{"id":61633,"date":"2024-02-20T15:55:09","date_gmt":"2024-02-20T15:55:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp4423-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:09","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:09","slug":"stp4423-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp4423-2022\/","title":{"rendered":"STP4423-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4423-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0121099 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0Aprobada 011 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0ANA \u00a0CRISTINA MONTOYA GIRALDO, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 23 de noviembre de 2021 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a049 Seccional de la misma ciudad, el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Itag\u00fc\u00ed y \u00a0el abogado Paul Vicente Jaramillo Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0confuso escrito de tutela se extrae que el Dr. Carmona L\u00f3pez \u00a0solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa en favor de ANA CRISTINA MONTOYA GIRALDO, al \u00a0parecer por irregularidades presentadas \u00a0en \u00a0la audiencia preparatoria dentro del aludido proceso penal \u2015llevada \u00a0a cabo el 7 de mayo de 2021\u2015 cuando su prohijada estaba \u00a0representada por el profesional del derecho Paul Vicente Jaramillo \u00a0Mart\u00ednez, quien no enunci\u00f3 en el referido acto procesal \u00a0la totalidad de elementos materiales probatorios que pretend\u00eda \u00a0hacer valer en juicio, mostrando incluso desconocimiento de la \u00a0t\u00e9cnica, toda vez que sustent\u00f3 la conducencia, \u00a0pertinencia, necesidad y utilidad fuera del momento correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que espec\u00edficamente rese\u00f1a como prueba documental \u201c(i) \u00a0auto de archivo del proceso disciplinario IUS 2011-467843 de la \u00a0Procuradur\u00eda Provincial del Valle de Aburr\u00e1, (ii) \u00a0Decretos de modificaci\u00f3n del presupuesto realizados entre el \u00a01\u00b0 de julio y el 30 de diciembre de 2009, (iii) los presupuestos \u00a0correspondientes a cada modificaci\u00f3n del presupuesto aprobado \u00a0en 2008 para 2009, (iv) solicitud a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para que suministre certificaci\u00f3n de la \u00a0experticia de la se\u00f1ora Dayana Marcela Vanegas Londo\u00f1o, \u00a0(v) solicitud de certificaci\u00f3n de la legalizaci\u00f3n de \u00a0las pruebas obtenidas en la orden de b\u00fasqueda selectiva \u00a0emitida por el Juzgado 39 Penal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Medell\u00edn de fecha 9 de agosto de 2016\u201d, \u00a0pero omite determinar por medio de qui\u00e9n se autenticar\u00eda \u00a0este documento. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como prueba testimonial se\u00f1ala a \u201c(i) Mauricio Andr\u00e9s \u00a0Ram\u00edrez Espitia, Gerente del sistema de informaci\u00f3n \u00a0financiero para el a\u00f1o 2009, (ii) Mar\u00eda Cristina Uribe, \u00a0funcionaria del municipio de Itag\u00fc\u00ed, y (iii) Flor Danery \u00a0Rom\u00e1n que para la fecha se desempe\u00f1aba como Jefe \u00a0asesora de la oficina asesora jur\u00eddica de esa municipalidad\u201d, \u00a0pero no menciona testigo de acreditaci\u00f3n y\/o reconstrucci\u00f3n, \u00a0necesario para autenticar e incorporar la prueba documental. Tambi\u00e9n \u00a0omite relacionar el testigo perito en materia de contrataci\u00f3n \u00a0estatal en aras de hacer oposici\u00f3n al informe pericial a los \u00a0contratos objeto de disenso y presentados por la fiscal\u00eda, \u00a0situaci\u00f3n que desequilibra probatoriamente a su representada \u00a0en relaci\u00f3n con lo que presenta el ente acusador. Falencias \u00a0que no fueron objeto de control por parte de la JUEZ 2\u00b0 PENAL DEL \u00a0CIRCUITO DE ITAG\u00dc\u00cd en la mencionada audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el 19 de agosto de 2020, en continuaci\u00f3n de la audiencia \u00a0preparatoria pidi\u00f3 subsanar las irregularidades procesales \u00a0presentadas en el acto del 7 de mayo con el fin de evitar nulidades, \u00a0a lo cual la juez no accedi\u00f3, por tanto present\u00f3 la \u00a0nulidad de la preparatoria misma, lo que en diligencia del 28 de mayo \u00a0de 2021 fue rechazado con carente motivaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica, siendo err\u00f3nea la idea de la \u00a0juez, \u00a0de que ello obedec\u00eda a un replanteamiento de la estrategia \u00a0defensiva y no a que hubo falta de defensa t\u00e9cnica por parte \u00a0del abogado Paul Vicente Jaramillo Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el 12 de julio de 2021, al instalarse el juicio oral, pidi\u00f3 \u00a0declarar nulidad frente a la decisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria y del mismo desarrollo de las audiencias celebradas, \u00a0debido a la previa falta de defensa t\u00e9cnica de su protegida, y \u00a0ausencia de control en el desarrollo de la preparatoria por parte de \u00a0la juez, infracci\u00f3n a las reglas propias del proceso y por la \u00a0construcci\u00f3n de la ficci\u00f3n de \u201cunidad de \u00a0defensa\u201d, frente a lo cual se indic\u00f3 por la funcionaria \u00a0del conocimiento que sobre ello se resolver\u00eda al culminar el \u00a0debate en juicio oral, confundiendo la solicitud de nulidad de la \u00a0audiencia preparatoria de forma \u00edntegra y de la decisi\u00f3n \u00a0sobre la pr\u00e1ctica probatoria, y no se concedieron a la defensa \u00a0los recursos frente a la solicitud de nulidad de las pruebas \u00a0decretadas, con lo cual se neg\u00f3 a la defensa las v\u00edas \u00a0jur\u00eddicas prescritas en la ley. \u00a0El \u00a0libelista Solicita se tutelen los derechos fundamentales a su \u00a0prohijada y, en consecuencia, se ordene al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO DE ITAG\u00dc\u00cd declarar la nulidad de la audiencia \u00a0preparatoria dentro del proceso con radicado 050016000718201100061 y \u00a0se retrotraiga la actuaci\u00f3n a la etapa descrita en el art\u00edculo \u00a0356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 11 de noviembre de 2021, la Sala a \u00a0quo \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda de tutela y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y dem\u00e1s \u00a0vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 49 Seccional de Medell\u00edn solicit\u00f3 se \u00a0declare improcedente la protecci\u00f3n invocada, por ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la parte actora y \u00a0ante la falta de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, \u00a0pues el auto (aud. \u00a0Preparatoria) \u00a0que censura la demandante data del 28 de mayo de 2021, resultando \u00a0evidente que el actual profesional del derecho que representa a ANA \u00a0CRISTINA MONTOYA GIRALDO pretende \u00a0un cambio de estrategia defensiva desbordando la naturaleza de la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el debate ventilado a trav\u00e9s de este instrumento \u00a0constitucional, lo resolvi\u00f3 el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Itag\u00fc\u00ed que rechaz\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de nulidad por extempor\u00e1nea; adem\u00e1s, la procesada, al \u00a0momento de elevar las solicitudes probatorias, estuvo asistida de un \u00a0abogado de confianza id\u00f3neo que sustent\u00f3 en debida \u00a0forma la pertinencia y conducencia de los medios de prueba que la \u00a0defensa pretende hacer valer en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed hizo un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n que se surte dentro del proceso con radicado \u00a00500160007182011090061, en contra de la accionante, por los delitos \u00a0de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos y \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0expuso los pormenores de los m\u00faltiples aplazamientos \u00a0provocados por la enjuiciada; refiri\u00f3 las razones por las \u00a0cuales el 28 de mayo del a\u00f1o anterior rechaz\u00f3 la \u00a0nulidad propuesta por el actual defensor de MONTOYA \u00a0GIRALDO y, \u00a0finalmente, trajo a colaci\u00f3n la recusaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensa, lo que dilat\u00f3 la continuaci\u00f3n del \u00a0juzgamiento, encontr\u00e1ndose el proceso en la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, lo que forz\u00f3 la \u00a0reprogramaci\u00f3n de las dem\u00e1s fechas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0la funcionaria que el querer del abogado con este mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n es retrotraer la actuaci\u00f3n bajo el pretexto \u00a0de tener diferencias con el anterior defensor, por tanto, debe \u00a0negarse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El abogado \u00a0Paul Vicente Jaramillo Mart\u00ednez defendi\u00f3 su proceder en \u00a0las diligencias en las que asisti\u00f3 los intereses de la \u00a0promotora del resguardo. A la par, reconoci\u00f3 que cometi\u00f3 \u00a0algunos errores en la audiencia preparatoria debido a un episodio de \u00a0estr\u00e9s por el que atraves\u00f3 en ese momento, motivo por \u00a0el cual decidi\u00f3 renunciar a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de noviembre \u00a0de 2021, el Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n tras hallar razonable la decisi\u00f3n del \u00a0juzgado. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0dijo no avizorar lesi\u00f3n al derecho de defensa, pues para la \u00a0Sala a \u00a0quo \u201cesta \u00a0tutela claramente obedece a una estrategia defensiva del Dr. Carmona \u00a0L\u00f3pez, quien al parecer encuentra discrepancias con la \u00a0actuaci\u00f3n de su antecesor, y ha descalificado su labor, \u00a0afirmando err\u00f3neamente que no estaba capacitado ni era id\u00f3neo \u00a0para desempe\u00f1ar su labor\u201d y, \u00a0llam\u00f3 la atenci\u00f3n a la defensa para que en lo sucesivo \u00a0se abstenga de ejecutar maniobras dilatorias para impedir el curso \u00a0normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El promotor del \u00a0amparo impugn\u00f3 \u00a0el fallo. Insisti\u00f3 en los hechos narrados en el escrito \u00a0tutelar y se quej\u00f3 de la falta de an\u00e1lisis profundo del \u00a0desarrollo de la audiencia preparatoria, de los elementos materiales \u00a0probatorios, as\u00ed como de las irregularidades relacionadas en \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0aclar\u00f3 que la queja constitucional no est\u00e1 encaminada a \u00a0cuestionar la idoneidad del profesional del derecho que represent\u00f3 \u00a0a su actual prohijada, sino a censurar la ausencia de motivaci\u00f3n \u00a0en la determinaci\u00f3n del 28 de mayo de 2021 que neg\u00f3 la \u00a0nulidad de la diligencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0peticion\u00f3 se revoque el fallo; en consecuencia, se deje sin \u00a0efectos la decisi\u00f3n de la Juez 2\u00aa Penal del Circuito de \u00a0Itag\u00fc\u00ed, que rechaz\u00f3 la invalidaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite por falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0solicit\u00f3 se decrete como medida cautelar la suspensi\u00f3n \u00a0del juicio oral previsto para los d\u00edas 6, 7 y 9 de diciembre \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n \u00a0Previa. De la medida Provisional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>El actor en el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n elev\u00f3 una solicitud de medida \u00a0provisional, para que se suspendiera el juicio oral previsto en los \u00a0d\u00edas 6,7 y 9 de diciembre de 2021, al interior de las \u00a0diligencias con radicado 050016000718201100061, sin aducir m\u00e1s \u00a0razones que la aspiraci\u00f3n de prosperidad de sus pretensiones \u00a0en la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se \u00a0dir\u00e1 que el art. 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 \u00a0que el juez constitucional, \u201cpodr\u00e1 \u00a0ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no \u00a0hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del \u00a0solicitante\u201d; \u00a0sin \u00a0embargo, la medida se puede adoptar desde la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda y durante el tr\u00e1mite para garantizar que est\u00e9n \u00a0a salvo los derechos que se dicen conculcados y se evidencie la \u00a0urgencia de la intervenci\u00f3n del juez antes de culminar el \u00a0estudio del caso concreto en la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional: \u201clas \u00a0medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho \u00a0fundamental se convierta en violaci\u00f3n o, habi\u00e9ndose \u00a0constatado la existencia de una violaci\u00f3n, \u00e9sta se \u00a0torne m\u00e1s gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso o en la sentencia, toda vez que \u00a0\u201c\u00fanicamente durante el tr\u00e1mite o al momento de \u00a0dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la \u00a0medida1\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta \u00a0Sala no encuentra que los fundamentos en los cuales el apoderado de \u00a0la accionante sustenta su solicitud sean suficientes para considerar \u00a0que es necesaria y urgente la injerencia del juez de tutela, a \u00a0efectos de proteger sus derechos, pues de hecho ya fueron objeto de \u00a0soluci\u00f3n de fondo por la primera instancia; por tanto, es \u00a0improcedente \u00a0que insista en que se adopte una decisi\u00f3n \u00a0anticipada en lo restante para la emisi\u00f3n del fallo de segunda \u00a0instancia, de manera que, de entrada, se niega la petici\u00f3n de \u00a0medida provisional elevada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, advierte \u00a0la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si la \u00a0autoridad judicial demandada viol\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la actora al negar la nulidad invocada por su actual \u00a0apoderado por violaci\u00f3n del debido proceso y falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica en la causa penal adelantada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4.A partir de ese \u00a0problema jur\u00eddico, determina la Corte que los reclamos \u00a0postulados no tienen vocaci\u00f3n de prosperar, porque la demanda \u00a0incumple el presupuesto de subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de la \u00a0Sala tiene dicho que este mecanismo constitucional no est\u00e1 \u00a0instituido para interferir en las decisiones que se toman en procesos \u00a0en curso, en virtud de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia que amparan la funci\u00f3n jurisdiccional, y porque \u00a0hacerlo implicar\u00eda autorizar el uso de acciones paralelas \u00a0indebidas cada vez que se disiente de una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto s\u00f3lo \u00a0es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i) que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n judicial deriva de una cualquiera \u00a0de las v\u00edas de hecho desarrolladas por la jurisprudencia \u00a0(C-590 de 2005), y (ii) que la parte afectada no cuenta con medios de \u00a0defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido \u00a0debidamente agotados, condiciones de procedibilidad que el promotor \u00a0no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Prima \u00a0facie advierte \u00a0la Sala que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al tribunal en declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de amparo, pues encuentra la Corte que \u00a0la actuaci\u00f3n penal est\u00e1 en curso, concretamente, est\u00e1 \u00a0pendiente la culminaci\u00f3n del juicio oral, tal y como lo \u00a0inform\u00f3 el juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite el proceso censurado en \u00a0la demanda constitucional, la afectada, por intermedio de su \u00a0defensor, deber\u00e1 elevar las solicitudes a que haya lugar al \u00a0interior de las diligencias 0500160007182011090061. \u00a0 En caso de resultar adverso a sus intereses el fallo de primera \u00a0instancia, la defensa de ANA \u00a0CRISTINA MONTOYA GIRALDO \u00a0y ella misma podr\u00e1n apelar la decisi\u00f3n del Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Itag\u00fc\u00ed \u00a0y, de obtener una decisi\u00f3n desfavorable, promover el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que emita \u00a0el tribunal, con argumentos similares a los expuestos en la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las \u00a0postulaciones encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estimen desconocedora de sus prerrogativas superiores. Por \u00a0tanto, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 \u00a0vedada, pues, como se sabe, la acci\u00f3n de tutela no es un \u00a0mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y \u00a0procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n de esta naturaleza \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por la parte demandante \u00a0implicar\u00eda desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus \u00a0funciones, emiten las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de \u00a0los procesos todav\u00eda en curso, adelantados conforme a la \u00a0normativa aplicable en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0otra parte, para la Sala las exigencias requeridas para la \u00a0procedencia de la tutela por v\u00eda transitoria, en virtud de la \u00a0inminente causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, tampoco se \u00a0cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no \u00a0concurren, y el sometimiento al proceso penal no es una situaci\u00f3n \u00a0que de suyo pueda considerarse generadora de un da\u00f1o, \u00a0pues es la carga propia que el Estado impone al ciudadano tras hallar \u00a0hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito (art. 250 \u00a0de la C.N), sin que sea dable adelantar los resultados del tr\u00e1mite \u00a0penal, pretendiendo debatir los reparos contra la actuaci\u00f3n \u00a0del juez de conocimiento por este medio residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se dispone incorporar copia de la presente decisi\u00f3n al \u00a0expediente con radicado 0500160007182011090061, \u00a0a \u00a0cargo del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 23 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo reclamado por el apoderado judicial de ANA \u00a0CRISTINA MONTOYA GIRALDO, de \u00a0acuerdo con las razones se\u00f1aladas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INCORPORAR \u00a0copia \u00a0de la presente decisi\u00f3n al expediente con radicado \u00a00500160007182011090061, \u00a0a \u00a0cargo del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional Auto 040 A de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4423-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0121099 \u00a0 Acta \u00a0Aprobada 011 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0ANA \u00a0CRISTINA MONTOYA GIRALDO, \u00a0contra la sentencia de tutela 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