{"id":61639,"date":"2024-02-20T15:55:09","date_gmt":"2024-02-20T15:55:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp4434-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:09","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:09","slug":"stp4434-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp4434-2022\/","title":{"rendered":"STP4434-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4434-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120957 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 005) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ERIKA \u00a0 \u00a0NATHALIA AHUMADA ARIZA, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso, igualdad y trabajo, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0el \u00a0Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las sociedades BUREAU \u00a0VERITAS LTDA y \u00a0TECNICONTROL S.A.S., \u00a0as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral con radicado 11001310500220170060701. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0fueron resumidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0profiri\u00f3 fallo de fecha 26 de noviembre de 2019, dentro del \u00a0proceso identificado con el radicado n\u00famero \u00a0\u00ab11001310500220170060700\u00bb; por medio del cual, absolvi\u00f3 \u00a0a las demandadas de las pretensiones de su petitorio, concluyendo \u00a0que, las sumas pagadas por el consorcio demandado \u00ab[n]o \u00a0constituyen salario en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 128 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00bb (f.\u00ba 3). En \u00a0raz\u00f3n a la anterior determinaci\u00f3n, la hoy invocante \u00a0apel\u00f3, sosteniendo los argumentos de su libelo demandatorio; \u00a0entre otros, que todos aquellos conceptos reclamados y que recibi\u00f3 \u00a0mensualmente por parte de las sociedades demandadas constitu\u00edan \u00a0salario; soportando que, era deber del empleador demostrar que as\u00ed \u00a0no lo era, situaci\u00f3n que \u00a0 durante el tr\u00e1mite judicial \u00a0no se logr\u00f3 evidenciar. En ese sentido, la Sala\u2013Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad, al desatar \u00a0la alzada, a trav\u00e9s de sentencia del 30 de abril de 2021, la \u00a0confirm\u00f3. Reproch\u00f3 la parte actora, que \u00ab[t]anto \u00a0en la sentencia de primera instancia como en la de segunda instancia \u00a0no se valoraron los testimonios que fueron decretados y practicados; \u00a0ni se hizo alusi\u00f3n de estos en las consideraciones de ambas \u00a0sentencias.\u00bb. Sustent\u00f3, que la decisi\u00f3n emitida \u00a0dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche es equ\u00edvoca, \u00a0al asegurar que: \u00a0<\/p>\n<p>Siendo que \u00a0las jurisprudencias en este sentido, y de manera pac\u00edfica, \u00a0establecen \u00a0que cuando del an\u00e1lisis de si una suma de dinero es o no \u00a0constitutiva de salario se impone la realidad sobre las formalidades. \u00a0(f.\u00ba 5 subrayas hacen parte del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 \u00a0jurisprudencia de esta Sala Laboral, entre otras, SL692-2021 con \u00a0Radicaci\u00f3n internaN.\u00ba67872, que reitera lo estudiado por \u00a0este colegiado en relaci\u00f3n con el principio de la primac\u00eda \u00a0de la realidad sobre los valores que constituyen factor salarial \u23afCSJ \u00a0SL 12220-2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro \u00a0 aspecto, hizo \u00a0alusi\u00f3n \u00a0 a los \u00a0testimonios que hab\u00edan \u00a0sido recepcionados por el juez de primera instancia, entre otros, por \u00a0 parte de \u00a0la Coordinadora de Recursos Humanos, el Gerente \u00a0 Administrativo y Financiero de la empresa Tecnicontrol y dos \u00a0 compa\u00f1eras de trabajo, de los cuales consider\u00f3, que \u00a0evidenciaban de forma unilateral, que los dineros \u00a0que recib\u00eda \u00a0como concepto de paquete de beneficios \u00abcompuesto por un \u00a0auxilio de alimentaci\u00f3n de ($240.000,oo), un auxilio de \u00a0transporte de \u00a0($240.000,oo), un \u00a0auxilio \u00a0de \u00a0salud \u00a0de \u00a0($240.000,oo), y un auxilio de vivienda de ($480.000,oo)\u00bb, \u00a0constitu\u00edan salario, al sostener: \u00a0<\/p>\n<p>12. Qued\u00f3 \u00a0probado que las labores ejecutadas por la demandante ERIKA NATHALIA \u00a0AHUMADA durante los extremos de la relaci\u00f3n laboral: fueron en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1, siempre en una oficina y no debiendo, en \u00a0raz\u00f3n de sus funciones, realizar desplazamientos diferentes \u00a0que los de su casa a la oficina y viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Qued\u00f3 \u00a0probado que las labores ejecutadas por la demandante ERIKA NATHALIA \u00a0AHUMADA durante los extremos de la relaci\u00f3n laboral: no \u00a0determinaron que debiera realizar visitas o trabajo de campo en \u00a0minas. (f.\u00ba 28). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, la ciudadana demandante acude ante el juez de tutela \u00a0para que proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral y: \u00a0<\/p>\n<p>Se REVOQUEN las \u00a0sentencias de primera y de segunda instancia&#8230; \u00a0se \u00a0ORDENE \u00a0ya sea al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 D.C. \u00a0o al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 D.C\u2013SALA LABORAL DICTE \u00a0DECISI\u00d3N DE REEMPLAZO donde \u00a0se acceda a las pretensiones que consiste en: \u00a0<\/p>\n<p>2.Se DECLARE \u00a0bajo \u00a0el principio de la primac\u00eda de la realidad, \u00a0que el salario real mensual devengado por ERIKA NATHALIA AHUMADA \u00a0ARIZA como contraprestaci\u00f3n de los servicios prestados a EL \u00a0CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS \u2013TECNICONTROL entre el d\u00eda \u00a007 de mayo de 2013 hasta el d\u00eda 30 de septiembre del a\u00f1o \u00a02014 fue la suma de $3.000.000 (tres millones de pesos M\/Cte.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.Se DECLARE \u00a0bajo \u00a0el principio de la primac\u00eda de la realidad, \u00a0que las sumas denominadas \u201cPAQUETE DE BENEFICIOS\u201d \u00a0compuesto por un auxilio de alimentaci\u00f3n de ($240.000,oo), un \u00a0auxilio de transporte de ($240.000,oo), un auxilio de salud de \u00a0($240.000,oo), y un auxilio de vivienda de ($480.000,oo) \u00a0constituyeron parte del salario devengado \u00a0por ERIKA NATHALIA AHUMADA \u00a0ARIZA como contraprestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios prestados a EL \u00a0 CONSORCIO \u00a0GRUPO \u00a0BUREAU \u00a0VERITAS \u2013TECNICONTROL entre el d\u00eda \u00a007 \u00a0de mayo de 2013 \u00a0hasta el d\u00eda \u00a030 \u00a0de \u00a0septiembre del a\u00f1o \u00a02014\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 26 de julio de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0legal de la sociedad Bureau Veritas Ltda., despu\u00e9s de \u00a0pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda, \u00a0expres\u00f3 que las autoridades accionadas no desconocieron \u00a0garant\u00edas fundamentales de la actora, toda vez que lo \u00a0consignado en sus providencias son fruto de la valoraci\u00f3n del \u00a0material probatorio que obra en el plenario, por lo que \u00a0se \u00a0opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0restantes vinculadas no se pronunciaron dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido por el juez colegiado de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 4 de agosto de 2021, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado. Para adopci\u00f3n de la aludida decisi\u00f3n, \u00a0procedi\u00f3, en comienzo, a efectuar la liquidaci\u00f3n de las \u00a0condenas pretendidas por la se\u00f1ora AHUMADA \u00a0ARIZA, \u00a0arribando a una cifra de $117.201.877, la cual, agreg\u00f3, no \u00a0incluye el valor \u00a0de las costas procesales, ni los emolumentos \u00a0consistentes en los aportes a la Seguridad Social, concluyendo tras \u00a0ello que, \u00abse \u00a0torna improcedente el amparo, por cuanto, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001, bien pudo la promotora \u00a0activar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, al superarse el \u00a0monto de los 120 SMMLV.\u00bb, \u00a0v\u00eda que desech\u00f3, al no formular ning\u00fan tipo de \u00a0reparo frente a la decisi\u00f3n que result\u00f3 adversa a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0advirti\u00f3 que la accionante desconoce el car\u00e1cter \u00a0especial\u00edsimo de la acci\u00f3n de tutela, \u00abla \u00a0cual est\u00e1 gobernada por unos principios rectores, que ante su \u00a0inobservancia, hace que la misma no sea procedente; uno de ellos es \u00a0el de subsidiariedad\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, la actora lo recurri\u00f3. En ese \u00a0sendero, aleg\u00f3 que, contrario a lo establecido en el fallo de \u00a0primer grado, la cuant\u00eda de las pretensiones, por ella \u00a0estimada en $104.453.284, no alcanza a sobrepasar lo requerido por la \u00a0norma procesal laboral para invocar el recurso extraordinario, esto \u00a0es 120 SMMLV que, para el a\u00f1o 2021, corresponden a \u00a0$109.023.120 millones. Expuso, adem\u00e1s, que el hecho generador \u00a0de la discrepancia, no es susceptible de ser atacado a trav\u00e9s \u00a0del sendero de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1382 de 2000 \u00a0y en el Decreto 333 de 2021, concordantes con el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales, destacando \u00a0que los segundos han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se \u00a0trate de sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, la \u00a0Corte encuentra necesario recordar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es \u00a0decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de \u00a0defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00a0\u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se \u00a0ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0circunstancias, emerge inadmisible que \u00a0ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Ap\u00fantese \u00a0aqu\u00ed que, frente al argumento, seg\u00fan el cual la \u00a0ciudadana impugnante no ten\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n, toda vez que el monto estimado de \u00a0sus pretensiones ($104.453.284) \u00a0no alcanzaba a sobrepasar lo requerido por la norma procesal laboral \u00a0para invocar el recurso extraordinario, esto es 120 SMMLV que, para \u00a0el a\u00f1o 2021, corresponden a $109.023.120, ha de decirse que si \u00a0en hip\u00f3tesis se aceptara que la cifra establecida por la \u00a0recurrente es la real, dentro de las sumas tenidas en cuenta para \u00a0arribar a esa, aqu\u00e9lla dej\u00f3 de incluir la \u00a0correspondiente al pago de los aportes a pensi\u00f3n que, a su \u00a0juicio, debe consignar el \u00a0CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS LTDA. &#8211; TECNICONTROL a \u00a0Colpensiones2. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recalcarse en \u00a0este aparte que, frente \u00a0a la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n en materia \u00a0laboral, el art\u00edculo \u00a086 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001, \u00a0dispone que ser\u00e1n susceptibles de esta v\u00eda \u00a0extraordinaria \u00a0los procesos cuya cuant\u00eda exceda de 120 veces el salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n, \u00a0la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n3 \u00a0ha sido reiterativa en se\u00f1alar que \u00e9ste se \u00abencuentra \u00a0determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia \u00a0acusada, que trat\u00e1ndose del demandado, se traduce en la \u00a0cuant\u00eda de las resoluciones o condenas que econ\u00f3micamente \u00a0lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las \u00a0pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se \u00a0intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o \u00a0no del interesado frente al fallo de primer grado.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0teniendo en cuenta que el salario que pretende la actora le sea \u00a0reconocido dentro del tr\u00e1mite ordinario asciende a $4.200.000 \u00a0mensuales4, \u00a0y que al empleador corresponder\u00eda sufragar el 12% de este \u00a0valor por concepto de aporte a pensi\u00f3n, esto es, $504.000 \u00a0mensuales, la suma, sin la respectiva indexaci\u00f3n, que deber\u00eda \u00a0consignar el consorcio demandado al referido fondo de pensiones, \u00a0ser\u00eda de $8.064.000, que adicionados a los $104.453.284 que \u00a0considera la promotora del resguardo como pretensi\u00f3n, se \u00a0arribar\u00eda a un total de $112.517.284, quantum \u00a0superior a $109.023.120 equivalente a los 120 SMMLV para el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, \u00a0\u00e9sto sin estimar, tambi\u00e9n, lo \u00a0que habr\u00eda de establecerse con motivo de la condena en costas \u00a0 procesales, tambi\u00e9n solicitada por la reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que respecta a la supuesta improcedencia del recurso en \u00a0comento, desde lo planteado por la apelante, lo alegado en la demanda \u00a0podr\u00eda traducirse en la presunta interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0o en la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 128 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. En tal orden, al tratarse esta de modalidades \u00a0de trasgresi\u00f3n de la ley sustantiva, v\u00e1lido resultaba \u00a0el abordaje de la censura por v\u00eda del plurimentado mecanismo \u00a0impugnatorio, resultando, por ende, infundado el argumento mediante \u00a0el cual intent\u00f3 justificar su no utilizaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0como no agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de \u00a0amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 4 \u00a0de agosto de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado por ERIKA \u00a0 \u00a0NATHALIA AHUMADA ARIZA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el numeral 11 de la demanda inicial anot\u00f3: \u00abSE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONDENE SOLIDARIAMENTE a BUREAU VERITAS COLOMBIA LIMITADA y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TECNICONTROL S.A.S. personas jur\u00eddicas que integraron EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSORCIO GRUPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BUREAU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VERITAS \u2013 TECNICONTROL; a CONSIGNAR A COLPENSIONES y a nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ERIKA NATHALIA AHUMADA ARIZA el mayor valor de las cotizaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponden al empleador y de la totalidad de los intereses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mora correspondientes en pensiones causadas entre el 07 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 hasta el 30 de septiembre del a\u00f1o 2014.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AL305-2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las pretensiones 2\u00aa y 3\u00aa de la demanda ordinaria se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consigna lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARE bajo el principio de la primac\u00eda de la realidad, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el salario real mensual devengado por ERIKA NATHALIA AHUMADA ARIZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como contraprestaci\u00f3n de los servicios prestados a EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS -TECNICONTROL entre el d\u00eda 07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2013 hasta el d\u00eda 30 de septiembre del a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 fue la suma de $3.000.000 (tres millones de pesos M\/Cte.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Se DECLARE bajo el principio de la primac\u00eda de la realidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las sumas denominadas &#8220;PAQUETE DE BENEFICIOS&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compuesto por un auxilio de alimentaci\u00f3n de ($240.000,00), un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auxilio de transporte de ($240.000,00), un auxilio de salud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($240.000,00), y un auxilio de vivienda de ($480.000,00) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyeron parte del salario devengado por ERIKA NATHALIA AHUMADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARZA como contraprestaci\u00f3n de los, servicios prestados a EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS &#8211; TECNICONTROL entre el d\u00eda 07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2013 hasta el d\u00eda 30 de septiembre del a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSi bien es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierto que el texto del art\u00edculo 87 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 como senderos de ataque dentro del primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo del recurso extraordinario, la v\u00eda \u00abdirecta\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la \u00abindirecta\u00bb, tambi\u00e9n lo es, que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n se ha venido aceptando su existencia como g\u00e9neros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de violaci\u00f3n, donde el primero de ellos, el directo comprende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los tres conceptos o submotivos de trasgresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley sustantiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominados infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebida e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada de la ley, se orienta a la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la causal primera, esto es, la violaci\u00f3n de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proveniente de la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea o de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inestimaci\u00f3n de determinada prueba donde ha de demostrarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se incurri\u00f3 en un error de hecho o uno de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22.543).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4434-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120957 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 005) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ERIKA \u00a0 \u00a0NATHALIA AHUMADA ARIZA, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 4 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}