{"id":61643,"date":"2024-02-20T15:55:09","date_gmt":"2024-02-20T15:55:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp571-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:09","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:09","slug":"stp571-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp571-2022\/","title":{"rendered":"STP571-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP571-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 121480 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHON \u00a0ALEXANDER VARGAS GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0tutelar se vincul\u00f3 al \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y \u00a0al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>JHON \u00a0ALEXANDER VARGAS GONZ\u00c1LEZ solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, \u00a0los que considera vulnerados porque no se ha reconocido la redenci\u00f3n \u00a0de pena de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y \u00a0diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo deprecado porque al parecer el reproche se dirige al \u00a0establecimiento penitenciario por no reconocerle redenci\u00f3n de \u00a0pena por los meses de agosto a diciembre de 2021, asunto que no ha \u00a0sido conocido por esa Corporaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que en relaci\u00f3n con el accionante conoci\u00f3, en \u00a0apelaci\u00f3n, de la negativa del permiso administrativo por 72 \u00a0horas del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Neiva, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 en prove\u00eddo \u00a0de 6 de diciembre de 2021 porque no se alleg\u00f3 por el penado o \u00a0el centro carcelario las pruebas que soportaran la medida, por lo que \u00a0el juez no ten\u00eda opci\u00f3n diferente a negar lo \u00a0solicitado. Resalt\u00f3 que sobre la citada providencia el \u00a0accionante no hizo cuestionamiento alguno en la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Neiva, inform\u00f3 que el 22 de noviembre de 2021 se \u00a0remiti\u00f3 al centro de servicios de los juzgados de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas de Neiva y al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad el certificado de c\u00f3mputo \u00a0del periodo comprendido de julio a septiembre y el certificado de \u00a0conducta. Agreg\u00f3 que, de acuerdo al registro en la p\u00e1gina \u00a0de la rama judicial se evidencia que el 6 de diciembre de 2021 el \u00a0precitado juzgado reconoci\u00f3 un mes y medio de redenci\u00f3n \u00a0por el mencionado periodo, sin embargo, el establecimiento no ha \u00a0recibido esa providencia para notificarla al privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en relaci\u00f3n con el periodo de octubre, noviembre y \u00a0diciembre de 2021 el \u00e1rea de registro y control de ese \u00a0establecimiento est\u00e1 expidiendo los certificados de c\u00f3mputo \u00a0de los privados de la libertad, para ser remitidos al \u00e1rea \u00a0jur\u00eddica para posteriormente remitirse a los juzgados de \u00a0ejecuci\u00f3n correspondientes. Por \u00faltimo, indic\u00f3 \u00a0que no ha recibido una petici\u00f3n del accionante relacionada con \u00a0la redenci\u00f3n de pena, por lo que solicita se declare \u00a0improcedente el amparo, por subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, JHON \u00a0ALEXANDER VARGAS GONZ\u00c1LEZ reclama \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de \u00a0petici\u00f3n, los cuales estima quebrantados por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, a quien atribuye no haber reconocido la \u00a0redenci\u00f3n de pena por los meses de agosto, septiembre, \u00a0octubre, noviembre y diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n y prueba documental aportada, el accionante no ha \u00a0elevado petici\u00f3n para que se le reconozca redenci\u00f3n de \u00a0pena por el mencionado periodo ni ante el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, ni ante el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad. Tampoco ha sido este asunto materia de \u00a0pronunciamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Neiva, por lo que no resulta procedente el amparo del derecho de \u00a0petici\u00f3n, pues no hay prueba de que haya elevado alguna con el \u00a0requerimiento indicado en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, no es \u00a0viable que JHON ALEXANDER VARGAS acuda a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para que se reconozca la redenci\u00f3n de pena por un periodo \u00a0determinado si no ha agotado primero los medios ordinarios de \u00a0defensa, que para el caso en concreto es solicitar ante el juzgado \u00a0ejecutor se le reconozca la redenci\u00f3n de pena a la que \u00a0considera tener derecho por los meses de agosto a diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>A ello se a\u00f1ade \u00a0que, de acuerdo con la informaci\u00f3n contenida en el registro \u00a0del proceso en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, mediante \u00a0auto de 6 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad redimi\u00f3 por estudio un mes y \u00a0un d\u00eda, providencia que se encuentra en tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n y frente a la cual el accionante puede interponer \u00a0recursos, por lo que la acci\u00f3n de tutela tampoco resultar\u00eda \u00a0procedente para examinar esa decisi\u00f3n pues para ello debe \u00a0agotar los medios ordinarios de defensa que tiene a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden la \u00a0demanda de tutela no tiene vocaci\u00f3n de prosperar, debido a que \u00a0no cumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 6.1 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que \u00a0la tutela no est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que \u00a0corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, se hace imperioso declarar improcedente la solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP571-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 121480 \u00a0 Acta \u00a011 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHON \u00a0ALEXANDER VARGAS GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL TRIBUNAL 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