{"id":61645,"date":"2024-02-20T15:55:10","date_gmt":"2024-02-20T15:55:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp573-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:10","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:10","slug":"stp573-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp573-2022\/","title":{"rendered":"STP573-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP573-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 121154 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LUIS \u00a0ALFONSO FORERO ROA en \u00a0calidad de PROCURADOR \u00a0275 JUDICIAL I PENAL, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 26 de noviembre de 2021, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y \u00a0NOVENO \u00a0PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS del \u00a0mismo distrito judicial, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0JOS\u00c9 \u00a0HERNANDO MOYANO. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en \u00a0el proceso radicado bajo el No. 2021-01910. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el PROCURADOR 275 JUDICIAL I PENAL DE VILLAVICENCIO que en el proceso \u00a0radicado bajo el No. 2020-01910, se realiz\u00f3 el 2 de junio de \u00a02021, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas la audiencia de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura en contra de Jos\u00e9 Hernando Moyano. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n al citado ciudadano, por la \u00a0supuesta comisi\u00f3n del delito de actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os y, a petici\u00f3n de la delegada fiscal, le \u00a0fue impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en establecimiento carcelario, pese a la oposici\u00f3n que \u00a0present\u00f3 contra el \u00faltimo acto procesal, debido a que \u00a0la conducta era at\u00edpica, pues \u00abse \u00a0enmarcaba dentro del contexto de exhibicionismo o no satisfac\u00eda \u00a0la inferencia razonable de autor\u00eda del procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que contra la declaratoria de legalidad de la captura instaur\u00f3 \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, mientras que \u00a0contra la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento solo la \u00a0alzada, por lo que las diligencias fueron asignadas al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, autoridad que el 20 de \u00a0octubre del pasado a\u00f1o, confirm\u00f3 las decisiones \u00a0recurridas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de se\u00f1alar los argumentos expuestos por el representante de la \u00a0Fiscal\u00eda para la imposici\u00f3n de la citada medida, indic\u00f3 \u00a0que se hab\u00eda opuesto a la misma por: \u00a0\u00ab(i) \u00a0la ausencia de construcci\u00f3n de inferencia razonable; (ii) del \u00a0contenido de la denuncia y los elementos probatorios (denuncia y \u00a0entrevista a la v\u00edctima) solo se desprende que el imputado, \u00a0realiz\u00f3 exhibici\u00f3n de sus \u00f3rganos genitales a la \u00a0menor v\u00edctima y le hac\u00eda se\u00f1as con la mano para \u00a0llamarla; (iii) fue en un contexto, (\u2026) de corta duraci\u00f3n \u00a0o fugaz\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que no se configuraba el delito endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>Relacion\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos por las autoridades demandadas, frente a los \u00a0cuales refiri\u00f3 que existi\u00f3 ausencia de motivaci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s se present\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, pues de los elementos materiales probatorios se \u00a0estructuraba el \u00abdelito \u00a0de exhibicionismo (sic)\u00bb \u00a0y no el de actos sexuales, por lo que no hab\u00eda lugar a imponer \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso y \u00a0libertad. En consecuencia, que se dejaran sin efecto las decisiones \u00a0del 2 de junio y 20 de octubre de 2021 y ordenara la libertad \u00a0inmediata de Jos\u00e9 Hernando Moyano. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, al considerar que lo que pretend\u00eda \u00a0el accionante por v\u00eda de tutela era imponer su criterio, pese \u00a0a que los Juzgados accionados analizaron los argumentos expuestos por \u00a0el hoy demandante y determinaron que se cumpl\u00edan los \u00a0presupuestos para la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el debate que propone el actor es propio del juicio oral, \u00a0oportunidad en la que se determina si la conducta desplegada por el \u00a0procesado es \u00abt\u00edpica, \u00a0antijur\u00eddica y culpable\u00bb y \u00a0no por v\u00eda constitucional, a lo que se suma que al interior \u00a0del proceso penal puede pedir la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento y se trata de un proceso en curso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el PROCURADOR 275 JUDICIAL I PENAL \u00a0la impugn\u00f3 e indic\u00f3 que para acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se requiere haber solicitado la revocatoria de la medida \u00a0de aseguramiento o esperar hasta el juicio oral, en tanto aquella \u00a0fase es m\u00e1s exigente que las audiencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no pretende utilizar la acci\u00f3n de tutela como una \u00a0instancia adicional, sino garantizar los derechos del procesado, dado \u00a0que las autoridades demandadas incurrieron en v\u00eda de hecho por \u00a0\u00abausencia \u00a0de motivaci\u00f3n adecuada y defecto f\u00e1ctico\u00bb, \u00a0por lo que pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la \u00a0concesi\u00f3n de la tutela presentada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb2 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos sintetizados en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, \u00a0en el presente caso, el accionante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0las providencias emitidas el 2 de junio y 20 de octubre de 2021, a \u00a0trav\u00e9s de las cuales, los Juzgados Noveno Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Segundo Penal del \u00a0Circuito de Villavicencio, en primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente, impusieron a JOS\u00c9 HERNANDO MOYANO medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Sala que se cumplen en este caso los \u00a0presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias \u00a0judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, \u00a0en raz\u00f3n a que se indica la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de JOS\u00c9 HERNANDO MOYANO, quien no \u00a0cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues al interior del \u00a0proceso penal se hizo uso de los medios correspondientes contra la \u00a0imposici\u00f3n de la aludida medida restrictiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el demandante acudi\u00f3 al amparo en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0contado a partir de la fecha de la providencia que resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n -20 \u00a0de octubre de 2021-, \u00a0por lo que se cumple el presupuesto de la inmediatez, \u00a0a \u00a0lo que se suma que, se indicaron los fundamentos del amparo y no se \u00a0cuestiona un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superados \u00a0los requisitos de car\u00e1cter general, corresponde a la Sala \u00a0verificar si se presenta alguno de los presupuestos de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico atr\u00e1s rese\u00f1ados, a efecto de \u00a0determinar la procedencia de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para resolver la impugnaci\u00f3n, se debe tener en \u00a0consideraci\u00f3n las \u00a0competencias del juez de control de garant\u00edas en punto de la \u00a0imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento dentro del proceso \u00a0penal, bajo las reglas que fij\u00f3 esta Sala a partir del fallo \u00a0CSJ STP7721 \u2013 2019, las cuales fueron reiteradas en reciente \u00a0pronunciamiento y luego valorar\u00e1 si lo resuelto por los \u00a0Juzgados accionados lesionaron los derechos de JOS\u00c9 HERNANDO \u00a0MOYANO. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto dijo esta Sala de Decisi\u00f3n3: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0arts. 306 a 316 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal regulan las \u00a0medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para \u00a0decretarlas, la Fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas tienen la carga de motivar su postulaci\u00f3n para \u00a0solicitarlas y el juez de control de garant\u00edas emitir su \u00a0decisi\u00f3n, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La inferencia razonable de participaci\u00f3n del imputado en la \u00a0conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las \u00a0evidencias f\u00edsicas y otra informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento \u00a0establecido en la ley, que el delito ocurri\u00f3 y que el imputado \u00a0es autor o part\u00edcipe. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La \u00a0necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el \u00a0solicitante al formular la petici\u00f3n, como el juez al \u00a0resolverla, deben evaluar los siguientes factores: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Factores \u00a0no procesales, \u00a0que desarrollan los arts. 310 y 311 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, que disponen la imposici\u00f3n de la medida \u00a0restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro \u00a0para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteraci\u00f3n \u00a0de la conducta o comisi\u00f3n de otras), o pueda inferirse \u00a0razonablemente que atentar\u00e1 contra la v\u00edctima, sus \u00a0familiares o sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Factores \u00a0procesales, \u00a0previstos en los c\u00e1nones 309 y 312, que disponen la \u00a0procedencia de la restricci\u00f3n de la libertad cuando existan \u00a0\u00abmotivos \u00a0graves y fundados\u00bb \u00a0que den cuenta de que el imputado podr\u00eda no comparecer al \u00a0proceso y\/o afectar la actividad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La \u00a0elecci\u00f3n del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga \u00a0de los involucrados en la diligencia indicar cu\u00e1l de las \u00a0medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal se habr\u00e1 de imponer (privativa o no \u00a0privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que \u00a0dicha medida es la procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, deber\u00e1n tenerse en cuenta: (i) las previsiones \u00a0normativas aplicables, esto es, las que permiten \u00a0la imposici\u00f3n de medida de detenci\u00f3n en establecimiento \u00a0carcelario (como el art. 313); (ii) las que proh\u00edben \u00a0el decreto de una medida distinta a la de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y \u00a0(iii) \u00a0si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, \u00a0cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido \u00a0(par\u00e1grafo 2\u00ba del art. 307 y art. 308). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de \u00a0proporcionalidad, orientado a que se eval\u00fae si la medida \u00a0solicitada resulta \u00a0adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, \u00a0a trav\u00e9s de un balance de los intereses que se confrontan, \u00a0esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposici\u00f3n \u00a0de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al \u00a0decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tercer aspecto, habr\u00e1n de evaluarse los problemas jur\u00eddicos \u00a0atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la \u00a0posibilidad de imponer una medida m\u00e1s o menos grave que la \u00a0solicitada por la Fiscal\u00eda o la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, procede la Sala a revisar las decisiones que a juicio del \u00a0accionante vulneraron los derechos fundamentales del procesado JOS\u00c9 \u00a0HERNANDO MOYANO. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se tiene que en audiencia del 2 de junio de 2021, la \u00a0Fiscal\u00eda solicit\u00f3 al Juzgado Noveno Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Villavicencio, \u00a0imponer al citado implicado la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de escuchar los argumentos del representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0hoy accionante, -los \u00a0cuales coinciden con los se\u00f1alados en la demanda de tutela-, \u00a0y la defensa, la titular del despacho en cita, resolvi\u00f3 \u00a0imponer medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario, al considerar que se cumpl\u00edan los \u00a0presupuestos establecidos en los art\u00edculos 308 y siguientes de \u00a0la Ley 906 de 20044. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, indic\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo \u00a0306 de la norma en menci\u00f3n, le corresponde al ente fiscal \u00a0argumentar la solicitud de medida de aseguramiento, petici\u00f3n \u00a0que, en criterio del Ministerio P\u00fablico, fue equivocada en \u00a0punto de la motivaci\u00f3n de la inferencia razonable de autor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la oposici\u00f3n presentada por el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, refiri\u00f3 la Juez Novena Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, que el representante \u00a0de la Fiscal\u00eda hab\u00eda asumido la carga argumentativa que \u00a0le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido hizo alusi\u00f3n a la conducta punible de actos sexuales \u00a0con menor de catorce a\u00f1os, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0209 y 212 del C\u00f3digo Penal, que le fue imputada a JOS\u00c9 \u00a0HERNANDO MOYANO, luego de lo cual hizo alusi\u00f3n a los hechos \u00a0atribuidos y los elementos materiales probatorios presentados por el \u00a0representante del ente acusador, \u2013denuncia, \u00a0entrevista rendida por la presunta menor v\u00edctima-informe, \u00a0para concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0existen esos elementos materiales probatorios suficientes y amplios \u00a0para dar cuenta de la materialidad de esa conducta por la cual se ha \u00a0formulado previamente la imputaci\u00f3n en contra de JOS\u00c9 \u00a0HERNANDO MOYANO. \u00a0<\/p>\n<p>Quiero \u00a0aludir como en este caso concreto no es la multiplicidad de las \u00a0manifestaciones que se hagan en torno al mismo sentido, no es la \u00a0imposibilidad sobre que la progenitora hubiere percibido este momento \u00a0espec\u00edfico de la masturbaci\u00f3n, una situaci\u00f3n que \u00a0descarte de plano como as\u00ed se pretendiera en los argumentos \u00a0presentados en la oposici\u00f3n a la existencia de estos hechos y \u00a0de contera a la existencia de este delito. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se exige que los elementos sean un\u00edvocos en se\u00f1alar que \u00a0exista el acto masturbatorio, se exige para este estadio procesal una \u00a0inferencia razonable sobre que ese comportamiento pudo ser as\u00ed, \u00a0sobre que estamos posiblemente frente a ese delito tipificado en el \u00a0art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal y circunstancias \u00a0adicionales en torno a la claridad y certeza o convicci\u00f3n \u00a0frente a ese aspecto deben ser debatidos necesariamente en juicio, \u00a0pero a\u00fan con estos elementos materiales probatorios \u00a0insipientes, en efecto aun no sometidos a contradicci\u00f3n la \u00a0posici\u00f3n que presenta esta funcionaria judicial es la de \u00a0indicar como preliminarmente estamos orientados a la ejecuci\u00f3n \u00a0de ese tipo penal, como quiera que se habr\u00edan desplegado esos \u00a0comportamientos que traspasan ese simple exhibicionismo y esa simple \u00a0conducta de mostrar el \u00e1rea genital, los \u00f3rganos \u00a0genitales, las zonas er\u00f3genas y sumado a que, acompa\u00f1ado \u00a0de ese comportamiento, de ese ejercicio de eminente connotaci\u00f3n \u00a0sexual, pues claramente se trasgrede ese bien jur\u00eddico \u00a0legalmente protegido que es reclamado por parte del legislador a \u00a0partir de la proscripci\u00f3n de este tipo de comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no es necesariamente la duraci\u00f3n lo que determina la \u00a0potencialidad de la afectaci\u00f3n, [\u2026] ha sido clara la \u00a0jurisprudencia, la doctrina en torno a que el comportamiento se \u00a0estructura desde la observaci\u00f3n de esa connotaci\u00f3n \u00a0libidinosa, desde la observaci\u00f3n de ese contexto sexual y \u00a0desde la capacidad de que el acto desplegado tenga la potencialidad \u00a0de incitar el instinto sexual transgrediendo entonces esa libertad en \u00a0cabeza de todas las personas, pero especialmente de los menores de \u00a0edad, de desarrollar su conocimiento y su actividad sexual por propia \u00a0voluntad y no motivada en unos actos externos que los obliguen \u00a0prematuramente a reconocer esos aspectos, a que por su corta edad no \u00a0est\u00e1n llamados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en criterio de esta funcionaria judicial se dan esos \u00a0aspectos bajo los cuales se puede configurar la materialidad de esa \u00a0conducta y bajo los cuales tambi\u00e9n se puede estructurar \u00a0m\u00ednimamente ese juicio de atribuci\u00f3n en cabeza del \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 HERNANDO MOYANO, producto de ese \u00a0se\u00f1alamiento que hubiere hecho la progenitora en torno a que \u00a0era aquel quien se encontraba exhibiendo su pipi o su miembro viril a \u00a0una menor de edad y que fuera esta la persona capturada en situaci\u00f3n \u00a0de flagrancia (\u2026) no hay una situaci\u00f3n que pueda \u00a0rebatirse en torno a que quien estaba all\u00ed acostado en su \u00a0propia habitaci\u00f3n, realizando esa exhibici\u00f3n del \u00e1rea \u00a0genital llamando a la menor de edad, fuera JOS\u00c9 HERNANDO \u00a0MOYANO5. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0indic\u00f3 que la libertad del procesado representaba un peligro \u00a0para la comunidad, de conformidad con el numeral 6 del art\u00edculo \u00a0310 del C\u00f3digo Penal, pues de acuerdo con lo expuesto por el \u00a0fiscal, la presunta v\u00edctima era una menor de 3 a\u00f1os, \u00a0los hechos se presentaron en un \u00abinquilinato\u00bb \u00a0en \u00a0el que habitaban m\u00e1s personas, por lo que el comportamiento \u00a0resultaba grave y el mismo estaba prohibido por la ley penal y la \u00a0pena m\u00ednima para el delito imputado por el ente acusador era \u00a0de 9 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 que el accionante hab\u00eda sido condenado \u00a0por un hecho similar y varias capturas por situaciones de igual \u00a0contenido, lo que dejaba entrever la proclividad del procesado, a lo \u00a0que se suma que la posible v\u00edctima era una menor de 3 a\u00f1os \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, se\u00f1al\u00f3 que las medidas de aseguramiento no \u00a0privativas de la libertad no resultaban eficaces para proteger a la \u00a0comunidad, m\u00e1xime que el procesado en varias ocasiones hab\u00eda \u00a0trasgredido la ley penal y no variaba su comportamiento y la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria tampoco era procedente por expresa \u00a0prohibici\u00f3n legal, por lo que la \u00fanica medida razonable \u00a0e id\u00f3nea era la intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por el PROCURADOR JUDICIAL PENAL 275, hoy \u00a0accionante, por lo que las diligencias fueron remitidas a los \u00a0Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento, asign\u00e1ndosele \u00a0el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, \u00a0que el 20 de octubre siguiente, resolvi\u00f3 confirmarla, al \u00a0considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a una presunta carencia argumentativa por parte del \u00a0delegado fiscal al momento de sustentar la inferencia razonable como \u00a0fundamento para la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0el Despacho advierte que, aunque la misma no fue la m\u00e1s \u00a0elocuente, si conllevaba un respaldo probatorio suficiente para \u00a0respaldar su petici\u00f3n, y en ese sentido, el a quo valoro los \u00a0EMP a que hizo referencia el delegado fiscal, y en consecuencia, \u00a0tomar la decisi\u00f3n que en derecho correspond\u00eda, sin que \u00a0ello significara, en ning\u00fan momento, suplir la carga \u00a0argumentativa del titular de la acci\u00f3n penal, raz\u00f3n por \u00a0la cual, el suscrito no acoger\u00e1 el planteamiento del \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, y habi\u00e9ndose decantado en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores, la concurrencia de la inferencia razonable de autor\u00eda \u00a0de Jos\u00e9 Hernando Moyano en el delito de actos sexuales \u00a0abusivos con menor de 14 a\u00f1os, al verificarse la concurrencia \u00a0de esos actos masturbatorios, solo le resta al suscrito pronunciarse \u00a0en lo relativo a si lo que el recurrente denomin\u00f3 \u201cacto \u00a0masturbatorio fugaz\u201d, comporta la potencialidad para causar una \u00a0afectaci\u00f3n en la menor v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, el suscrito debe aclarar en primera medida que no obra en el \u00a0plenario dictamen psicol\u00f3gico al respecto, ello atendiendo a \u00a0lo prematura de la etapa investigativa, no obstante, la legislaci\u00f3n \u00a0penal y al jurisprudencia, no han establecido una tarifa legal que \u00a0defina en una l\u00ednea temporal respecto de cuando un acto puede \u00a0generar o no afectaciones al sujeto pasivo de la acci\u00f3n, en \u00a0este sentido, en este estadio procesal ser\u00eda irresponsable \u00a0descartar la concurrencia de ese posible da\u00f1o, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que la presunta v\u00edctima es una menor de \u00a0tan solo 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, el Despacho considera que efectivamente el imputado \u00a0resulta un peligro para la comunidad, debido al riesgo de \u00a0continuaci\u00f3n de la actividad delictiva, pues se tiene que en \u00a0el a\u00f1o 2019 recibi\u00f3 una condena por unos hechos \u00a0similares, aunado a las m\u00faltiples capturas donde el actuar ha \u00a0sido muy parecido, situaci\u00f3n que lleva al Despacho a conminar, \u00a0en primera medida a su defensa t\u00e9cnica, para que esas \u00a0circunstancias sean tenidas en cuenta durante el desarrollo del \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0aunado a la concurrencia del art\u00edculo 310, numeral 6 del CPP, \u00a0que establece que se considera un peligro para la sociedad el \u00a0imputado que quien se infiere razonablemente la autor\u00eda de \u00a0punibles por abuso sexual sobre menores de 14 a\u00f1os, lo que a \u00a0su vez, se constituye como requisito subjetivo para la procedencia \u00a0inmediata para la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, ha de quedar claro que este es un juicio ex ante, del \u00a0juicio oral que es la audiencia principal donde se valoraran ya no \u00a0EMP, sino todos los medios de prueba, y que en el evento de \u00a0perseverar los mismos que hasta ahora existen, ello redundar\u00eda \u00a0necesariamente a hacer prevalecer la presunci\u00f3n de inocencia6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera la Sala que no se advierte que las autoridades \u00a0demandadas hubiesen incurrido en v\u00eda de hecho por falta de \u00a0motivaci\u00f3n o por defecto f\u00e1ctico en las decisiones que \u00a0definieron la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en centro \u00a0carcelario, pues en ellas se expuso de manera clara las razones por \u00a0las cuales era procedente la medida, de acuerdo con las normas que \u00a0regulan la materia y de conformidad con los elementos materiales \u00a0probatorios presentados por el fiscal del caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede concluirse que las providencias objeto de \u00a0controversia por v\u00eda de tutela, constituyan una v\u00eda de \u00a0hecho en los t\u00e9rminos que lo plantea el demandante, como que \u00a0de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia \u00a0de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedencia \u00a0del amparo, toda vez que respondi\u00f3 \u00a0a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del \u00a0actor que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una \u00a0tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que \u00a0escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que, dichas decisiones se emitieron en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0contemplados en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, sin que se advierta procedente la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advierte la Sala, acorde con lo se\u00f1alado por la primera \u00a0instancia, que el procesado a\u00fan puede solicitar la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento o su revocatoria, \u00abpresentando \u00a0los elementos materiales probatorios o la informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han \u00a0desaparecido los requisitos del art\u00edculo 308\u00bb, de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 314 y 318 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0si lo que pretende discutir es la adecuaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que hizo la Fiscal\u00eda del comportamiento, es el proceso penal \u00a0el escenario id\u00f3neo para agotar tal discusi\u00f3n, \u00a0considerando el car\u00e1cter residual \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia CSJSTP16280 del 26 Nov. 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del minuto 02:57:30 de la audiencia del 2 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 03:13:36 y ss, audiencia del 2 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n anexa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP573-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 121154 \u00a0 Acta \u00a011 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LUIS \u00a0ALFONSO FORERO ROA en \u00a0calidad de PROCURADOR \u00a0275 JUDICIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}