{"id":61635,"date":"2024-02-20T15:55:09","date_gmt":"2024-02-20T15:55:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp4425-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:09","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:09","slug":"stp4425-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp4425-2022\/","title":{"rendered":"STP4425-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4425- \u00a02022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0121102 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0Aprobada No. 011 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por \u00d3SCAR \u00a0HERN\u00c1N ROA HERRERA, \u00a0en contra de la sentencia del 15 de septiembre de 2021, emitida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por medio de la cual neg\u00f3 \u00a0la tutela instaurada por el prenombrado, frente a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 1\u00ba Civil del \u00a0Circuito de La Dorada (Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0las empresas Isag\u00e9n S.A. E.S.P., SyC S.A.S. y Seguros del \u00a0Estado S.A., as\u00ed como todas las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado \u00a0173803112001201800373, \u00a0con la finalidad de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos \u00a0y pretensiones se\u00f1alados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito inicial, en el a\u00f1o 2018, \u00d3SCAR \u00a0HERN\u00c1N ROA HERRERA \u00a0promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral en contra de SyC S.A.S. \u00a0e Isag\u00e9n S.A. E.S.P., con el objetivo de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de unos salarios y prestaciones sociales \u00a0adeudados por la primera de las empresas mencionadas, y que se \u00a0declarara la responsabilidad solidaria de la segunda con respecto a \u00a0aqu\u00e9lla. El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de La Dorada, autoridad que, el 27 \u00a0de octubre de 2020, profiri\u00f3 sentencia en la que conden\u00f3 \u00a0a SyC S.A.S. al pago de las pretensiones, al tiempo que absolvi\u00f3 \u00a0a Isag\u00e9n S.A. E.S.P., tras considerar que no es procedente la \u00a0solidaridad invocada en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00d3SCAR \u00a0HERN\u00c1N ROA HERRERA \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el expediente pas\u00f3 a manos de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, Corporaci\u00f3n que, en sentencia del 30 de \u00a0abril de 2021, confirm\u00f3 \u00a0lo decidido por el a \u00a0quo, \u00a0en el sentido de no declarar la solidaridad de Isag\u00e9n S.A. \u00a0E.S.P., por no advertir configurados los presupuestos establecidos al \u00a0efecto en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo. Si bien el actor present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0en contra de la providencia prenombrada, mediante auto del 28 de mayo \u00a0de 2021, el mismo no \u00a0fue concedido \u00a0por el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0agreg\u00f3 el accionante que, el 22 de enero de 2021, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Manizales emiti\u00f3 fallo en el \u00a0caso de Rubiel de Jes\u00fas Cardona Garc\u00eda, quien tambi\u00e9n \u00a0hab\u00eda solicitado que se declarara la solidaridad de Isag\u00e9n \u00a0con respecto a SyC S.A.S., en el que accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones del extremo activo. Por ello, consider\u00f3 que \u00a0con la providencia atacada no s\u00f3lo se afect\u00f3 su derecho \u00a0fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0sino que tambi\u00e9n se vulner\u00f3 su garant\u00eda \u00a0constitucional a la igualdad, \u00a0pues le ha dispensado un trato diferente, a pesar de encontrarse en \u00a0los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que el \u00a0aludido ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0anterior, \u00d3SCAR \u00a0HERN\u00c1N ROA HERRERA \u00a0solicit\u00f3 que la sentencia del 30 de abril de 2021 sea dejada \u00a0sin efectos \u00a0y que, en consecuencia, se le ordene \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que emita \u00a0un nuevo pronunciamiento en el que se observe el precedente judicial \u00a0emanado de esa misma Corporaci\u00f3n en la citada sentencia del 22 \u00a0de enero de 2021, en relaci\u00f3n con la solidaridad impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 6 de septiembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la demanda y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las autoridades \u00a0accionadas y a las entidades vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales refiri\u00f3 haber \u00a0conocido la segunda instancia del proceso ordinario laboral iniciado \u00a0por \u00d3SCAR \u00a0HERN\u00c1N ROA HERRERA \u00a0y que, en el marco de esa funci\u00f3n, emiti\u00f3 sentencia el \u00a030 de abril de 2021, por medio de la cual confirm\u00f3 \u00a0la negativa de declarar la solidaridad entre Isag\u00e9n S.A. \u00a0E.S.P. y SyC S.A.S. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que esa \u00a0determinaci\u00f3n se fundament\u00f3 en el hecho de que las \u00a0labores que fueron ejecutadas por el accionante no constitu\u00edan \u00a0una actividad que complementara la generaci\u00f3n o producci\u00f3n \u00a0de energ\u00eda, o un engranaje imprescindible en la \u00a0comercializaci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0precis\u00f3 que, si bien es cierto en un primer momento esa \u00a0Corporaci\u00f3n sostuvo la tesis de que s\u00ed era posible \u00a0predicar la solidaridad invocada entre las empresas prenombradas, \u00a0posteriormente cambi\u00f3 su postura para adecuarla a los \u00a0est\u00e1ndares jurisprudenciales sentados por el \u00f3rgano de \u00a0cierre de la especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. As\u00ed, afirm\u00f3 que existen otros casos en los \u00a0cuales se ha negado \u00a0la referida declaratoria de solidaridad, uno de los cuales fue objeto \u00a0de acci\u00f3n de tutela bajo los radicados 64188, de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, y 120095, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corte. En ambos, la protecci\u00f3n no prosper\u00f3 \u00a0bajo el argumento de que no existe una postura pac\u00edfica en \u00a0torno a la forma en que se debe aplicar el art\u00edculo 34 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y que la conformaci\u00f3n de \u00a0las salas de decisi\u00f3n ha sido distinta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) manifest\u00f3 \u00a0que surti\u00f3 en primera instancia el proceso ordinario laboral \u00a0iniciado por \u00d3SCAR \u00a0HERN\u00c1N ROA HERRERA \u00a0y que, despu\u00e9s de adelantar el tr\u00e1mite pertinente, \u00a0emiti\u00f3 sentencia el 27 de octubre de 2020, por medio de la \u00a0cual neg\u00f3 \u00a0la declaratoria de solidaridad entre Isag\u00e9n S.A. E.S.P. y SyC \u00a0S.A.S. Esta decisi\u00f3n fue apelada por la parte actora y \u00a0confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0con fallo del 30 de abril de 2021. Concluy\u00f3 que ese estrado no \u00a0ha afectado los derechos fundamentales del extremo activo y solicit\u00f3 \u00a0que, en consecuencia, este amparo no sea concedido en lo que respecta \u00a0a esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seguros del Estado S.A., por su parte, adujo que sobre la providencia \u00a0censurada no se configura ninguno de los defectos alegados, m\u00e1xime \u00a0cuando, a lo largo del proceso, al demandante se le respetaron todos \u00a0sus derechos y garant\u00edas superiores. Agreg\u00f3 que este \u00a0asunto no reviste de relevancia constitucional y que los argumentos \u00a0presentados por \u00d3SCAR \u00a0HERN\u00c1N ROA HERRERA \u00a0corresponden a sus opiniones subjetivas y personales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, Isag\u00e9n S.A. E.S.P. dijo que fueron varios \u00a0los procesos similares que se presentaron ante los Juzgados 1\u00ba y \u00a02\u00ba Civil del Circuito de La Dorada, con la finalidad de que se \u00a0condenara a SyC S.A.S. al pago de salarios y prestaciones sociales y \u00a0se declarara su responsabilidad solidaria con respecto a las deudas \u00a0de \u00e9sta. Afirm\u00f3 que, en todos los casos, esa sociedad \u00a0fue absuelta, \u00a0comoquiera que no se pudieron acreditar los presupuestos establecidos \u00a0en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que, de los 7 procesos que llegaron en apelaci\u00f3n \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en 6 de ellos \u00a0se confirm\u00f3 \u00a0lo decidido por el a \u00a0quo, \u00a0en tanto que en el restante, donde se revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia, uno de los magistrados aclar\u00f3 su voto, en \u00a0el sentido de especificar que la \u00fanica raz\u00f3n por la que \u00a0avalaba la declaratoria de solidaridad era porque, en ese caso en \u00a0particular, el demandante ejerc\u00eda funciones de saneamiento \u00a0ambiental, lo que no ocurr\u00eda en las dem\u00e1s actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. En sentencia \u00a0del 15 de septiembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 negar \u00a0el amparo invocado por \u00a0la \u00a0parte actora, con fundamento en que la decisi\u00f3n del 30 de \u00a0abril de esa misma anualidad, emitida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Manizales, no se vislumbra arbitraria o \u00a0caprichosa. Por el contrario, estim\u00f3 que el juez colegiado \u00a0actu\u00f3 dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia \u00a0que le es otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley, y con \u00a0fundamento en la realidad procesal. Del mismo modo, agreg\u00f3 que \u00a0no se desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad, \u00a0toda vez que la Sala que emiti\u00f3 la sentencia atacada se \u00a0encontraba conformada por unos magistrados distintos a aquella que \u00a0profiri\u00f3 el fallo de Rubiel de Jes\u00fas Cardona Garc\u00eda \u00a0y no existe un criterio mayoritario y pac\u00edfico sobre el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme con \u00a0el fallo, el accionante lo impugn\u00f3, \u00a0en escrito en el que reiter\u00f3 \u00a0que la sentencia acusada afecta su derecho fundamental a la igualdad, \u00a0en atenci\u00f3n a que tanto esa providencia como la decisi\u00f3n \u00a0que concierne a Rubiel de Jes\u00fas Cardona Garc\u00eda se \u00a0soportan en los mismos presupuestos f\u00e1cticos, probatorios y \u00a0jur\u00eddicos, y el hecho de que en una de aquellas Salas hubiera \u00a0participado un conjuez no es excusa para el tratamiento diferenciado. \u00a0Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que, si bien es cierto los jueces \u00a0gozan de autonom\u00eda e independencia en la toma de sus \u00a0decisiones, ello no quiere decir que puedan desconocer los \u00a0precedentes jurisprudenciales, ya sean verticales u horizontales. \u00a0<\/p>\n<p>8. La impugnaci\u00f3n \u00a0fue concedida mediante prove\u00eddo del 22 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 44 del \u00a0Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, por haberse presentado en contra de una \u00a0sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Considera \u00a0la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia del 30 de \u00a0abril de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, al interior del proceso ordinario laboral con radicado \u00a0173803112001201800373, \u00a0se concreta alguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales, de manera que aqu\u00e9lla pueda ser \u00a0dejada \u00a0sin efectos \u00a0en el marco de este procedimiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0mencionado los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, destacando \u00a0que los segundos se \u00a0han reiterado en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de las exigencias generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los vicios espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Descendiendo al \u00a0caso concreto, lo \u00a0primero que debe indicarse es que se advierten satisfechos todos los \u00a0presupuestos generales, \u00a0que habilitan el examen de \u00a0fondo \u00a0de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes \u00a0razones: (i) la cuesti\u00f3n discutida goza de relevancia \u00a0constitucional en la medida en que se debate la afectaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0e igualdad \u00a0de \u00d3SCAR \u00a0HERN\u00c1N ROA HERRERA; \u00a0(ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante1; \u00a0(iii) se cumple con el requisito de inmediatez2; \u00a0(iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) \u00a0tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos afectados, est\u00e1n identificados de manera clara y \u00a0transparente, y (vi) no se est\u00e1 cuestionando una sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se \u00a0encuentra autorizada para revisar el fondo de la controversia, esto \u00a0es, la presunta configuraci\u00f3n de las causales espec\u00edficas \u00a0conocidas como desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0y violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. En tal sentido, \u00a0la Sala anuncia desde ya que no es posible acceder a las pretensiones \u00a0esgrimidas en la acci\u00f3n constitucional, por cuanto no se \u00a0observa que sobre la sentencia del 30 de abril de 2021 se hubiere \u00a0concretado el defecto espec\u00edfico denunciado. Al respecto, lo \u00a0primero que es importante indicar es que, tal y como esta Corporaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 en la sentencia STP15952-2021 del 11 de \u00a0noviembre de 2021, rad. 1200953, \u00a0este instrumento no \u00a0supone una instancia adicional del proceso ordinario, ni se instaur\u00f3 \u00a0como una jurisdicci\u00f3n paralela y tampoco es la sede a la que \u00a0se acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, \u00a0despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son \u00a0insatisfactorios para una de las partes. De ah\u00ed que se afirme \u00a0que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es \u00a0de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al \u00a0presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada \u00a0la determinaci\u00f3n cuestionada, se verifica que en la decisi\u00f3n \u00a0de 30 de abril de 2021, la Sala accionada confirm\u00f3 la \u00a0sentencia del a \u00a0quo, \u00a0tras considerar que la condena solidaria en el pago de salarios y \u00a0prestaciones derivadas del reconocimiento de un contrato laboral, que \u00a0posibilita el art\u00edculo 34 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, no se hac\u00eda extensivo a Isag\u00e9n S.A. E.S.P., \u00a0pues el cargo que desempe\u00f1\u00f3 el ex-trabajador -t\u00e9cnico \u00a0en agua potable-, \u00a0no guardaba relaci\u00f3n con las actividades propias del giro \u00a0ordinario de los negocios de esa empresa, dedicada a la generaci\u00f3n \u00a0y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras de la Colegiatura accionada: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la copia del contrato de trabajo emerge que el accionante fue \u00a0contratado para desempe\u00f1ar el cargo de \u201cT\u00e9cnico \u00a0en Agua Potable\u201d en la Central Miel Municipio de Norcasia y \u00a0como funciones: 1. Realizar la inspecci\u00f3n y mantenimiento de \u00a0los sistemas de acueducto. 2. Preparar las soluciones qu\u00edmicas \u00a0para el proceso de potabilizaci\u00f3n del agua. 3. Realizar la \u00a0toma de lecturas diarias. 4. Verificar el correcto funcionamiento de \u00a0las plantas. 5. Disponibilidad permanente durante la vigencia del \u00a0contrato no. 41\/361 Suscrito con Isag\u00e9n- 6. Cumplir las dem\u00e1s \u00a0funciones que le sean asignadas por la empresa con respecto a su \u00a0cargo. Por su parte el contrato civil suscrito entre Servicios y \u00a0Construcci\u00f3n S.A.S. e ISAGEN S.A. E.S.P., estipul\u00f3 \u00a0sobre su OBJETO y ALCANCE, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOBJETO. \u00a0El CONTRATISTA se obliga con ISAGEN a prestar el servicio de \u00a0Saneamiento B\u00e1sico y Gesti\u00f3n Ambiental de la Central \u00a0Hidroel\u00e9ctrica Miel I y los trasvases Guarin\u00f3 Manso y \u00a0el apoyo a las actividades ambientales directamente relacionadas con \u00a0el Plan de Manejo Ambiental (PMA), que son responsabilidad de la \u00a0Central Hidroel\u00e9ctrica Miel I. ALCANCE: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar cumplimiento al objeto del contrato, el CONTRATISTA realizar\u00e1 \u00a0las siguientes actividades: A. Operaci\u00f3n y mantenimiento de \u00a0los sistemas de acueducto, alcantarillado y contra incendio. B. \u00a0Manejo Integral de residuos s\u00f3lidos (MIRS). C. Jardiner\u00eda \u00a0y actividades varias asociadas a la gesti\u00f3n ambiental. D. \u00a0Acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico y otras actividades relacionadas \u00a0directamente con el objeto a contratar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se debe tener como cargo desempe\u00f1ado por el \u00a0accionante el que se da cuenta en el contrato de trabajo, es decir, \u00a0el de \u201cT\u00e9cnico en Agua Potable\u201d y como labores \u00a0efectivamente desarrolladas por \u00e9l, las descritas en el \u00a0contrato, pues no existe prueba en el expediente que acredite que \u00a0ejecut\u00f3 otras distintas, mismas que si bien pueden servir de \u00a0apoyo al negocio del beneficiario de la obra, en estricto rigor no \u00a0constituye su esencia, en la medida en que es un soporte no inherente \u00a0a su cabal desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaci\u00f3n \u00a0que tiene respaldo en lo estipulado en el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal de Isag\u00e9n S.A. E.S.P., del que se \u00a0desprende que su objeto social es: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0generaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica; la comercializaci\u00f3n de gas natural por \u00a0redes; as\u00ed como la comercializaci\u00f3n de carb\u00f3n, \u00a0vapor y otros energ\u00e9ticos de uso industrial. PAR\u00c1GRAFO: \u00a0En desarrollo de su objeto social la sociedad \u00a0podr\u00e1 ejecutar todas las actividades conexas o complementarias \u00a0con el objeto social, en especial las siguientes: 1. Producir y \u00a0comercializar energ\u00eda el\u00e9ctrica, comercializar gas \u00a0natural, comercializar capacidad de transporte de gas natural y \u00a0comercializar carb\u00f3n, vapor y otros energ\u00e9ticos. 2. \u00a0Realizar actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0mineras (minas y canteras), necesarias para el desarrollo y ejecuci\u00f3n \u00a0de los proyectos de generaci\u00f3n. 3. Gestionar y operar \u00a0proyectos de eficiencia energ\u00e9tica. 4. Prestar servicios \u00a0t\u00e9cnicos y desarrollar soluciones energ\u00e9ticas \u00a0directamente y\/o por conducto de terceros. 5. Ejecutar los actos \u00a0civiles y mercantiles convenientes o necesarios que conduzcan a \u00a0realizarlo, tales como adquirir toda clase de bienes, gravarlos con \u00a0prenda, hipoteca, enajenar toda clase de bienes, tomar dinero en \u00a0mutuo, contraer obligaciones bancarias y comerciales, emitir, girar, \u00a0aceptar, endosar y descargar toda clase de t\u00edtulos valores. 6. \u00a0Participar en el desarrollo social en las zonas de influencia de sus \u00a0sedes, centros productivos y proyectos mediante la ejecuci\u00f3n \u00a0de planes de acci\u00f3n social y ambiental. 7. Participar en otros \u00a0negocios y empresas, o en otras empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0o en las que tengan como objeto principal la prestaci\u00f3n de un \u00a0servicio o la provisi\u00f3n de un bien indispensable para cumplir \u00a0su objeto social, as\u00ed como suscribir acuerdos de asociaci\u00f3n, \u00a0colaboraci\u00f3n empresarial y asociarse con personas nacionales o \u00a0extranjeras o formar consorcios con ellas. 8. Impulsar actividades de \u00a0naturaleza cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica relacionadas con su \u00a0objeto, as\u00ed como realizar aprovechamiento y aplicaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica y econ\u00f3mica. 9. Realizar operaciones de \u00a0tesorer\u00eda, incluyendo pero sin limitarse a operaciones partes \u00a0vinculadas con sujeci\u00f3n a lo establecido en los estatutos. 10. \u00a0Realizar todas las acciones tendientes a dar cumplimiento al objeto \u00a0social, ejercer sus derechos y cumplir las obligaciones de la \u00a0sociedad. 11. La prestaci\u00f3n de servicios en relaci\u00f3n \u00a0con las actividades de la cadena de la industria de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica a usuarios ubicados en las zonas no interconectadas. \u00a012. En general celebrar cualquier acto o contrato que tienda en forma \u00a0directa al cumplimiento del objeto social que le est\u00e9 \u00a0permitido por Ley\u201d (fls.7- 24). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0reafirma que las labores efectivamente ejecutadas por el accionante, \u00a0no constituyen una actividad que complemente la generaci\u00f3n o \u00a0producci\u00f3n de energ\u00eda, ni mucho menos un engranaje \u00a0imprescindible en la generaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de \u00a0ese servicio p\u00fablico, de modo que, habiendo incumplido el \u00a0actor con la carga que le correspond\u00eda, la Sala avalar\u00e1 \u00a0la argumentaci\u00f3n suministrada por la Juez de primer grado, \u00a0cuando desech\u00f3 la pretensi\u00f3n solidaria, con base entre \u00a0otros argumentos, en que las labores que ejecut\u00f3 Roa Herrera \u00a0consistentes en: \u201c1. Realizar la inspecci\u00f3n y \u00a0mantenimiento de los sistemas de acueducto. 2. Preparar las \u00a0soluciones qu\u00edmicas para el proceso de potabilizaci\u00f3n \u00a0del agua. 3. Realizar la toma de lecturas diarias. 4. Verificar el \u00a0correcto funcionamiento de las plantas. 5. Disponibilidad permanente \u00a0durante la vigencia del contrato no. 41\/361 Suscrito con Isag\u00e9n- \u00a06. Cumplir las dem\u00e1s funciones que le sean asignadas por la \u00a0empresa con respecto a su cargo\u201d, no tienen relaci\u00f3n \u00a0alguna con el objeto de Isag\u00e9n S.A. E.S.P., que como se sabe \u00a0es el de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior \u00a0remembranza f\u00e1ctica y probatoria, se colige de manera di\u00e1fana \u00a0que como el actor prestaba por cuenta del contratista independiente \u00a0Servicios y Construcci\u00f3n SYC S.A.S., las labores antes \u00a0determinadas, ellas no se inscriben en el objeto social de la Empresa \u00a0de Servicios P\u00fablicos ISAGEN S.A. De donde deviene, que el \u00a0cargo que ejecut\u00f3 el recurrente no hace parte del objeto \u00a0social de Isag\u00e9n S.A. E.S.P., motivo suficiente para colegir \u00a0que en el sub judice no se estructura la solidaridad que posibilita \u00a0el art\u00edculo 34 del C.S. del T. \u00a0<\/p>\n<p>No soslaya la \u00a0Corporaci\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en sentencia SL2288-2020, adoctrin\u00f3 que: \u00a0\u201cen trat\u00e1ndose de responsabilidad solidaria, corresponde \u00a0al beneficiario o due\u00f1o de la obra demostrar que su objeto \u00a0social no est\u00e1 relacionado con el giro de los negocios o la \u00a0actividad del contratista independiente\u201d, como tampoco que en \u00a0la sentencia SL14692-2017 manifest\u00f3: \u201c(\u2026) \u00a0igualmente se exhibe importante recordar que para su determinaci\u00f3n \u00a0puede tenerse en cuenta no solo el objeto social del contratista y \u00a0del beneficiario de la obra, sino tambi\u00e9n las caracter\u00edsticas \u00a0de la actividad especifica desarrollada por el trabajador\u201d, en \u00a0atenci\u00f3n a ello y a la prueba que obra en el expediente, le \u00a0permite a la Sala concluir que las labores que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0el ex trabajador, no hacen parte de las actividades propias del giro \u00a0ordinario de los negocios de Isag\u00e9n S.A. E.S.P. y por tanto no \u00a0existe solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n \u00a0del tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento, por lo cual la providencia censurada es \u00a0intangible -en principio- por el sendero de este mecanismo. \u00a0Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de \u00a0su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la autoridad implicada no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo \u00a0o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no \u00a0es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales \u00a0de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, en \u00a0lo atinente a la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0igualdad, \u00a0se ofrece oportuno destacar cu\u00e1les son los asuntos cuya \u00a0similitud se predica. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en fallo del 22 de \u00a0enero de 2021, dentro del proceso promovido por Rubiel de Jes\u00fas \u00a0Cardona Garc\u00eda contra SyC S.A.S., Isag\u00e9n S.A. E.S.P., y \u00a0como llamada en garant\u00eda Seguros del Estado S.A., indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el trabajador, en virtud del anterior instrumento contractual, fue \u00a0contratado por SYC S.A.S., en el cargo de \u201cayudante saneamiento \u00a0b\u00e1sico\u201d (folio 26), ejecutando labores de \u201coperario \u00a0de gesti\u00f3n ambiental en labores de (\u2026) relleno \u00a0sanitario, clasificaci\u00f3n de residuos s\u00f3lidos y residuos \u00a0contaminados o peligros -sic-, impregnados de combustibles\u201d, \u00a0esto es, las correspondientes a las labores contratadas en el marco \u00a0del Contrato Nro. 41\/0361. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acometido el correspondiente an\u00e1lisis siguiendo \u00a0los lineamientos que esta la Alta Corporaci\u00f3n Especializada ha \u00a0decantado, del anterior acervo probatorio se infiere, que la \u00a0actividad ejecutada por el se\u00f1or Cardona Garc\u00eda, cubr\u00eda \u00a0una necesidad propia de ISAGEN S.A. E.S.P., en la medida que las \u00a0labores desarrolladas ten\u00edan una funci\u00f3n directamente \u00a0vinculada con la ordinaria realizaci\u00f3n de sus objetos \u00a0sociales, vista la imperativa cargar legal que tiene aquella en \u00a0propender \u00a0por \u00a0(i) incorporar la gesti\u00f3n ambiental integral en las \u00a0actividades empresariales que generan o pueden generar impactos \u00a0ambientales; (ii) contribuir a la creaci\u00f3n de condiciones de \u00a0sostenibilidad ambiental y (iii) mantener la confianza de las \u00a0autoridades y comunidades en la gesti\u00f3n ambiental que \u00a0desarrolla ISAGEN. Es m\u00e1s, el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible que vigila la actividad de generar, transportar \u00a0y comercializar energ\u00eda, a trav\u00e9s de la Autoridad \u00a0Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, mediante resoluciones como \u00a0la 00827 de julio de 2017, en la que se observa las m\u00faltiples \u00a0actividades de vigilancia de las que ha sido objeto la codemandada en \u00a0raz\u00f3n a su actividad, impone medidas ambientales adicionales \u00a0al Plan de Manejo ambiental a ISAGEN S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0para el punto que se viene tratando, y en relaci\u00f3n con la \u00a0alegaci\u00f3n ante esta instancia de ISAGEN consistente en que \u201cno \u00a0resulta l\u00f3gico ni siquiera pensar que una actividad de \u00a0jardiner\u00eda, limpieza de piscinas y dem\u00e1s actividades \u00a0pactadas en el contrato 41\/0361, que propenden exclusivamente por el \u00a0bienestar del personal administrativo de la central pueda tener \u00a0relaci\u00f3n alguna con las actividades requeridas para la \u00a0generaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda y m\u00e1s \u00a0absurdo a\u00fan que la recolecci\u00f3n de desechos producidos \u00a0por el mismo personal administrativo sea conexa al objeto social de \u00a0ISAGEN S.A. E.S.P.,\u201d, la Sala dir\u00e1 que para lograr una \u00a0empresa su objeto social, requiere efectuar varios procesos y \u00a0actividades, como propender por el bienestar de sus trabajadores. Es \u00a0justamente su elemento humano, el m\u00e1s importante, el que lo \u00a0llevar\u00e1 a lograrlo. De manera que, a juicio de la Sala, no \u00a0puede el empleador desestimar el bienestar de su equipo humano y no \u00a0se tratan las actividades que la misma empresa describe, ocasionales, \u00a0verbi gracia, una fiesta de navidad que se realiza cada a\u00f1o y \u00a0que seguro, sus trabajadores tambi\u00e9n valoran. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0verifica que esa decisi\u00f3n fue aprobada por la ponente Mar\u00eda \u00a0Dorian \u00c1lvarez y el magistrado William Salazar Giraldo, quien \u00a0aclar\u00f3 su voto; la magistrada Saray Ponce Del Portillo se \u00a0declar\u00f3 impedida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en el proceso adelantado por el actual accionante, se \u00a0dict\u00f3 sentencia de fecha 30 de abril de 2021, donde las partes \u00a0demandadas eran, igualmente, SyC S.A.S., Isag\u00e9n S.A. E.S.P., y \u00a0como llamada en garant\u00eda Seguros del Estado S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese asunto, como ya se vio, se destac\u00f3 que \u201cel \u00a0accionante fue contratado para desempe\u00f1ar el cargo de \u2018T\u00e9cnico \u00a0en Agua Potable\u2019 en la Central Miel Municipio de Norcasia\u201d. \u00a0Y, al momento de fallar, se confirm\u00f3 la primera instancia tras \u00a0destacar que \u201ccomo \u00a0el actor prestaba por cuenta del contratista independiente Servicios \u00a0y Construcci\u00f3n SYC S.A.S., las labores antes determinadas, \u00a0ellas no se inscriben en el objeto social de la Empresa de Servicios \u00a0P\u00fablicos ISAGEN S.A. De donde deviene, que el cargo que \u00a0ejecut\u00f3 el recurrente no hace parte del objeto social de \u00a0Isag\u00e9n S.A. E.S.P., motivo suficiente para colegir que en el \u00a0sub judice no se estructura la solidaridad que posibilita el art\u00edculo \u00a034 del C.S. del T.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue adoptada por William Salazar Giraldo y el \u00a0conjuez C\u00e9sar Augusto Echeverry Orrego, toda vez que la \u00a0magistrada Mar\u00eda Dorian \u00c1lvarez salv\u00f3 voto y su \u00a0colega Saray Nataly Ponce del Portillo se declar\u00f3 impedida. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0qued\u00f3 establecido, la conformaci\u00f3n de las dos Salas de \u00a0decisi\u00f3n fue distinta, pues mientras en la primera la ponente \u00a0fue la Magistrada Mar\u00eda Dorian \u00c1lvarez, en la segunda \u00a0esa funcionaria salv\u00f3 voto y quien present\u00f3 la ponencia \u00a0fue el Magistrado William Salazar Giraldo -quien \u00a0antes hab\u00eda aclarado el voto-, \u00a0junto con un conjuez que no hab\u00eda intervenido en la primera \u00a0determinaci\u00f3n. Lo anterior descarta emisi\u00f3n de dos \u00a0pronunciamientos distintos sobre id\u00e9ntico supuesto, si en \u00a0cuenta se tiene que quienes avalaron tales posiciones no fueron los \u00a0mismos funcionarios en ambas diligencias; ello tambi\u00e9n \u00a0ratifica el argumento de la primera instancia, en cuanto no hay un \u00a0precedente s\u00f3lido y unificado del que pueda derivarse una \u00a0afectaci\u00f3n tal que amerite la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de la respuesta ofrecida por la Sala accionada, emerge n\u00edtido \u00a0que oper\u00f3 un cambio de jurisprudencia en la materia, en la \u00a0medida que actualmente se han ratificado los argumentos que hoy se \u00a0confutan en la presente acci\u00f3n, lo que excluye la \u00a0configuraci\u00f3n de un antecedente estable que debiera ser \u00a0acatado por la magistratura, pues la variaci\u00f3n obedeci\u00f3 \u00a0a un nuevo examen de la tem\u00e1tica planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se impone para la Corte confirmar \u00a0el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 15 de septiembre de 2021, emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de \u00a0la cual neg\u00f3 \u00a0la tutela instaurada por \u00d3SCAR \u00a0HERN\u00c1N ROA HERRERA, \u00a0por las razones explicadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que, mediante auto del 28 de mayo de 2021, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue concedido, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda vez que la demanda de tutela se interpuso en \u00a0menos de 6 meses, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00faltimo acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal relevante. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la que se estudi\u00f3 un caso id\u00e9ntico al que ahora se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4425- \u00a02022 \u00a0 Radicado \u00a0121102 \u00a0 Acta \u00a0Aprobada No. 011 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por \u00d3SCAR \u00a0HERN\u00c1N ROA HERRERA, \u00a0en contra de la sentencia del 15 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}