{"id":61636,"date":"2024-02-20T15:55:09","date_gmt":"2024-02-20T15:55:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp4426-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:09","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:09","slug":"stp4426-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp4426-2022\/","title":{"rendered":"STP4426-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4426-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0Aprobada No. 011 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por H\u00c9CTOR \u00a0FABIO ROSERO ORTEGA, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 3 de noviembre de 2021 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jur\u00eddica, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano H\u00e9ctor Fabio Rosero Ortega present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la \u00a0\u00abseguridad jur\u00eddica\u00bb, presuntamente vulnerados por \u00a0la autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y los anexos, se advierte que el accionante \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de la Cl\u00ednica \u00a0Medilaser, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o como auxiliar \u00a0de enfermer\u00eda, que se prorrog\u00f3 del 23 de febrero de \u00a02012 al 7 de agosto de 2016, mismo que adujo, se dio por terminado \u00a0sin justa causa por parte del empleador; por lo que reclam\u00f3, \u00a0la condena a la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, la \u00a0reliquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales ante la pr\u00f3rroga \u00a0del contrato, la indexaci\u00f3n y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, quien mediante \u00a0sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, no accedi\u00f3 a las \u00a0s\u00faplicas de la demanda, determinaci\u00f3n que fue \u00a0confirmada en decisi\u00f3n de 3 de diciembre de 2020, emitida por \u00a0la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0el accionante que la determinaci\u00f3n de la autoridad convocada, \u00a0en su sentir, trasgredi\u00f3 sus prerrogativas constitucionales \u00a0invocadas, en raz\u00f3n a que la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0de trabajo no se dio en indebida forma, como quiera que no se realiz\u00f3 \u00a0una diligencia de descargos, a fin de garantizarle su derecho a ser \u00a0o\u00eddo y permitirle defenderse, lo cual \u00abvulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al buen nombre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus prerrogativas \u00a0constitucionales imploradas, y como consecuencia de ello, ordenara al \u00a0Tribunal censurado rehacer las actuaciones a fin de que se revisen de \u00a0nuevo \u00ablas pruebas en general y se efectu\u00e9 la valoraci\u00f3n \u00a0en conjunto de las mismas y bajo el criterio de la sana critica, de \u00a0ser necesario declarando la nulidad procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 26 de octubre de 2021, la Sala de primera instancia avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente a la autoridad accionada y dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Neiva aport\u00f3 el \u00a0expediente digital objeto de censura, sin hacer manifestaci\u00f3n \u00a0alguna frente a la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. A su turno, el \u00a0Tribunal Superior de Neiva hizo un recuento de la actuaci\u00f3n y \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de la providencia proferida el 3 de \u00a0diciembre de 2020. Con la respuesta, aport\u00f3 copia de la \u00a0providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de noviembre \u00a0de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la protecci\u00f3n, \u00a0porque no encontr\u00f3 satisfecho el requisito de procedibilidad \u00a0de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>El promotor del \u00a0resguardo impugn\u00f3 \u00a0el fallo. Insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas constitucionales, especialmente \u201cal \u00a0buen nombre\u201d, \u00a0tras no haber tenido la oportunidad de presentar los descargos \u00a0necesarios para sacar avante su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con lo \u00a0establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta contra un fallo proferido por su \u00a0hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Advierte \u00a0la Sala que aqu\u00ed \u00a0se cuestiona la decisi\u00f3n emitida el 3 de diciembre de 2020, en \u00a0la que el Tribunal Superior de Neiva confirm\u00f3 el fallo del 6 \u00a0de marzo de 2019, proferido por el Juzgado 1\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esa misma ciudad, que neg\u00f3 las pretensiones \u00a0presentadas por \u00a0H\u00c9CTOR FABIO ROSERO ORTEGA,con \u00a0las que buscaba que se declarara la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral con la Cl\u00ednica Medilaser, as\u00ed como la \u00a0ocurrencia de un despido injusto por parte de la demandada, con el \u00a0consecuente reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales \u00a0e indemnizaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, debe indicar la Sala, en primer t\u00e9rmino, que la \u00a0censura resulta inoportuna, tal y como lo explic\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n a \u00a0quo, \u00a0dado que entre la sentencia de la autoridad de segundo grado \u00a0accionada -3 \u00a0de diciembre de 2020- \u00a0y la data en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela -22 \u00a0de octubre de 2021-, \u00a0transcurrieron m\u00e1s de 10 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello la \u00a0parte actora no brind\u00f3 excusas que resultaran v\u00e1lidas \u00a0para justificar su demora para acudir al aparato judicial en sede de \u00a0tutela, pues si bien es cierto en algunos casos la jurisprudencia \u00a0constitucional flexibiliza la mentada condici\u00f3n, emerge claro \u00a0que no se trata de una de las excepciones, pues la inactividad del \u00a0promotor de la acci\u00f3n pone en entredicho la urgencia del \u00a0reclamo, as\u00ed como la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable con ocasi\u00f3n de las actuaciones objeto de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0conviene recordar que la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela es posible, siempre que se \u00a0pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se \u00a0re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido \u00a0explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente \u00a0estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n \u00a0de la inminencia de un da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0ese precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la \u00a0evaluaci\u00f3n de los factores mencionados no es un\u00edvoca, \u00a0sino que debe consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares \u00a0de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, este \u00a0presupuesto est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el principio de \u00a0inmediatez respecto \u00a0del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada \u00a0ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un recurso \u00a0eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a lo expuesto, se advierte n\u00edtido que H\u00c9CTOR \u00a0FABIO ROSERO ORTEGA \u00a0contaba con los medios y oportunidad para acudir al mecanismo de \u00a0amparo; sin embargo, la ausencia de una justificaci\u00f3n \u00a0razonable y su evidente apat\u00eda no permiten superar el \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados \u00a0o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este instrumento excepcional de protecci\u00f3n (Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0otra parte y haciendo abstracci\u00f3n del incumplimiento del \u00a0mencionado requisito de procedibilidad, se tiene que, para que \u00a0proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, le \u00a0corresponde al demandante demostrar, de forma irrefutable, que las \u00a0mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, \u00a0pero que en realidad son la expresi\u00f3n grosera o contraria al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico de la judicatura, disfrazada de \u00a0declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal carga no fue \u00a0asumida por el censor, quien se limit\u00f3 a indicar que la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada desconoci\u00f3 sus derechos al \u00a0ratificar que el despido efectuado por la Cl\u00ednica Medilaser \u00a0S.A. fue injusto, sin demostrar el yerro, constitutivo de v\u00eda \u00a0de hecho, en que incurri\u00f3 la autoridad convocada a estas \u00a0diligencias, el que de todas formas, revisada la decisi\u00f3n del \u00a03 de diciembre de 20201, \u00a0proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Neiva, con la que concluy\u00f3 el proceso ordinario \u00a0materia de \u00a0controversia, no se advierte en modo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto el Cuerpo Colegiado en menci\u00f3n tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0las normas y jurisprudencia que regulan la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral de la relaci\u00f3n laboral por justa causa y, con base \u00a0en las pruebas allegadas al expediente, determin\u00f3 que no era \u00a0viable acceder a las pretensiones del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, al \u00a0ser procedente el despido al amparo del literal a, numeral 6\u00ba \u00a0del art. 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esto es, ante \u00a0la verificaci\u00f3n de la ocurrencia de una falta grave como lo \u00a0fue que \u201cla \u00a0cl\u00ednica ha comprobado el incumplimiento grave de sus \u00a0obligaciones y responsabilidades en el desarrollo de su contrato \u00a0laboral, al haber realizado el retiro de las cesant\u00edas de \u00a0manera fraudulenta (\u2026) \u00a0en los que se verifica el retiro de \u00a0estas a trav\u00e9s de una carta no emitida o autorizada por la \u00a0Cl\u00ednica \u00a0Medilaser, en la que adem\u00e1s obra firma, c\u00e9dula \u00a0y huella como prueba adicional de responsabilidad, la empresa decide \u00a0notificar la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato laboral, el \u00a0cual tendr\u00e1 vigencia hasta terminar la jornada laboral del d\u00eda \u00a07 de agosto del corriente a\u00f1o\u201d, \u00a0tal \u00a0motivo \u00a0aducido por el empleador fue suficiente para actuar bajo la \u00a0\u00e9gida de los numerales 21 y 22 del art. 58 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, sin adelantar previamente un proceso \u00a0disciplinario, actitud que fue refrendada por los jueces de las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al reparo \u00a0propuesto por el demandante, el ad \u00a0quem lleg\u00f3 \u00a0a la conclusi\u00f3n de confirmar la negativa de condena a la \u00a0referida cl\u00ednica, con base en las pruebas aportadas en el \u00a0proceso, el reglamento interno de trabajo, la regulaci\u00f3n \u00a0laboral aplicable al caso concreto y la jurisprudencia que habilita \u00a0tal proceder (CSJ \u00a0SL2351-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque la parte actora no la comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, como se dej\u00f3 visto, de una decisi\u00f3n debidamente \u00a0fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que \u00a0sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan, \u00a0consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos \u00a0fundamentales invocados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en torno \u00a0a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la razonabilidad de los motivos consignados en las providencias \u00a0cuestionadas, ha de recordarse que la tutela no es una instancia \u00a0adicional para que se imponga el criterio del accionante a toda \u00a0costa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como ha dicho la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la \u00a0de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, se impone negar el \u00a0amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes \u00a0se\u00f1alado, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 3 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente la tutela \u00a0promovida por H\u00c9CTOR \u00a0FABIO ROSERO ORTEGA. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4426-2022 \u00a0 Acta \u00a0Aprobada No. 011 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por H\u00c9CTOR \u00a0FABIO ROSERO ORTEGA, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 3 de noviembre de 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