CSJATA-19-9 de 30 \u00a0de enero de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se hizo necesario vincular de manera posterior al Juzgado Once \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, el \u00a0cual inform\u00f3 que, si bien tiene copias del expediente con \u00a0n\u00famero de radicaci\u00f3n 08-001-31-04-006-2011-00130-01, \u00a0esto no significa que el proceso est\u00e9 a su cargo, pues su \u00a0intervenci\u00f3n finaliz\u00f3 cuando se profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria de primera instancia contra Julio Flores \u00a0Jim\u00e9nez y se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno \u00a0hemos emitido auto o decisi\u00f3n de fondo en el mismo\u201d \u00a0luego de que \u201cla \u00a0Corte Suprema de Justicia decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a \u00a0partir de la declaratoria de persona ausente del procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla1 \u00a0indic\u00f3 que, luego de que fuera proferida la sentencia CSJ \u00a0SP12247, 9 de sep. 2015, Rad N\u00b0 44135, en la que se dej\u00f3 \u00a0sin efecto todo lo actuado desde el 9 de junio de 2010, dentro del \u00a0proceso seguido contra Julio Fl\u00f3rez Jim\u00e9nez, recibi\u00f3 \u00a0el expediente el 21 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0a esto, mediante el oficio 3813 del 29 de septiembre de 2015, orden\u00f3 \u00a0remitir el expediente a la Fiscal\u00eda 47 \u00a0de Ley 600 de Barranquilla, no a la Fiscal\u00eda 37 Delegada ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito, que adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, sostuvo que, si el accionante pretende \u201ccuestionar \u00a0las razones por las cuales esta Corporaci\u00f3n no lo reconoci\u00f3 \u00a0como parte civil dentro del proceso, cabe indicarle que a la luz de \u00a0los art\u00edculos 47 y subsiguientes de la ley 600 de 2000, la \u00a0constituci\u00f3n de parte civil, como actor individual o popular, \u00a0podr\u00e1 intentarse en cualquier momento\u201d, \u00a0en tanto es \u201cun \u00a0tr\u00e1mite que corresponde a quien lo pretenda, no de oficio, por \u00a0lo que si pretende el hoy actor Modesto Guillermo Urueta, \u00a0constituirse como tal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la duda generada por el n\u00famero de la Fiscal\u00eda a la que \u00a0fue remitido el expediente, el Despacho le consult\u00f3 nuevamente \u00a0a la Fiscal 44 Seccional de Barranquilla, quien tiene la funci\u00f3n \u00a0de coordinadora de la Unidad de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n \u00a0Ley 600 de 2000, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfPodr\u00edan \u00a0informarnos cu\u00e1l es el correo electr\u00f3nico de dicha \u00a0delegada para vincularla formalmente al presente tr\u00e1mite de \u00a0tutela? En caso de que hubiese desaparecido, \u00bfa qui\u00e9n \u00a0le fueron asignados sus procesos?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal, de manera \u00e1gil, respondi\u00f3 como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe \u00a0permito informarle que en la Unidad de Indagaci\u00f3n e \u00a0Instrucci\u00f3n Ley 600 de 2000, de la cual soy su Coordinadora, \u00a0desde que estoy al frente de la misma, jam\u00e1s \u00a0ha tenido adscrita a la Fiscal\u00eda 47, \u00a0pero \u00a0s\u00ed al Despacho de la Fiscal\u00eda 37 que en su momento \u00a0adelanto la investigaci\u00f3n bajo el radicado 284140, seguida en \u00a0contra del procesado Se\u00f1or JULIO FLOREZ JIMENEZ, \u00a0quien profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n en contra \u00a0del mismo y al quedar ejecutoriada, fue remitida al Juez Penal del \u00a0Circuito en turno de esta Ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0nuestro sistema de informaci\u00f3n SIJUF, lo informado \u00a0anteriormente es su \u00faltimo registro. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0manifiesto que la Fiscal\u00eda 37 que gerenci\u00f3 el caso fue \u00a0suprimida de esta Unidad, por lo que esta Coordinaci\u00f3n ha \u00a0procedido a responder la presente Acci\u00f3n Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0investigaciones que cursaban en la Fiscal\u00eda 37 Seccional \u00a0fueron reasignados en la Unidad, pero repito \u00a0una vez m\u00e1s, que en nuestro sistema de Informaci\u00f3n \u00a0Judicial, el ultimo registro que aparece es la ejecutoria de la \u00a0Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n que se fulmin\u00f3 contra el \u00a0Se\u00f1or JULIO FLOREZ JIMENEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado, pese a haber sido debidamente notificados del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada, por \u00a0estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo examen, MODESTO \u00a0GUILLERMO URUETA BERNAL cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla no lo haya reconocido como v\u00edctima dentro del \u00a0proceso penal 08-001-31-04-006-2011-00130, pues considera que esto \u00a0desconoce lo ordenado en la sentencia CSJ SP12247, 9 de sep. 2015, \u00a0Rad N\u00b0 44135, ya que \u00e9l fue el comprador de buena fe del \u00a0bien inmueble objeto del presunto delito de estafa; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Que Gloria Mar\u00eda Cantillo Vanegas haya mentido ante una \u00a0autoridad judicial (el \u00a0Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla) \u00a0para que le fuera reconocida lesi\u00f3n enorme y pudiera disponer \u00a0del bien inmueble ubicado en la carrera 45 No.: 70-17 de Barranquilla \u00a0(M.I. \u00a0040-138280); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Que la Fiscal\u00eda 37 Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito y la coordinaci\u00f3n de la Unidad Seccional de Delitos \u00a0contra el Patrimonio Econ\u00f3mico, ambas de Barranquilla, no \u00a0hayan dado respuesta a la petici\u00f3n radicada el 23 de junio de \u00a02021 (20216170550162), \u00a0en la que solicitaba conocer el estado del proceso penal seguido en \u00a0contra del abogado Julio Fl\u00f3rez Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que tales situaciones vulneran de manera grave sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, el buen nombre y \u00a0la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una vez verificado el sistema de consulta de la Rama Judicial y la \u00a0informaci\u00f3n brindada por las distintas autoridades judiciales \u00a0vinculadas al presente tr\u00e1mite constitucional, se observa que \u00a0el proceso penal rad. 08-001-31-04-006-2011-00130 est\u00e1 en \u00a0curso, \u00a0pues en la sentencia CSJ SP12247, 9 de sep. 2015, Rad N\u00b0 44135, \u00a0se dej\u00f3 sin efecto todo lo actuado desde el 9 de junio de \u00a02010, cuando se declar\u00f3 persona ausente a Julio Fl\u00f3rez \u00a0Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el tr\u00e1mite debe reanudarse desde ese punto y, en este \u00a0sentido, como en el proceso todav\u00eda no se ha calificado el \u00a0m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en contra de Julio Fl\u00f3rez Jim\u00e9nez, si el accionante \u00a0pretende ser reconocido como comprador de buena fe dentro del mismo, \u00a0para obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del \u00a0da\u00f1o ocasionado por la conducta punible, puede constituirse en \u00a0parte \u00a0civil \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n penal, en virtud del art\u00edculo \u00a0137 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, se le recuerda que el art\u00edculo 47 de la ley en menci\u00f3n \u00a0establece textualmente que la parte civil podr\u00e1 constituirse, \u00a0como actor individual o popular, en cualquier momento3. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0deber\u00e1 ser el actor, por medio de apoderado, quien interponga \u00a0la demanda de constituci\u00f3n de parte civil, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 48 ejusdem, \u00a0con lo que, contrario a lo manifestado en la demanda de tutela, no es \u00a0responsabilidad de la administraci\u00f3n de justicia, esto es, del \u00a0Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de Barranquilla o, incluso \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, vincularlo al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0como se\u00f1ala que no est\u00e1 obligado a responder penalmente \u00a0en raz\u00f3n de la conducta punible, pero tiene un derecho \u00a0econ\u00f3mico afectado dentro de la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0puede acudir a la figura del tercero \u00a0incidental \u00a0que est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 138 de la ley en \u00a0menci\u00f3n, la cual lo hablita para ejercer sus pretensiones, \u00a0solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, intervenir en la realizaci\u00f3n \u00a0de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida \u00a0el incidente y contra las dem\u00e1s que se profieran en su \u00a0tr\u00e1mite, as\u00ed como formular alegaciones de conclusi\u00f3n \u00a0cuando sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en caso de considerar que Gloria Mar\u00eda Cantillo Vanegas \u00a0incurri\u00f3 en el delito de fraude procesal, bien puede \u00a0interponer la correspondiente denuncia ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esto, sin embargo, no descarta que se encuentren en riesgo los \u00a0derechos fundamentales del actor, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Como se vio en el punto anterior, aunque el \u00a0proceso penal rad. 08-001-31-04-006-2011-00130 est\u00e1 en \u00a0curso \u00a0y debe ser reanudado desde la vinculaci\u00f3n del procesado, esto \u00a0no ha sucedido precisamente porque hay incertidumbre frente a la \u00a0ubicaci\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, aunque el Tribunal Superior de Barranquilla afirm\u00f3 \u00a0que, mediante el oficio 3813 del 29 de septiembre de 2015, orden\u00f3 \u00a0remitir el expediente a la Fiscal\u00eda 47 de Ley 600 de \u00a0Barranquilla, no hay constancia alguna que permita inferir que tal \u00a0tr\u00e1mite se llev\u00f3 a cabo de manera efectiva y, en \u00a0cambio, la coordinadora de la Unidad de fiscal\u00edas de \u00a0Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n Ley 600 de 2000 de \u00a0Barranquilla se\u00f1al\u00f3 vehementemente que: i) la Fiscal\u00eda \u00a047 de Ley 600 de Barranquilla nunca ha existido; y ii) dicha Unidad \u00a0nunca recibi\u00f3 el proceso de vuelta, por lo que desconoce su \u00a0ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro que todav\u00eda no es posible exigirle al actor que haga \u00a0valer sus derechos mediante la constituci\u00f3n como parte civil o \u00a0tercero incidental, cuando se desconoce ante qu\u00e9 autoridad \u00a0judicial debe hacerlo, lo que evidencia una vulneraci\u00f3n al \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de los interesados en la causa seguida contra Julio Fl\u00f3rez \u00a0Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica la necesidad de tutelar el derecho fundamental en \u00a0cuesti\u00f3n y ordenarle a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial, quien admiti\u00f3 ser la \u00faltima \u00a0autoridad judicial en ostentar el expediente del proceso \u00a0penal rad. 08-001-31-04-006-2011-00130, \u00a0que, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de 30 d\u00edas \u00a0calendario despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de este fallo: \u00a0i) verifique a qu\u00e9 autoridad judicial le remiti\u00f3 el \u00a0proceso; y ii) despliegue las actividades que sean necesarias para \u00a0que sea efectivamente puesto a disposici\u00f3n de la Unidad de \u00a0fiscal\u00edas de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n Ley 600 de \u00a02000 de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez esto se lleve a cabo, la \u00a0Unidad de fiscal\u00edas de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n \u00a0Ley 600 de 2000 de Barranquilla \u00a0deber\u00e1 someter a reparto la actuaci\u00f3n, en el entendido \u00a0que la \u00a0Fiscal\u00eda 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ya \u00a0no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el proceso sea asignado, deber\u00e1 \u00a0notificarle a MODESTO \u00a0GUILLERMO URUETA BERNAL qu\u00e9 autoridad qued\u00f3 a cargo del \u00a0tr\u00e1mite, para que acuda a los mecanismos que considere \u00a0relevantes para ser reconocido como comprador de buena fe del \u00a0inmueble objeto del presunto delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Por otro lado, el accionante se\u00f1ala que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n no ha respondido la \u00a0petici\u00f3n radicada el 23 de junio de 2021 (20216170550162), \u00a0en la que solicitaba conocer el estado del proceso penal seguido en \u00a0contra del abogado Julio Fl\u00f3rez Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, MODESTO \u00a0GUILLERMO URUETA BERNAL aport\u00f3 el texto de la petici\u00f3n, \u00a0el cual present\u00f3 de manera virtual en la p\u00e1gina web de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y la captura de \u00a0pantalla del correo electr\u00f3nico por medio del cual la Fiscal\u00eda \u00a0confirm\u00f3 haber recibido la solicitud (remitido \u00a0desde notificacion.tics@fiscalia.gov.co). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Fiscal 44 Seccional de Barranquilla manifest\u00f3 no \u00a0haber recibido por reparto tal solicitud, siendo que es la autoridad \u00a0competente para conocerla, lo \u00a0que contrar\u00eda lo previsto en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, confirma \u00a0que nadie le ha ofrecido al accionante una respuesta que abarque en \u00a0forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de \u00a0solicitud, independientemente del sentido, vulnerando el derecho de \u00a0petici\u00f3n del accionante, pues la respuesta \u201c(i) \u00a0debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal; (ii) su contenido debe dar una soluci\u00f3n de fondo y \u00a0acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y \u00a0congruencia; y (iii) la decisi\u00f3n que se adopte debe ser puesta \u00a0en conocimiento del interesado con prontitud\u201d \u00a0(T-086 de 2015, T-332 de 2015 y T-138 de 2017, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental citado y se \u00a0le ordenar\u00e1 a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0Documental de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que haga \u00a0llegar la solicitud radicada \u00a0el 23 de junio de 2021 (20216170550162) \u00a0a \u00a0la \u00a0Fiscal 44 Seccional de Barranquilla, quien tiene la funci\u00f3n de \u00a0coordinadora de la Unidad de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n \u00a0Ley 600 de 2000, para que, en el t\u00e9rmino de ley, responda los \u00a0cuestionamientos del actor. \u00a0Esto \u00a0implica la proscripci\u00f3n de soluciones evasivas o abstractas \u00a0(CC \u00a0T-441-2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TUTELAR \u00a0los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de MODESTO \u00a0GUILLERMO URUETA BERNAL. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR \u00a0a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, la cual admiti\u00f3 ser la \u00faltima autoridad \u00a0judicial en ostentar el expediente del proceso \u00a0penal rad. 08-001-31-04-006-2011-00130, \u00a0que, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de 30 d\u00edas \u00a0calendario despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de este fallo: \u00a0i) verifique a qu\u00e9 autoridad judicial le remiti\u00f3 el \u00a0proceso; y ii) despliegue las actividades que sean necesarias para \u00a0que sea efectivamente puesto a disposici\u00f3n de la Unidad de \u00a0fiscal\u00edas de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n Ley 600 de \u00a02000 de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez esto se lleve a cabo, la \u00a0Unidad de fiscal\u00edas de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n \u00a0Ley 600 de 2000 de Barranquilla \u00a0deber\u00e1 someter a reparto la actuaci\u00f3n, en el entendido \u00a0que la \u00a0Fiscal\u00eda 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ya \u00a0no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el proceso sea asignado, deber\u00e1 \u00a0notificarle a MODESTO \u00a0GUILLERMO URUETA BERNAL qu\u00e9 autoridad qued\u00f3 a cargo del \u00a0tr\u00e1mite, para que acuda a los mecanismos que considere \u00a0relevantes para ser reconocido como comprador de buena fe del \u00a0inmueble objeto del presunto delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTES \u00a0los dem\u00e1s reclamos presentes en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue debidamente vinculada al presente tr\u00e1mite mediante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n 443 del 18 de enero de 2022, al correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico secpenbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, guard\u00f3 silencio dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado. Por ende, el despacho le insisti\u00f3 por correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico del 20 de enero de 2022 a las 9:52 a.m. que diera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta a los requerimientos presentes en la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, pues su respuesta era fundamental para resolver el objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debate. Luego, a las 4:15 p.m. del mismo d\u00eda, se recibi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la informaci\u00f3n que se resume. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se realiz\u00f3 mediante la Comunicaci\u00f3n 443 del 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2022, a los correos electr\u00f3nicos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0drwilliammartinez@gmail.com, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0j06pctoconbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirsec.atlantico@fiscalia.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regional.atlantico@procuraduria.gov.co. Igualmente, se libr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aviso de enteramiento en la p\u00e1gina web de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, con el fin de notificar a Gloria Mar\u00eda Cantillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vanegas, los respectivos apoderados de la parte civil y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado, y a las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal rad. 08-001-31-04-006-2011-00130, terceros y a quien interese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el desarrollo del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional declar\u00f3 INEXEQUIBLE el aparte que condicionaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la oportunidad para constituirse como parte civil \u201ca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta antes de que se profiera sentencia de \u00fanica o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP579-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 121329 \u00a0 Acta \u00a011 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MODESTO \u00a0GUILLERMO URUETA BERNAL contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}