{"id":61647,"date":"2024-02-20T15:55:10","date_gmt":"2024-02-20T15:55:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp577-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:10","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:10","slug":"stp577-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp577-2022\/","title":{"rendered":"STP577-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP577-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 121131 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por DEIBIS \u00a0AGUILAR SEGOVIA frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2021 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE C\u00daCUTA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo dirigido contra los Juzgados Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Oficina Jur\u00eddica, las \u00a0\u00e1reas de Registro y Control, los Consejos de Disciplina y las \u00a0Juntas Evaluadoras de Trabajo y Estudio de las C\u00e1rceles de \u00a0C\u00facuta y Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de C\u00facuta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFundamento \u00a0la presente incidencia que obligo [sic] al acudir de invocar e \u00a0instaurar v\u00eda de hecho como \u00fanico mecanismo amparador \u00a0de derechos constitucionales vulnerados por los aqu\u00ed \u00a0accionados ya que asign\u00e1ndoseme orden de trabajo en la secci\u00f3n \u00a0de talleres artesan\u00edas \u2013 maderas durante el a\u00f1o \u00a02017 en mi estad\u00eda en medida intramural de condici\u00f3n de \u00a0PPL para la fecha adscrito y ubicado en la c\u00e1rcel distrital la \u00a0modelo de Bucaramanga, orden de trabajo en la cual se acord\u00f3 \u00a0por causales preventivas, cautelares y de seguridad personal, \u00a0situaci\u00f3n ante la cual se preestableci\u00f3 con el \u00a0Dragoneante Villamizar encargado de la secci\u00f3n de talleres de \u00a0la modelo de Bucaramanga para que por causales de seguridad y con el \u00a0aval de directivas y personal de custodia y vigilancia de la modelo \u00a0de Bucaramanga desde el lugar de patio o pabell\u00f3n descontando \u00a0y cumpli\u00e9ndose a cabalidad con el descuento desde el patio por \u00a0causales de seguridad, situaci\u00f3n que al no soportarse ante la \u00a0junta evaluadora de trabajo y estudio y tratamiento y desarrollo de \u00a0la c\u00e1rcel modelo de Bucaramanga se resolvi\u00f3 por \u00a0supuesta inasistencia en grado de deficiente los siguientes \u00a0certificados de c\u00f3mputos en su calificaci\u00f3n de \u00a0actividades, situaci\u00f3n que en el grado de deficiente es \u00a0imposible su reconocimiento satisfactorio de los c\u00f3mputos, \u00a0situaci\u00f3n generada por la ausencia de calificaci\u00f3n y \u00a0acreditaci\u00f3n de los aqu\u00ed mencionados por la \u00a0administraci\u00f3n de justicia Inpec de la c\u00e1rcel distrital \u00a0de la modelo de Bucaramanga, situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 a \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas tanto de Bucaramanga como de \u00a0C\u00facuta Norte de Santander ante esta ilegalidad procesal de \u00a0\u00edndole jur\u00eddica y administrativa he venido agotando \u00a0todo recurso de ley sin subsanar alguno por ausencia de presunci\u00f3n \u00a0de veracidad juramentada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 el amparo invocado \u00a0tras advertir que la demanda no cumple con la inmediatez, \u00a0pues los autos mediante los cuales no le fue reconocida la redenci\u00f3n \u00a0de pena solicitada, proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Bucaramanga, son del 15 de noviembre de 2018 y del 24 de \u00a0octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el accionante pod\u00eda acudir a los recursos de ley pertinentes \u00a0para hacer valer sus derechos, lo cual no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, agreg\u00f3 que, en todo caso, si considera que las \u00a0autoridades del centro carcelario donde est\u00e1 privado de la \u00a0libertad incurrieron en errores a la hora de calificar\u2000las \u00a0actividades desarrolladas, \u201cel \u00a0actor debe dirigirse a dicho centro de reclusi\u00f3n para \u00a0solicitar las explicaciones que considere necesarias, comoquiera que, \u00a0no es el Juez Constitucional un intermediario frente a la resoluci\u00f3n \u00a0de situaciones en las que el ciudadano no ha agotado el tr\u00e1mite \u00a0administrativo de rigor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por DEIBIS AGUILAR SEGOVIA quien, en un confuso escrito, \u00a0afirm\u00f3 que el Tribunal a \u00a0quo desconoci\u00f3 \u00a0que, aunque los autos censurados son del 2018 y el 2019, la \u00a0vulneraci\u00f3n sufrida sigue teniendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior lo sustent\u00f3 en que, en 2021, solicit\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria y, el 21 de \u00a0septiembre de ese a\u00f1o, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta neg\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n, precisamente porque solo ha descontado 72 meses y \u00a028 d\u00edas de la pena, siendo que su condena es de 238 meses de \u00a0prisi\u00f3n, con lo que necesita redimir m\u00ednimo 119 meses \u00a0para acceder a la sustituci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se \u00a0dejen sin efectos jur\u00eddicos los autos interlocutorios \u00a0proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Bucaramanga el 15 de noviembre de 2018 y del 24 de octubre de 2019, \u00a0para que, en su lugar, le sea redimido el tiempo que trabaj\u00f3 \u00a0en la secci\u00f3n de artesan\u00edas y maderas durante el 2017. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por DEIBIS AGUILAR SEGOVIA contra el \u00a0fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo examen, DEIBIS \u00a0AGUILAR SEGOVIA \u00a0cuestiona, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, los \u00a0autos interlocutorios proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Bucaramanga el 15 de noviembre de 2018 y del 24 de \u00a0octubre de 2019, mediante los cuales se estudi\u00f3 el trabajo \u00a0realizado en la secci\u00f3n de artesan\u00edas y maderas durante \u00a0el 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que tales providencias vulneraron \u00a0su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, los \u00a0reclamos del accionante no tienen vocaci\u00f3n de prosperar, por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La demanda no cumple \u00a0con la subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues DEIBIS AGUILAR SEGOVIA pod\u00eda controvertir los autos \u00a0censurados mediante el recurso de apelaci\u00f3n, lo cual no \u00a0sucedi\u00f3 y tampoco dio razones para explicar por qu\u00e9 se \u00a0dio esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no resulta v\u00e1lido que haya dejado de recurrir a \u00a0los mecanismos de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales dentro del tr\u00e1mite procesal, lo que hace \u00a0improcedente el amparo invocado, pues la tutela no est\u00e1 \u00a0dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa \u00a0ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de \u00a0los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Tampoco cumple con \u00a0la inmediatez, \u00a0pues DEIBIS AGUILAR SEGOVIA deb\u00eda acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un plazo razonable -inferior \u00a0a 6 meses- a \u00a0partir del 15 de noviembre de 2018 y del 24 de octubre de 2019, \u00a0fechas en que el juzgado ejecutor profiri\u00f3 los autos \u00a0controvertidos (STP \u00a014 jul. 2020, Rad. 1231). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Igualmente, aunque \u00a0se flexibilizaran los anteriores requisitos por la permanencia en el \u00a0tiempo de la transgresi\u00f3n a la que alude la accionante, en \u00a0tanto afirma que los meses que no le fueron redimidos influyeron \u00a0posteriormente en la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, no se advierte una circunstancia que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues los autos \u00a0controvertidos no fueron caprichosos \u00a0ni arbitrarios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, ni siquiera se advierte que hubieran sido desfavorables ambas \u00a0a los intereses del accionante, pues en el auto del 15 de noviembre \u00a0de 2018, se expone claramente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario Modelo de Bucaramanga, \u00a0mediante oficio No 2018EE0107108 del 1 de noviembre de 2018, allega \u00a0documentos contentivos de los certificados de c\u00f3mputos y \u00a0conductas de la dedicaci\u00f3n a actividades de trabajo, estudio y \u00a0ense\u00f1anza, en relaci\u00f3n con el interno AGUILA SEGOVIA, \u00a0para reconocimiento de redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que le redime su dedicaci\u00f3n intramural a actividades de \u00a0estudio de 2 MESES 28 DIAS DE PRISION, para un total redimido de 4 \u00a0meses 1 d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0al revisar la \u00a0evaluaci\u00f3n de la conducta del interno, se tiene que esta fue \u00a0calificada en el grado de EJEMPLAR, tal y como se plasma en los \u00a0certificados del Consejo de Disciplina, lo que permite reconocer la \u00a0redenci\u00f3n de pena que se enuncia, \u00a0atendiendo a lo normado en el C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0Carcelario sobre este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que sumando la detenci\u00f3n f\u00edsica (25 meses 28 d\u00edas), \u00a0la redenci\u00f3n de pena reconocida con antelaci\u00f3n; \u00a014\/02\/18 (1 mes 5 d\u00edas) y la redenci\u00f3n de pena hoy \u00a0reconocida (2 meses 26 d\u00edas), se tiene una penalidad cumplida \u00a0de VEINTINUEVE (29) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS EFECTIVOS DE \u00a0PRISI\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, en el auto del 24 de octubre de 2019, el juzgado \u00a0ejecutor concedi\u00f3 la redenci\u00f3n de: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1 \u00a0MES 7 DIAS DE PRISION, que sumado a la redenci\u00f3n de penas ya \u00a0reconocida, de cuatro meses un d\u00eda de prisi\u00f3n, arroja \u00a0un total redimido de CINCO (5) MESES OCHO (8) DIAS DE PRISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0evaluaci\u00f3n \u00a0de la conducta del interno, calificada en el grado de ejemplar y las \u00a0actividades sobresalientes, como se plasma en los certificados del \u00a0Consejo de Disciplina, permite reconocer la redenci\u00f3n de pena \u00a0que se enuncia, \u00a0atendiendo lo normado en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario \u00a0sobre este aspecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, el \u00fanico elemento que le result\u00f3 desfavorable a \u00a0la redenci\u00f3n invocada fue respecto a los certificados 17153326 \u00a0(octubre a \u00a0diciembre de 2018) \u00a0y 17338420 (enero \u00a02019), donde la \u00a0calificaci\u00f3n de la conducta fue deficiente y que no guardan \u00a0relaci\u00f3n con el trabajo realizado en la secci\u00f3n de \u00a0artesan\u00edas y maderas durante el 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el juzgado ejecutor no tuvo m\u00e1s remedio que descartarla, \u00a0siguiendo los postulados del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, considera esta Sala que los autos censurados contienen \u00a0una interpretaci\u00f3n razonable, \u00a0pues est\u00e1n basados exclusivamente en las pruebas obrantes en \u00a0la actuaci\u00f3n, esto es, la informaci\u00f3n brindada por el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario acerca de la conducta \u00a0del actor, y la norma aplicable al caso concreto, contrario al querer \u00a0del accionante, quien pretende hacer uso de la acci\u00f3n de \u00a0tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede \u00a0acudirse cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte los intereses \u00a0de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se le reitera que la tutela: i) no est\u00e1 dispuesta para \u00a0desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no \u00a0constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al \u00a0juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una \u00a0determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 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