{"id":61648,"date":"2024-02-20T15:55:10","date_gmt":"2024-02-20T15:55:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp578-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:10","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:10","slug":"stp578-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp578-2022\/","title":{"rendered":"STP578-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP578-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a0121179 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MARTHA \u00a0HERMINDA TARAZONA PE\u00d1A, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, frente \u00a0al fallo proferido el 10 \u00a0de noviembre de 2021 por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 34 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 y las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ejecutivo laboral con radicaci\u00f3n n\u00b02019-00138-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0promotora del presente resguardo lo instaur\u00f3 con la finalidad \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente conculcados por los despachos judiciales \u00a0convocados. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la documental adosada se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0Martha Herminda Tarazona Pe\u00f1a promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra CAPRECOM para obtener el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el deceso de \u00a0Jairo Plata Naranjo y, por sentencia de 25 de octubre de 2013, el \u00a0despacho orden\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n, en un \u00a0porcentaje del 62.64%, desde el 28 de marzo de 2007, decisi\u00f3n \u00a0que al ser apelada fue modificada mediante fallo de 28 de marzo de \u00a02014, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Modificar parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida \u00a0[\u2026] en lo atinente a la fecha a partir de la cual la entidad \u00a0demandada debe reconocer y pagar el derecho pensional a la \u00a0demandante, que ser\u00e1 a partir del 4 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Confirmar en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandada interpuso recurso de casaci\u00f3n y, por auto CSJ \u00a0AL5315-2017, de 23 de agosto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0acept\u00f3 el desistimiento presentado por la recurrente y orden\u00f3 \u00a0la devoluci\u00f3n al Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 RDP 007225 de 23 de febrero de 2018, la \u00a0UGPP dio cumplimiento a lo resuelto a trav\u00e9s de sentencia \u00a0judicial, pero, posteriormente, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0RDP 012260 de 9 de abril de esa anualidad, la entidad modific\u00f3 \u00a0el acto administrativo anterior y estableci\u00f3 el porcentaje \u00a0ser\u00eda de 31.32%, \u00abpor cuanto se realiz\u00f3 un \u00a0reconocimiento a favor de un hijo del fallecido desde el a\u00f1o \u00a02016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de obtener las sumas que consideraba insolutas, en el juzgado de \u00a0conocimiento la actora inici\u00f3 proceso ejecutivo contra la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, a afectos \u00a0de que se cancelara un valor de $251.346.631, por concepto de \u00a0diferencia pensional del periodo comprendido entre el 4 de agosto de \u00a02007 y el 25 de febrero de 2013 y el valor de 91.348.091, por \u00a0concepto de indexaci\u00f3n, al considerar i. que las mesadas \u00a0causadas en ese interregno debieron ser canceladas en un 62.64, ya \u00a0que el menor de edad present\u00f3 la solicitud de reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n el 26 de febrero de 2016, pero \u00absolo \u00a0se pod\u00edan reconocer mesadas retroactivas desde el 26 de \u00a0febrero de 2013, habida cuenta que oper\u00f3 la prescripci\u00f3n\u00bb \u00a0y ii. que la UGPP err\u00f3 al realizar el c\u00e1lculo de la \u00a0indexaci\u00f3n, ya que se tom\u00f3 como IPC final el de la \u00a0ejecutoria de la sentencia, cuando debi\u00f3 ser el de la \u00faltima \u00a0anualidad en la fecha de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 9 de diciembre de 2019, el a quo orden\u00f3 librar \u00a0mandamiento de pago en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la v\u00eda ejecutiva laboral, en \u00a0favor de la se\u00f1ora MARTHA HERMINDA TARAZONA PE\u00d1A y en \u00a0contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N \u00a0PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N \u00a0SOCIAL, por la suma de cincuenta y cinco millones quinientos nueve \u00a0mil doscientos setenta y cinco pesos ($55.509.257), por concepto de \u00a0diferencias en el pago de la indexaci\u00f3n del retroactivo \u00a0pensional, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NEGAR LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por concepto de diferencia pensional \u00a0del periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2007 y el 25 de \u00a0febrero de 2013, de confinidad a la parte considerativa del presente \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0lo decidido, la ejecutante interpuso recurso de apelaci\u00f3n y, \u00a0por auto de 30 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en los hechos descritos, adujo que se cumpl\u00edan todos los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n tutela contra \u00a0providencia judicial y pidi\u00f3 que se dejara sin efectos el auto \u00a0emitido por el Colegiado para que, en su lugar, se le ordene proferir \u00a0nueva decisi\u00f3n, en la que se incluyera dentro del mandamiento \u00a0de pago el retroactivo pensional (diferencias pensionales), \u00a0debidamente indexado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0advertir que el juez plural convocado, al confirmar la determinaci\u00f3n \u00a0de primer grado, que neg\u00f3 el mandamiento ejecutivo en lo que \u00a0respecta al retroactivo pensional y establecer el monto de la \u00a0indexaci\u00f3n por un valor inferior al solicitado por la \u00a0ejecutante, no incurri\u00f3 en los errores que la proponente le \u00a0endilg\u00f3 en el escrito inaugural, dado que analiz\u00f3 de \u00a0manera adecuada los preceptos aplicables al asunto en controversia y \u00a0fundament\u00f3 su decisi\u00f3n con argumentos razonables que no \u00a0se pueden considerar contrarios al ordenamiento jur\u00eddico o \u00a0lesivos de garant\u00edas de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, evidenci\u00f3 que la posici\u00f3n de la promotora \u00a0no va m\u00e1s all\u00e1 de querer reabrir un debate jur\u00eddico \u00a0ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado af\u00edn a sus \u00a0intereses, siendo que la naturaleza de la tutela no radica en la \u00a0generaci\u00f3n de un escenario adicional, en el que la parte \u00a0interesada pretenda imponer su posici\u00f3n frente a la de los \u00a0jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por MARTHA \u00a0HERMINDA TARAZONA PE\u00d1A, a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0la cual sostuvo \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0desconoci\u00f3 \u201cque \u00a0el mandamiento de pago, que se profiere como consecuencia del \u00a0incumplimiento de una obligaci\u00f3n, contenida en una sentencia \u00a0judicial, debidamente ejecutoriada, debe estar acorde a lo ordenado \u00a0en dicha sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u201csolo \u00a0se limit\u00f3 a transcribir los apartes de las decisiones \u00a0judiciales cuestionadas, pero no cotej\u00f3 su contenido con los \u00a0derechos fundamentales conculcados a mi prohijada y mucho menos, con \u00a0el an\u00e1lisis realizado de la violaci\u00f3n de \u00e9stos \u00a0en el escrito de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, hace la siguiente solicitud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]ealizar \u00a0un an\u00e1lisis serio, integral y profundo de los argumentos de \u00a0hecho, de derecho y probatorios que reposan en el encuadernamiento, \u00a0con el fin de obtener la justicia que demanda mi representada, frente \u00a0a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de lo que ha \u00a0sido objeto por las partes tuteladas, e inclusive, por parte del \u00a0Colegiado constitucional de primera instancia, al desestimar sin \u00a0mayores argumentos, la tutela que nos convoca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, MARTHA HERMINDA TARAZONA PE\u00d1A \u00a0cuestiona, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, el auto \u00a0del 30 de septiembre de 2021 proferido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual confirm\u00f3 \u00a0la negativa a librar mandamiento de pago por concepto de diferencia \u00a0pensional del periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2007 y el \u00a025 de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que dicha providencia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora \u00a0bien, el reclamo de la demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, ya \u00a0que no se advierte una circunstancia que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, si bien la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la \u00a0ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar exposiciones \u00a0aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino tambi\u00e9n \u00a0demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa \u00a0que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada \u00a0de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela \u00a0(CSJ \u00a0STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la \u00fanica \u00a0forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostraci\u00f3n \u00a0de los defectos que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, \u00a0configuran una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la \u00a0expresi\u00f3n grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario (CSJ \u00a0STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la \u00a0demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos \u00a0referentes a la congruencia que debe existir entre lo resuelto en el \u00a0fallo del 25 de octubre de 2013, proferido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y el consecuente mandamiento de \u00a0pago. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tales argumentos ya fueron estudiados por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el auto controvertido del \u00a030 \u00a0de septiembre de 2021, en \u00a0donde se resolvi\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0un\u00edsono, advierte la Sala que confrontada la decisi\u00f3n \u00a0final dentro del proceso ordinario laboral No. 34-2011-00004, en la \u00a0que se determin\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes por \u00a0el fallecimiento del se\u00f1or JAIRO PLATA NARANJO ser\u00eda \u00a0cancelada a la se\u00f1ora EMILIA CAMPO CORT\u00c9S en el $37.36% \u00a0y a la se\u00f1ora MARTHA HERMINDA TARAZONA PE\u00d1A sobre un \u00a0$62.64%. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, se advierte que en \u00a0sede administrativa la encartada reconoci\u00f3 el 50% de la \u00a0prestaci\u00f3n al beneficiario J.D.P.R. , quien acredit\u00f3 la \u00a0calidad de hijo menor del causante, \u00a0aspecto que en atenci\u00f3n de los presupuestos legales, por \u00a0ostentar la calidad de menor de edad era procedente su inclusi\u00f3n \u00a0a percibir el derecho que aqu\u00ed se depreca, pues fue \u00a0precisamente en sede administrativa que acredit\u00f3 los \u00a0requisitos necesarios, m\u00e1xime si dentro del presente asunto no \u00a0se refleja que por orden judicial previa se haya restringido el \u00a0derecho a percibir la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, acertada resulta la decisi\u00f3n de la a-quo en \u00a0considerar la disminuci\u00f3n de la pensi\u00f3n reconocida a la \u00a0aqu\u00ed ejecutante MARTHA HERMINDA TARAZONA PE\u00d1A sobre el \u00a031.32% de las mesadas pensionales por el periodo comprendido entre el \u00a04 de agosto de 2007 y el 25 de febrero de 2013, aunado a que, de \u00a0llegarse a reconocer el pago en la proporci\u00f3n pretendida, se \u00a0estar\u00eda incurriendo en un doble pago de la mesada pensional ya \u00a0solucionada a quien acredit\u00f3 ser hijo del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede refutar la ejecutante una prescripci\u00f3n de mesadas \u00a0pensionales frente a las reconocidas a JUAN DAVID PLATA, pues se \u00a0insiste, no obra decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo \u00a0comprenda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n de lo expuesto, la Sala resalta que si bien existi\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n judicial que orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes a la se\u00f1ora MARTHA HERMILDA TARAZONA PE\u00d1A, \u00a0la \u00a0misma en ning\u00fan momento se est\u00e1 desconociendo, \u00a0como \u00a0quiera que, ante la comparecencia de J.D.P.R. en su calidad de hijo \u00a0menor, era obligaci\u00f3n de la entidad pronunciarse sobre su \u00a0derecho, \u00a0lo que conlleva a que la decisi\u00f3n de primer grado se confirme \u00a0por este aspecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia \u00a0y, de la misma manera, ya fue resuelto por \u00e9stos, quienes son \u00a0los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el \u00a0mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es \u00a0abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en \u00a0la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se \u00a0sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, si bien la \u00a0accionante \u00a0se\u00f1ala que la decisi\u00f3n censurada no es congruente con \u00a0lo fallado el 25 de octubre de 2013, no efectu\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0razonado y cr\u00edtico de los eventuales desaciertos ni explica \u00a0por qu\u00e9 sus motivos de inconformidad tendr\u00edan las \u00a0caracter\u00edsticas de un yerro protuberante y manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, solamente reitera las razones por las cuales requiere \u00a0que le sean canceladas el 62.64% de las mesadas pensionales a las que \u00a0considera tener derecho en virtud del fallecimiento del se\u00f1or \u00a0Jairo Plata Naranjo, haciendo caso omiso a que, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 RDP 007225 del 23 de febrero de 2018, la UGPP reconoci\u00f3 \u00a0el 50% de la prestaci\u00f3n al beneficiario J.D.P.R. , quien \u00a0acredit\u00f3 la calidad de hijo menor del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el auto controvertido no se advierte arbitrario \u00a0o caprichoso, \u00a0pues, como se vio en el ac\u00e1pite anterior, est\u00e1 \u00a0fundamentado en las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, esto es, \u00a0en la literalidad del fallo de segunda instancia proferido el 25 de \u00a0octubre de 2013 y la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 RDP 007225 del 23 de \u00a0febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0contiene una interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al \u00a0querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede \u00a0acudirse a \u00e9sta cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte \u00a0los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al \u00a0objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se le reitera que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>g \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP578-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a0121179 \u00a0 Acta \u00a011 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MARTHA \u00a0HERMINDA TARAZONA PE\u00d1A, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, frente \u00a0al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}