{"id":61646,"date":"2024-02-20T15:55:10","date_gmt":"2024-02-20T15:55:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp574-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:10","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:10","slug":"stp574-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp574-2022\/","title":{"rendered":"STP574-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP574-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0121100 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ARIOSTO \u00a0DE JES\u00daS ZULUAGA L\u00d3PEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 4 de noviembre de 2021 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande, \u00a0Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados los Juzgados Segundo y Tercero Penales del Circuito \u00a0de Soledad, Atl\u00e1ntico, la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante \u00a0el Tribunal de Barranquilla y la ciudadana Ruby de Jes\u00fas \u00a0Morales de la Hoz. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0se\u00f1or ARIOSTO DE JES\u00daS ZULUAGA L\u00d3PEZ, mediante \u00a0su apoderado judicial, asegur\u00f3 que el JUZGADO PROMISCUO \u00a0MUNICIPAL de Sabanagrande, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho \u00a0por defecto sustantivo y procedimental absoluto, dentro del proceso \u00a0de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado, iniciado por la \u00a0Se\u00f1ora Ruby de Jes\u00fas Morales de la Hoz en contra de su \u00a0prohijado, tramitado bajo el radicado No. 086344089001 2021 00010 00. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que en auto adiado 06 de julio de 2021, el citado Despacho orden\u00f3 \u00a0la entrega del bien inmueble objeto de litigio, a cargo del se\u00f1or \u00a0ZULUAGA L\u00d3PEZ, sin haberse emitido sentencia dentro del \u00a0asunto, pues fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en una conciliaci\u00f3n \u00a0entre las partes llevada a cabo dentro de la actuaci\u00f3n el 15 \u00a0de marzo de 2018, lo cual desconoci\u00f3 lo reglado en el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, que indica que la entrega dispuesta en la sentencia se \u00a0ejecutar\u00e1 por el juez que haya conocido del proceso en primera \u00a0instancia, configur\u00e1ndose de esa forma la v\u00eda de hecho \u00a0antes indicada. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que con el acta de conciliaci\u00f3n debi\u00f3 acudirse a un \u00a0proceso de ejecuci\u00f3n y no en la forma como lo hizo el Despacho \u00a0accionado, m\u00e1xime cuando el acuerdo conciliatorio naci\u00f3 \u00a0de un delito, pues la demandante Ruby de Jes\u00fas Morales de la \u00a0Hoz, estaba siendo procesada por las conductas punibles de \u201cuso \u00a0de documento p\u00fablico falso\u201d y fraude procesal, dentro de \u00a0la investigaci\u00f3n penal 08 758 60 01258 2018 00031, conocida \u00a0por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de Soledad, siendo v\u00edctima \u00a0su prohijado ZULUAGA L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la JUEZ DE SABANAGRANDE emiti\u00f3 la decisi\u00f3n del 06 \u00a0de julio de 2021 basada en un concepto personal, pues en la misma no \u00a0cit\u00f3 la normativa ni jurisprudencia que respaldara su \u00a0posici\u00f3n. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que el bien objeto de \u00a0entrega, fue identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 041 152143, el cual \u201cno tiene existencia notarial, ni \u00a0registral, pues la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS P\u00daBLICOS \u00a0DE SOLEDAD, mediante resoluci\u00f3n No. 0035 del 2 de octubre de \u00a02020, (\u2026) dej\u00f3 sin efectos registrales la inexistencia \u00a0[sic] escritura p\u00fablica No. 229 del 2 de marzo de 2020 de la \u00a0Notar\u00eda \u00fanica de Santo Tom\u00e1s\u201d. Por lo \u00a0anterior, se imputaron los delitos antes citados a la se\u00f1ora \u00a0Morales de la Hoz. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, al cancelarse el folio antes referido, se apertura nuevamente el \u00a0No. 041 33602 respecto del cual existe una medida cautelar dentro de \u00a0un proceso ejecutivo, tramitado por el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Soledad, siendo demandante el se\u00f1or Zuluaga L\u00f3pez \u00a0en contra de unos terceros; considerando que entonces, la entrega \u00a0tampoco proced\u00eda al existir una cautela vigente, emanada por \u00a0un juez superior al municipal de Sabanagrande. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0dicho actuar de la togada, asegur\u00f3 fue \u201calertada\u201d \u00a0la FISCAL\u00cdA CUARTA DELEGADA ante esta Colegiatura a trav\u00e9s \u00a0de memoriales del 18 de agosto de 2020 y 03 de septiembre de 2020, \u00a0autoridad que tramita la investigaci\u00f3n penal No. 11 001 6000 \u00a0101 2020 50017, en contra de entre otros funcionarios, la citada Juez \u00a0por presunto \u201ctr\u00e1fico de influencias y prevaricato por \u00a0acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la procedencia del amparo, fundament\u00f3 que, dentro del proceso \u00a0de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado agot\u00f3 los \u00a0medios de defensa previstos, pues la Juez neg\u00f3 el control de \u00a0legalidad solicitado e indic\u00f3 en la decisi\u00f3n atacada \u00a0que no proced\u00eda ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que si bien, est\u00e1n en curso otras actuaciones por estos \u00a0hechos, esto es, las investigaciones penales y el proceso ejecutivo \u00a0antes referidos, los mismos no son eficaces ni id\u00f3neos para \u00a0atender su pretensi\u00f3n pues: en cuanto a la investigaci\u00f3n \u00a0penal tramitada por la FISCAL\u00cdA CUARTA no se han atendido sus \u00a0solicitudes, una de ellas radicada el 18 de agosto de 2020; del \u00a0proceso penal conocido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, \u00a0asegur\u00f3 \u201cest\u00e1 pendiente tutelar\u201d porque no \u00a0le ha impreso celeridad al mismo, pues desde hace un a\u00f1o de \u00a0programaci\u00f3n no se ha realizado la audiencia de acusaci\u00f3n; \u00a0y del ejecutivo expres\u00f3 no era necesario para dirimir sobre la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a su cliente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto, frente a la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0dijo se satisfac\u00edan los presupuestos descritos para ello, \u00a0porque estaba pendiente de realizarse una diligencia de entrega del \u00a0bien inmueble por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Palmar de \u00a0Varela, al haberse librado despacho comisorio por parte del Juzgado \u00a0accionado, lo cual demuestra la existencia del da\u00f1o y que su \u00a0ocurrencia es inminente, siendo urgente la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 el amparo al derecho fundamental de su \u00a0prohijado y ordenar al JUZGADO PROMISCUO DE SABANAGRANDE dejar sin \u00a0efectos jur\u00eddicos el auto dictado el 06 de julio de 2021, \u00a0dictado dentro del proceso arriba referido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado, tras advertir que, en realidad, en el \u00a0auto del 6 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Sabanagrande, no se orden\u00f3 la entrega del \u00a0inmueble que reprocha el accionante. Por el contrario, aquello ya \u00a0hab\u00eda sido resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Palmar de Valera el 15 de marzo de 2018 y \u201clo \u00a0que se resolvi\u00f3 fue un recurso interpuesto por \u00e9ste en \u00a0contra de la decisi\u00f3n de rechazar la oposici\u00f3n a la \u00a0entrega, e igualmente se neg\u00f3 un control de legalidad \u00a0deprecado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, el auto del 15 de marzo de 2018, \u201cya \u00a0fue objeto de sendos pronunciamientos [\u2026] por el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Soledad, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por el accionante frente a la negativa del Juez de \u00a0Conocimiento de su proceso de acceder a la mentada nulidad [de la \u00a0conciliaci\u00f3n efectuada entre las partes]; por el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Soledad, al resolver providencia del 21 \u00a0de febrero de 2019, el recurso de queja incoado por aquel; y, la Sala \u00a0Civil Familia de esta Corporaci\u00f3n en el amparo tambi\u00e9n \u00a0invocado por el aqu\u00ed accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, \u00a0no evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por ARIOSTO DE JES\u00daS ZULUAGA L\u00d3PEZ, quien \u00a0sostiene, en t\u00e9rminos generales, que el a \u00a0quo \u00a0desconoci\u00f3 que Ruby \u00a0de Jes\u00fas Morales de la Hoz es investigada penalmente por los \u00a0delitos de uso \u00a0de documento falso \u00a0y fraude \u00a0procesal, \u00a0con lo que el fallo impugnado se trata de \u201cuna \u00a0providencia que necesariamente hay que erradicarla del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, toda vez que, puede resultar nociva a la \u00a0investigaci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dijo que autorizar la entrega del bien con fundamento en una \u00a0conciliaci\u00f3n, siendo que, a la fecha, no se ha presentado un \u00a0proceso de ejecuci\u00f3n, supone \u201cdesviar \u00a0por completo la atenci\u00f3n del asunto con la finalidad de \u00a0favorecer a la procesada Ruby \u00a0de Jes\u00fas Morales de la Hoz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, \u201cen \u00a0todo caso, EL INCUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACI\u00d3N \u00a0NO DA PARA UN LANZAMIENTO AUTOM\u00c1TICO \u00a0SIN SENTENCIA, SINO PARA UN PROCESO EJECUTIVO\u201d \u00a0y que \u00e9l, a su vez, no ha recibido el dinero producto de la \u00a0conciliaci\u00f3n en comento, pues se pact\u00f3 un pago en \u00a0efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, hace las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA: \u00a0REVOCAR el FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, FECHADO 4 DE NOVIEMBRE DE \u00a02021, NOTIFICADO EL D\u00cdA \u00a09 DE NOVIEMBRE DE 2021, expedido por la SALA PENAL del TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00a0CONCEDER el AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al actor ARIOSTO DE \u00a0JESUS ZULUAGA LOPEZ, tal y como se peticion\u00f3 \u00a0en la demanda de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo examen, ARIOSTO \u00a0DE JES\u00daS ZULUAGA L\u00d3PEZ \u00a0cuestiona, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, el auto del \u00a06 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Sabanagrande, Atl\u00e1ntico, mediante el cual le fue negado por \u00a0improcedente el recurso de reposici\u00f3n propuesto contra el auto \u00a0del 27 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia de 2020 se \u00a0rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n planteada contra la entrega del \u00a0bien objeto de litigio dentro del proceso verbal de restituci\u00f3n \u00a0de bien inmueble arrendado rad.: 086344089001-2021-00010-00. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, en el proceso civil citado, le est\u00e1n siendo vulnerados \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la \u00a0contradicci\u00f3n, pues no puede darse aplicaci\u00f3n al \u00a0contenido del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, por cuanto: i) no existe una sentencia dentro del plenario; \u00a0y ii) en el acta de conciliaci\u00f3n nada se dice respecto de la \u00a0entrega del bien inmueble, porque all\u00ed se concili\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso y el pago de unas sumas de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora \u00a0bien, el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, ya \u00a0que no se advierte una circunstancia que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, si bien la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la \u00a0ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar exposiciones \u00a0aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino tambi\u00e9n \u00a0demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa \u00a0que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada \u00a0de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela \u00a0(CSJ \u00a0STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la \u00fanica \u00a0forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostraci\u00f3n \u00a0de los defectos que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, \u00a0configuran una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la \u00a0expresi\u00f3n grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario (CSJ \u00a0STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el \u00a0demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos \u00a0referentes a que: i) no existe una sentencia dentro del plenario; y \u00a0ii) en el acta de conciliaci\u00f3n nada se dice respecto de la \u00a0entrega del bien inmueble, porque all\u00ed se concili\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso y el pago de unas sumas de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tales argumentos, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0ya fueron estudiados por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Sabanagrande, Atl\u00e1ntico, en el auto controvertido del 6 \u00a0de julio de 2021, en \u00a0donde fueron resueltos de fondo los dos asuntos, de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0extremos de la conciliaci\u00f3n incluyeron dos puntos de discusi\u00f3n \u00a0en el asunto: la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, y \u00a0el reconocimiento de unas mejoras por parte del arrendador, al \u00a0arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la conciliaci\u00f3n consisti\u00f3 en establecer \u00a0obligaciones a cada una de las partes, as\u00ed, respecto del \u00a0demandante, RUBY DE JESUS MORALES DE LA HOZ, se estableci\u00f3 una \u00a0obligaci\u00f3n a pagar sumas de dinero hasta el monto de treinta \u00a0millones de pesos ($30.000.000); y respecto \u00a0del demandado ARIOSTO DE JESUS ZULUAGA, se estableci\u00f3 una \u00a0obligaci\u00f3n de hacer, esto es, entregar el inmueble objeto de \u00a0contrato, suerte que se defini\u00f3 con la conciliaci\u00f3n, \u00a0pues la terminaci\u00f3n del proceso verbal consisti\u00f3, se \u00a0repite, en la definici\u00f3n del litigio, por un lado, el alegato \u00a0de existir un contrato incumplido, y por el otro, el alegato que el \u00a0incumplimiento se basaba en la falta de reconocimiento de unas \u00a0mejoras realizadas al inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, al \u00a0imprimirle m\u00e9rito ejecutivo a tal conciliaci\u00f3n, el juez \u00a0revisti\u00f3 la misma de dos virtudes jur\u00eddicas, y es el \u00a0del tr\u00e1nsito de cosa juzgada, con lo que se entiende que tiene \u00a0fuerza de sentencia; y adem\u00e1s, su ejecutabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la solicitud de ordenar la entrega del bien, \u00a0y adem\u00e1s librar despacho comisorio para el diligenciamiento \u00a0del lanzamiento, no es m\u00e1s que la ejecuci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n de hacer surgida del acuerdo conciliatorio \u00a0judicial, cuyo obligado es el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la terminaci\u00f3n, efectivamente el proceso verbal de \u00a0restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado efectivamente se \u00a0encuentra terminado, y las actuaciones posteriores a la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n, no es m\u00e1s que la ejecuci\u00f3n de la \u00a0misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia \u00a0y, de la misma manera, ya fue resuelto por \u00e9stos, quienes son \u00a0los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el \u00a0mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional \u00a0en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se \u00a0sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, si bien el \u00a0accionante \u00a0se\u00f1ala que dicha negativa a reponer el auto del 27 de enero de \u00a02020 favorece de manera injusta a su contraparte en el proceso y \u00a0\u201cpuede \u00a0resultar nociva a la investigaci\u00f3n penal\u201d, \u00a0no efectu\u00f3 un an\u00e1lisis razonado y cr\u00edtico de los \u00a0eventuales desaciertos ni explica por qu\u00e9 sus motivos de \u00a0inconformidad tendr\u00edan las caracter\u00edsticas de un yerro \u00a0protuberante y manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, solamente reitera las razones por las cuales se opone a \u00a0la ejecuci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n del 15 de marzo \u00a0de 2018, la cual es objeto de diversos controles judiciales, siendo \u00a0que en el auto controvertido se debati\u00f3 la procedencia de la \u00a0entrega del bien inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la providencia controvertida no se advierte arbitraria \u00a0o caprichosa, \u00a0pues, como se vio en el ac\u00e1pite anterior, est\u00e1 \u00a0fundamentada en las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, esto es, \u00a0en la literalidad del acta de conciliaci\u00f3n celebrada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0contiene una interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al \u00a0querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede \u00a0acudirse a \u00e9sta cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte \u00a0los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al \u00a0objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se le reitera que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no se advierte la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna \u00a0otra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del demandante, \u00a0por lo que \u00a0lo \u00a0procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP574-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0121100 \u00a0 Acta \u00a011 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ARIOSTO \u00a0DE JES\u00daS ZULUAGA L\u00d3PEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente \u00a0al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61646","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61646","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61646"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61646\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61646"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61646"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61646"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}