{"id":61634,"date":"2024-02-20T15:55:09","date_gmt":"2024-02-20T15:55:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp4424-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:09","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:09","slug":"stp4424-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp4424-2022\/","title":{"rendered":"STP4424-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4424-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0121539 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0Aprobada 011 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0AMADO \u00a0DE JES\u00daS AGUDELO CUARTAS, frente \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0de esa especialidad, promovido \u00a0por el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y las pruebas aportadas al plenario se extrae que \u00a0AMADO \u00a0DE JES\u00daS AGUDELO CUARTAS \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0para que se reliquidara su pensi\u00f3n de vejez de conformidad con \u00a0la Ley 71 de 1988, por ser, sostiene el actor, beneficiario del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n. De manera subsidiaria, solicit\u00f3 \u00a0reajustar la prestaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 23 de octubre de 2018, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn absolvi\u00f3 a la demandada, tras declarar probada \u00a0la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior dela misma ciudad, con providencia del 30 de \u00a0septiembre de 2019, confirm\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de octubre \u00a0de 2021, La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por el aqu\u00ed \u00a0demandante, decidi\u00f3 no casar la sentencia de segundo grado, \u00a0por falta de t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0parte actora, la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad \u00a0cuestionada afecta sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, seguridad social y m\u00ednimo \u00a0vital, en tanto la Sala se abstuvo de decidir de fondo el asunto \u00a0planteado por fallas en la sustentaci\u00f3n del recurso, lo cual \u00a0constituye un defecto procedimental absoluto por exceso ritual \u00a0manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo anterior, solicit\u00f3 se deje sin efectos las sentencias \u00a0que se han proferido al interior del proceso en comento y, en su \u00a0lugar, se ordene a la Sala accionada disponer la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la mesada pensional, de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0aplicable a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 17 de enero de 2021, la Sala avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a \u00a0las autoridades accionadas y dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal se \u00a0abstuvo de pronunciarse frente al objeto de la acci\u00f3n, por \u00a0cuanto no ha participado en el asunto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. A su turno, el \u00a0Magistrado Fernando Castillo Cadena, integrante de Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, se remiti\u00f3 a los motivos consignados en la \u00a0providencia censurada. A la par, defendi\u00f3 la legalidad de la \u00a0sentencia y concluy\u00f3 que la tutela no es viable para intentar \u00a0revivir un debate clausurado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite constitucional, en cuanto no hizo parte del proceso \u00a0laboral en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con lo \u00a0establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta contra su hom\u00f3loga \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0determinado que dentro del presente caso se observan satisfechos los \u00a0presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, la Corte advierte, respecto a \u00a0la v\u00eda de hecho invocada por la parte actora, que la sentencia \u00a0controvertida se ofrece razonable y ajustada a la ley aplicable, como \u00a0se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Prima facie, \u00a0del alegato contenido en el escrito de tutela, la Corte observa que \u00a0la inconformidad de la parte actora guarda relaci\u00f3n, en primer \u00a0t\u00e9rmino, con la \u00a0presunta existencia \u00a0de un defecto procedimental por exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0habida cuenta que la Sala especializada \u00a0no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia porque la censura no \u00a0cumple con el m\u00ednimo de exigencias legales y jurisprudenciales \u00a0para la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, lo cual \u00a0impidi\u00f3 que la Corporaci\u00f3n demandada incursionara de \u00a0fondo en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye \u00a0una afectaci\u00f3n de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la primac\u00eda del derecho sustancial, en los \u00a0eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del \u00a0apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de \u00a0impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una \u00a0verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas \u00a0fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y la efectividad de los derechos \u00a0sustantivos (Cfr. \u00a0CC. Sentencias \u00a0T \u2013 289 de 2005, T \u2013 363 \u00a0de 2013 y \u00a0T-429 de 2016, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este \u00a0defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se \u00a0convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, \u00a0en ese sentido, se deniega justicia, b\u00e1sicamente, \u00a0cuando el juez: (i) \u00a0ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) \u00a0incurre en un exceso de rigor formal en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0reglas procedimentales o adjetivas \u00a0(Corte Constitucional SU 355-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Pero tales \u00a0postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo la \u00a0parte accionante, que al amparo del principio de prevalencia del \u00a0derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sea posible omitir, soslayar o \u00a0sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias \u00a0adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como \u00a0condici\u00f3n necesaria para tener acceso al ejercicio de un \u00a0derecho, por cuanto estos tambi\u00e9n cuentan, como ya se dijo, \u00a0\u201ccon \u00a0firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las \u00a0actuaciones de los jueces\u201d (Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-173-19). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con la casaci\u00f3n, el tribunal constitucional, en \u00a0sentencia C-880 \u00a0de 2014, \u00a0al realizar un estudio del recurso, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos, \u00a0reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia \u00a0recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar \u00a0por la realizaci\u00f3n del ordenamiento constitucional \u2013no \u00a0solamente legal- y, en consecuencia, por la realizaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los asociados \u00a0(Sentencia \u00a0C- 372\/11)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0providencia, precis\u00f3 que este recurso no es una tercera \u00a0instancia, puesto que la Corte debe realizar un an\u00e1lisis de \u00a0legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores \u00a0atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser \u00a0claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, \u00a0para que proceda su estudio (sentencias \u00a0C-998\/04, C-595\/00, C-1065\/00, entre otras), \u00a0situaci\u00f3n que no se plante\u00f3 en debida forma en el \u00a0recurso formulado por AMADO \u00a0DE JES\u00daS AGUDELO CUARTAS, \u00a0pues pretend\u00eda que la Corte se pronunciara acerca de la \u00a0aplicaci\u00f3n de una normatividad diferente a la invocada ante \u00a0las instancias y se modificara la fecha de disfrute, as\u00ed como \u00a0el ingreso base de liquidaci\u00f3n, aspectos que no se valoraron \u00a0por el juez de la apelaci\u00f3n, \u00a0en tanto no se propusieron en la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendimiento, la \u00a0exigencia de una debida fundamentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, frente a los requerimientos \u00a0se\u00f1alados por el legislador en el art\u00edculo 90 del \u00a0Decreto Ley 2158 de 1948 para la casaci\u00f3n laboral, no puede \u00a0calificarse, per \u00a0se, \u00a0de exceso \u00a0ritual manifiesto; \u00a0tampoco la desestimaci\u00f3n de los cargos por los referidos \u00a0motivos, permite considerar que la decisi\u00f3n es violatoria de \u00a0los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido \u00a0proceso o cualquier otra garant\u00eda de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque en casaci\u00f3n rige el principio de cr\u00edtica \u00a0o fundamentaci\u00f3n vinculada, que implica que la demanda debe \u00a0orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los \u00a0errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si \u00a0no se hace o se hace deficientemente, el juez de casaci\u00f3n no \u00a0puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de \u00a0elementos de juicio para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, estas exigencias de argumentaci\u00f3n m\u00ednima y \u00a0coherente no pueden considerarse una barrera formal, ni un obst\u00e1culo \u00a0para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del \u00a0recurso de casaci\u00f3n que quien lo invoca, enuncie de manera \u00a0clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en \u00a0virtud de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casaci\u00f3n \u00a0pueda conocer el contenido de la impugnaci\u00f3n y decidir de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Trasladando estas premisas al caso que concita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala, refulge evidente que al promotor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n no se le priv\u00f3 del derecho a acceder al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebidos para su ejercicio. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analiz\u00f3 la demanda y concluy\u00f3 un\u00e1nimemente que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido a falencias insalvables, no cumpl\u00eda las exigencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimas de fundamentaci\u00f3n para su estudio de fondo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destacando en primer t\u00e9rmino que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn el horizonte trazado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el primer cargo se acusa la \u00abviolaci\u00f3n directa\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pero este ataque no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompasa con la labor hermen\u00e9utica desplegada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgador, quien s\u00ed se refiri\u00f3 a este aparte normativo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo aplic\u00f3 y la llev\u00f3 a considerar que el actor era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario del mismo, lo que en \u00faltimas permiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmar que el reconocimiento de su pensi\u00f3n se materializa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo el amparo de la Ley 33 de 1985\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias fueron las que finalmente desembocaron en la decisi\u00f3n \u00a0adversa a los intereses del ciudadano AMADO \u00a0DE JES\u00daS AGUDELO CUARTAS \u00a0y no \u00a0la alegada indebida valoraci\u00f3n probatoria y aplicaci\u00f3n \u00a0normativa en la que se ampara para acudir por esta senda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, frente a los supuestos desatinos en la aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley, expres\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n que \u201csin \u00a0m\u00e1s justificaciones y atendiendo el anterior criterio, se \u00a0tiene que en este caso el juzgador de la alzada tiene por probado el \u00a0beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo que no \u00a0infringi\u00f3 el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0situaci\u00f3n diferente es que desde el punto de vista del \u00a0recurrente no lo haya interpretado de manera correcta. Y es que, \u00a0sobre este particular, basta una revisi\u00f3n somera a la demanda \u00a0de casaci\u00f3n para concluir que infringiendo la disposici\u00f3n \u00a0consignada en el art\u00edculo 91 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social asemej\u00e1ndose m\u00e1s a un \u00a0alegato de instancia que realmente un reproche serio donde de forma \u00a0indistinta se enuncian conceptos personales, as\u00ed como \u00a0jurisprudencia, sin descender a atacar con contundencia el dicho del \u00a0Tribunal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta equivocaci\u00f3n en el reproche propuesto, sum\u00f3 que \u00a0\u201cen \u00a0el segundo y cuarto cargo, se acusan apartes normativos que no se \u00a0encontraban llamados a regentar la litis. \u00a0 En efecto, si lo \u00a0pretendido por el actor es la sumatoria de tiempos p\u00fablicos y \u00a0privados bajo el marco del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, era \u00a0necesario acusar la infracci\u00f3n directa de las normas propias \u00a0de la Ley 71 de 1988 o, atendiendo la posici\u00f3n imperante de \u00a0esta Sala, del Acuerdo 049 de 1990, por lo que, salta a la vista la \u00a0impropiedad de los cargos, pues debi\u00f3 atacarse la sentencia \u00a0por el mencionado concepto de violaci\u00f3n pues a trav\u00e9s \u00a0de este es que lograba descubrirse el error del Tribunal de no \u00a0aplicar la norma que ten\u00eda la vocaci\u00f3n de resolver el \u00a0conflicto planteado.\u201d. \u00a0De modo que, frente a los argumentos del Juez Colegiado de segundo \u00a0grado, exalt\u00f3 que \u201clo \u00a0que se plantea en la demanda de casaci\u00f3n se aparta \u00a0abiertamente de la competencia de esta sede casacional toda vez que \u00a0lo cuestionado en el cargo no fue debatido ni decidido por la segunda \u00a0instancia y menos a\u00fan por la primera. Por lo que, puesto de \u00a0este modo las cosas, el cargo se edifica en argumentaciones que solo \u00a0son conocidas por esta Corte al momento de impetrarse el medio de \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinario, lo que impide su estudio de fondo \u00a0al erigirse como un pedimento novedoso en casaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala accionada concluy\u00f3 que la \u00a0fundamentaci\u00f3n de los cargos se asemeja m\u00e1s a un \u00a0alegato de instancia que a una argumentaci\u00f3n propia del \u00a0recurso de casaci\u00f3n con miras a derruir los pilares del fallo \u00a0del juez de segundo grado, como lo fue el hecho de que la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n otorgada no pod\u00eda cambiar a otra \u00a0diferente en el sistema pensional; contrario \u00a0sensu, \u00a0lo \u00fanico que pudo extractar la autoridad de la demanda fue la \u00a0aspiraci\u00f3n de que la Corte, en sede de casaci\u00f3n, \u00a0actuara como un juez de instancia, lo que desdice claramente de su \u00a0labor constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anotado en precedencia, no es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica y \u00a0valoraci\u00f3n probatoria en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. \u00a0228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por ende, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional reclamado por AMADO \u00a0DE JES\u00daS AGUDELO CUARTAS, \u00a0en \u00a0contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con \u00a0antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4424-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0121539 \u00a0 Acta \u00a0Aprobada 011 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0AMADO \u00a0DE JES\u00daS AGUDELO CUARTAS, frente \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n 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