{"id":61638,"date":"2024-02-20T15:55:09","date_gmt":"2024-02-20T15:55:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp4431-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:09","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:09","slug":"stp4431-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp4431-2022\/","title":{"rendered":"STP4431-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4431-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0121420 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 011 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0NEIDARLY \u00a0G\u00d3MEZ MARULANDA, como \u00a0agente oficiosa de BERTA \u00a0MAR\u00cdA MARULANDA SALAZAR, su \u00a0progenitora, \u00a0frente a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0de esa especialidad, identificado con el radicado \u00a005001310501020140078200. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y las pruebas aportadas al plenario se extrae que \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Torres Ocampo present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones y la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social \u201cUGPP\u201d, \u00a0para que se declarara que es beneficiaria de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes causada por su compa\u00f1ero permanente Carlos \u00a0Arturo G\u00f3mez Carvajal, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 \u00a0a BERTA \u00a0MAR\u00cdA MARULANDA SALAZAR, en \u00a0calidad de interviniente. \u00a0Como consecuencia de ello, se condenara al extremo pasivo al pago de \u00a0la prestaci\u00f3n, junto con el retroactivo, la indexaci\u00f3n, \u00a0los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las \u00a0costas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 8 de agosto de 2017, el Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a \u00a0favor de la hoy demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia del 25 de \u00a0abril de 2019, revoc\u00f3 el fallo, aparentemente incurriendo en \u00a0errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de marzo de \u00a02021, La Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n promovido por la demandante, decidi\u00f3 no casar \u00a0la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0parte actora, las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0cuestionadas afectan los derechos al debido proceso, igualdad, \u00a0seguridad social y m\u00ednimo vital que le asisten a su \u00a0progenitora, en tanto las Salas accionadas valoraron inadecuadamente \u00a0las pruebas practicadas en el juicio y erraron en la sumatoria del \u00a0tiempo que MARULANDA \u00a0SALAZAR \u00a0convivi\u00f3 con su fallecido compa\u00f1ero sentimental, \u00a0contrariando de esa manera la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n, \u00a0contenida en las providencias SL3570-2021, SL3693-2021, SL2653-2021 y \u00a0SL1706-2021. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0s\u00f3lo hasta el mes de septiembre del a\u00f1o que antecede \u00a0tuvo acceso al expediente; adem\u00e1s, indic\u00f3 que su \u00a0progenitora en la actualidad cuenta con 85 a\u00f1os de edad, \u00a0carece de recursos para cubrir su subsistencia y padece de una \u00a0enfermedad mental. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo anterior, la postulante de la acci\u00f3n solicit\u00f3 que \u00a0se dejen sin efectos las sentencias proferidas en segunda instancia y \u00a0en sede de casaci\u00f3n, y se ordene \u00a0a \u00a0las autoridades en comento \u201crehacer \u00a0la actuaci\u00f3n teniendo en cuenta el debido proceso, los \u00a0precedentes jurisprudenciales vigentes y la valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba a quien corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 13 de enero de 2021, la Sala avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a \u00a0las autoridades accionadas y dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn hizo un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n que se surti\u00f3 en ese despacho, \u00a0la cual concluy\u00f3 con el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0sustitutiva en favor de BERTA \u00a0MAR\u00cdA MARULANDA SALAZAR, en \u00a0calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente. As\u00ed las cosas, se \u00a0abstuvo de pronunciarse respecto a las pretensiones de la tutela por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n para ello. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite constitucional, en cuanto no hizo parte del proceso \u00a0laboral en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, \u00a0el Magistrado Carlos Arturo Guar\u00edn Jurado, integrante de la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, se refiri\u00f3 a los motivos que llevaron a la Sala a no \u00a0casar la sentencia de segundo grado, pasando por encima de los \u00a0defectos formales que conten\u00eda la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso; empero, analiz\u00f3 de fondo el asunto, concluyendo la \u00a0improcedencia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes pedida por la \u00a0accionante, porque de las pruebas arrimadas al proceso advirti\u00f3 \u00a0que la convivencia se produjo en etapas inconexas: una entre 1970 y \u00a01990, la otra inici\u00f3 en el 2008, sin tenerse la fecha de \u00a0culminaci\u00f3n, pero en todo caso, ocurri\u00f3 con \u00a0anterioridad al 7 de mayo de 2010, como lo manifest\u00f3 el \u00a0pensionado ante notario; tiempo de convivencia que fue inferior a 5 \u00a0a\u00f1os antes de que se produjera la muerte del causante. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, \u00a0adujo que la providencia objeto de discusi\u00f3n la adopt\u00f3 \u00a0de conformidad con la realidad del proceso; por tanto, las \u00a0inconformidades y pedimentos de la peticionaria son improcedentes, \u00a0pues el asunto ya fue resuelto por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0determinado que dentro del presente caso se observan satisfechos los \u00a0presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, la Corte advierte, respecto al \u00a0defecto f\u00e1ctico invocado por indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y ausencia de apreciaci\u00f3n de los elementos \u00a0aportados, que la sentencia controvertida se ofrece razonable y \u00a0ajustada a la ley aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el \u00a0\u00fanico cargo propuesto por la parte actora, la Sala, despu\u00e9s \u00a0de resaltar los yerros que present\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0se centr\u00f3 en determinar si en efecto el ad-quem \u00a0se \u00a0equivoc\u00f3 en la absoluci\u00f3n de Colpensiones del pago de \u00a0la prestaci\u00f3n social a favor de la reclamante, derivada de la \u00a0supuesta indebida valoraci\u00f3n de las pruebas y el \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0problema jur\u00eddico planteado, la Sala se ocup\u00f3 de \u00a0advertir sobre la inexistencia del desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial (CSJ \u00a0SL994-2017, SL20406-2017 y SL5540-2019), \u00a0porque, precisamente, con base en los par\u00e1metros de la ley y \u00a0la jurisprudencia, el tribunal determin\u00f3 la improcedencia de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la demandante, ya que \u00a0el deceso del causante se produjo el 29 de abril de 2013, siendo la \u00a0norma aplicable la Ley 100 de 1993 en sus arts. 46 y 47, que con la \u00a0modificaci\u00f3n de la Ley 797 de 2003 exig\u00eda, tanto a la \u00a0c\u00f3nyuge como a la compa\u00f1era permanente, un periodo \u00a0m\u00ednimo de convivencia de 5 a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0del fallecimiento del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado lo \u00a0anterior, acto seguido examin\u00f3 los reproches probatorios \u00a0formulados. As\u00ed, dijo que la valoraci\u00f3n efectuada por \u00a0el juez de la apelaci\u00f3n en punto a las declaraciones extra \u00a0juicio vertidas por la recurrente el 24 de septiembre de 2010 y el 26 \u00a0de mayo de 2014 ante las Notar\u00edas 27 y 23 del C\u00edrculo \u00a0de Medell\u00edn, respectivamente, en las que sostuvo que convivi\u00f3 \u00a0con el causante lo suficiente para alcanzar la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, fue correcta, pues \u201cmal \u00a0puede afirmar, que lo dicho all\u00ed por ella misma es suficiente \u00a0para acreditar la convivencia que pregona, pues no puede perderse de \u00a0vista, que darle a sus aseveraciones fuerza persuasiva, equivaldr\u00eda \u00a0a avalar que la parte interesada, a partir de su propio dicho, pueda \u00a0crear una prueba acorde a sus intereses\u201d, apreciaci\u00f3n \u00a0que reforz\u00f3 con distintos pronunciamientos de la Corporaci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0SL, 29 sept. 2005, rad. 24450, SL, 2 jul. 2008, SL17191-2015) \u00a0en los que se cita que: \u201cel \u00a0documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un \u00a0hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello \u00a0ir\u00eda contra el principio seg\u00fan el cual la parte no \u00a0puede fabricar su propia prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 destac\u00f3 los aspectos que \u00a0encontr\u00f3 probados la segunda instancia, esto es, el v\u00ednculo \u00a0marital entre el pensionado y la reclamante entre los a\u00f1os \u00a01970 y 1990, uni\u00f3n que suspendieron por un largo periodo, \u00a0retom\u00e1ndola con posterioridad y contrayendo nuevamente \u00a0matrimonio el 12 de agosto de 2010, lazo que dur\u00f3 hasta el \u00a0momento del fallecimiento del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, tambi\u00e9n \u00a0se demostr\u00f3 en el plenario que, durante los \u00faltimos 3 \u00a0a\u00f1os de vida del afiliado, quien figur\u00f3 como \u00a0acompa\u00f1ante de \u00e9ste, seg\u00fan la historia cl\u00ednica, \u00a0fue la se\u00f1ora BERTA \u00a0MAR\u00cdA MARULANDA SALAZAR, \u00a0a pesar de lo manifestado por ella de haber convivido por m\u00e1s \u00a0tiempo con Carlos Arturo G\u00f3mez Carvajal; empero, el tribunal, \u00a0en el estudio de todos los medios de convicci\u00f3n, encontr\u00f3 \u00a0que las declaraciones del aludido se\u00f1or, antes de su muerte, \u00a0fueron contradictorias respecto al sitio de residencia, los periodos \u00a0de convivencia y la persona con quien estaba en el a\u00f1o 2008, \u00a0pues a folio 96 del expediente refiri\u00f3 que hab\u00eda sido \u00a0desalojado del inmueble ubicado en la calle 78 No. 50C-15 por mano de \u00a0Mar\u00eda Elena Torres Ocampo, hecho que lo llev\u00f3 a \u00a0\u201cmendigar \u00a0posada\u201d por \u00a0el t\u00e9rmino de 5 meses, sin referir la convivencia con la hoy \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0aspecto, precis\u00f3 la Corte, no fue objeto de reparo en \u00a0casaci\u00f3n, permitiendo de esa forma que el fallo del tribunal \u00a0permaneciera inc\u00f3lume, en raz\u00f3n al principio de doble \u00a0acierto que gobierna este tipo de decisiones. No obstante, ahora, \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela, la promotora del amparo pretende \u00a0controvertir los medios de prueba que resultaron desfavorables a su \u00a0agenciada en el tr\u00e1mite ordinario; por tanto, es claro que la \u00a0directa interesada no plante\u00f3 su descontento en el momento \u00a0procesal pertinente, para que la autoridad encausada resolviera de \u00a0fondo al respecto, o por lo menos as\u00ed se concluye de los \u00a0documentos arrimados al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la solicitud de amparo, en primer t\u00e9rmino, se torna \u00a0improcedente por este aspecto \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala \u00a0demandada aclar\u00f3 que, a pesar de la deficiencia del cargo, \u00a0s\u00f3lo se habr\u00eda ahondado en dicho t\u00f3pico si la \u00a0censura hubiese demostrado la existencia de un yerro protuberante de \u00a0hecho, acudiendo a alguna prueba calificada (documento aut\u00e9ntico, \u00a0inspecci\u00f3n ocular o confesi\u00f3n judicial), sin que as\u00ed \u00a0lo hiciese la demandante, en la medida que ning\u00fan medio de \u00a0prueba acredit\u00f3 el tiempo de convivencia faltante para el \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada es inexistente, porque las razones \u00a0f\u00e1cticas, probatorias y jur\u00eddicas que llevaron a la \u00a0Corte a arribar a esa conclusi\u00f3n no son arbitrarias e \u00a0injustas; por el contrario, con base en lo dicho, reiter\u00f3 la \u00a0inexistencia de los defectos atribuidos en la deficiente demanda de \u00a0casaci\u00f3n, todo para insistir en los tiempos de convivencia de \u00a0la pareja acreditados en el proceso -2 a\u00f1os y 8 meses-, sin \u00a0que se pudieran sumar los a\u00f1os previos que estuvieron casados, \u00a0como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral (CSJ \u00a0SL5141-2019, entre otras), sentencias \u00a0de las que dice la parte actora se separ\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u00a0al no casar el fallo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n a MARULANDA \u00a0SALAZAR, irregularidad \u00a0que no se configur\u00f3 en la providencia acusada, en tanto \u00a0all\u00ed \u00a0explic\u00f3 con claridad la autoridad encausada que no pod\u00eda \u00a0sumarse el tiempo anterior, toda vez que se dio \u201cen \u00a0etapas inconexas, con soluci\u00f3n de continuidad, una entre 1970 \u00a0y 1990 y otra, posterior, reiniciada en febrero de 2008 (conforme lo \u00a0declar\u00f3 ante notario la propia recurrente a folio 68 del \u00a0expediente), que para el 7 de mayo de 2010, en todo caso, se hab\u00eda \u00a0interrumpido, seg\u00fan la queja del propio pensionado\u201d; \u00a0entonces, \u00a0tal y como lo corrobor\u00f3 el tribunal con las pruebas, los \u00a0c\u00f3nyuges no convivieron en estricto sentido los 5 a\u00f1os \u00a0antes de la muerte del causante, ni tampoco cohabitaron \u201cen \u00a0esas condiciones en cualquier tiempo, conforme ahora lo admite la \u00a0jurisprudencia de la Corte (ver sentencia CSJ SL1730-2020)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Corte, \u00a0por tanto, que las providencias revisadas no comportan los vicios \u00a0alegados, susceptibles de ser enmendados a trav\u00e9s del amparo \u00a0constitucional. Prevalece el principio de autonom\u00eda judicial \u00a0que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las \u00a0controvertidas, las cuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0s\u00f3lo porque la demandante no la comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichas determinaciones, \u00a0por lo que no es dable acudir a este instrumento a manera instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, no es posible endilgarles a las autoridades accionadas \u00a0ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por ende, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional reclamado por BERTA \u00a0MAR\u00cdA MARULANDA SALAZAR, \u00a0en \u00a0contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con \u00a0antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 del fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4431-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0121420 \u00a0 Acta \u00a0No. 011 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0NEIDARLY \u00a0G\u00d3MEZ MARULANDA, como \u00a0agente oficiosa de BERTA \u00a0MAR\u00cdA MARULANDA SALAZAR, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}