{"id":61629,"date":"2024-02-20T15:55:08","date_gmt":"2024-02-20T15:55:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp382-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:08","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:08","slug":"stp382-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp382-2022\/","title":{"rendered":"STP382-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047001220400020210025101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA de 2\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia n.\u00ba 120916 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Javid \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leonardo Porto Fragozo y\/o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fragoso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120916 \u00a0<\/p>\n<p>STP382-2022 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n.\u00b0 \u00a0002) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Javid \u00a0Leonardo Porto Fragozo y\/o \u00a0Fragoso, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s apoderado judicial, frente a la sentencia \u00a0proferida el 11 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta que neg\u00f3 por improcedente la tutela \u00a0interpuesta contra los Juzgados 2\u00ba Penal Municipal Ambulante con \u00a0funciones de control de garant\u00edas y 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito, juntos de esa ciudad, por la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, a la libertad y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Fiscal\u00eda 4\u00aa delegada ante \u00a0el Gaula de la capital del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n fueron relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto las Agencias Judiciales arriba referenciadas habr\u00edan \u00a0negado solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos bajo \u00a0el argumento que al se\u00f1or PORTO FRAGOSO pertenece a la \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial. Se\u00f1ala que ese hecho no es \u00a0cierto, pues \u00fanicamente acompa\u00f1\u00f3 a dos personas \u00a0a unas reuniones con miembros de la organizaci\u00f3n y que la \u00a0Fiscal\u00eda no cuenta con ning\u00fan EMP, EF para soportar su \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que a \u00a0su prohijado no le fue endilgado el delito de concierto para \u00a0delinquir, por lo que la contabilizaci\u00f3n del plazo deb\u00eda \u00a0realizarse conforme a lo estatuido en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004 que se\u00f1ala en su tenor literal \u00a0\u201cCuando transcurrido ciento veinte (120) d\u00edas contados a \u00a0partir de la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0no se haya dado inicio a la audiencia de juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se queja que le \u00a0fue aplicado el t\u00e9rmino conforme a lo previsto en el art\u00edculo \u00a0317 A, que se refiere a los casos seguidos contra miembros de Grupos \u00a0Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados y no prev\u00e9 \u00a0un t\u00e9rmino de 120 d\u00edas sino de 400 d\u00edas para que \u00a0se venzan los t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que, a \u00a0un ciudadano tambi\u00e9n relacionado con los mismos hechos de la \u00a0imputaci\u00f3n, le fue otorgada libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Santa Marta, realiz\u00e1ndose la \u00a0contabilizaci\u00f3n conforme a los 120 d\u00edas referenciados \u00a0en el art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, por lo que mencion\u00f3 \u00a0que dichos efectos tambi\u00e9n deben ser aplicados a su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0se refiri\u00f3 a los fundamentos constitucionales en trat\u00e1ndose \u00a0de tutelas contra providencias judiciales, para luego se\u00f1alar \u00a0que se equivocaron los Jueces reprochados en aplicar una disposici\u00f3n \u00a0normativa que no corresponde al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, refiere que se transgreden sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 al Juez de \u00a0tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Persigue el \u00a0demandante, a trav\u00e9s del presente mecanismo constitucional, lo \u00a0que a continuaci\u00f3n se translitera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicito \u00a0sean declarados los fallos atacados como atentatorios de derechos \u00a0fundamentales y por lo tanto merecen ser anulados y ordenar la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos en favor de mi \u00a0Poderdante, con base en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 317 de \u00a0la ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo al considerar que el juez constitucional no se \u00a0encuentra habilitado para determinar si la petici\u00f3n de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos reclamada por el \u00a0accionante debi\u00f3 ser estudiada conforme con lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004 o en la forma en que \u00a0fue resuelta por los accionados, quienes aplicaron lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 317A de esa normatividad. El a \u00a0quo afirm\u00f3 \u00a0que no le es dable pronunciarse sobre la afirmaci\u00f3n del actor, \u00a0encaminada a se\u00f1alar que no hace parte de ninguna organizaci\u00f3n \u00a0criminal, pues se trata de discusiones que se deben plantear ante los \u00a0jueces de conocimiento dentro de la fase de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Javid Leonardo Porto Fragozo y\/o \u00a0Fragoso, \u00a0por \u00a0conducto de apoderado judicial, present\u00f3 memorial con el que \u00a0exterioriz\u00f3 la intenci\u00f3n de impugnar, sin se\u00f1alar \u00a0las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra la providencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual la Corte es \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En este caso, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se circunscribe a determinar si el A \u00a0quo acert\u00f3 al \u00a0negar la solicitud de amparo a trav\u00e9s de la cual el accionante \u00a0cuestiona las decisiones por cuyo medio, en primera y en segunda \u00a0instancia, los Juzgados \u00a02\u00ba Penal Municipal Ambulante con funciones de control de \u00a0garant\u00edas y 1\u00ba Penal del Circuito, ambos de Santa Marta, \u00a0negaron la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos solicitada por \u00a0su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Estima el \u00a0actor que la autoridad judicial incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n normativa, ya que estudi\u00f3 \u00a0la solicitud a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 317 A de \u00a0la Ley 906 de 2004, cuando el asunto debi\u00f3 analizarse de cara \u00a0a lo reglado en el canon 317 ejusdem, \u00a0neg\u00e1ndole as\u00ed su petici\u00f3n de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos dentro del proceso que se adelanta en \u00a0su contra por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de homicidio \u00a0agravado, homicidio en modalidad de tentativa y desplazamiento \u00a0forzado. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Para \u00a0la Sala deviene clara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0en el asunto objeto de estudio en atenci\u00f3n a que, en efecto, \u00a0no se satisface el car\u00e1cter residual que reviste a la acci\u00f3n \u00a0de amparo, como en asuntos similares recientemente lo consider\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n (Cfr. CSJ STP11994-2020, CSJ STP 1609-2021, \u00a0CSJ STP5129-2021, CSJ STP7445-2021 y CSJ STP13390-2021), pues \u00a0el actor tiene la posibilidad de promover la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, la cual esta instituida en \u00a0el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0regulada en la \u00a0Ley 1095 del 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Espec\u00edficamente el art\u00edculo 1 de esta ley dispone: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0h\u00e1beas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una \u00a0acci\u00f3n constitucional que tutela la libertad personal cuando \u00a0alguien \u00a0es privado de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales \u00a0o legales, o esta se prolonga ilegalmente\u00bb. [Negrillas \u00a0y subrayado fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone \u00a0que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente cuando para \u00a0proteger el derecho a la libertad se pueda invocar el habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Sobre la \u00a0prevalencia de dicho tr\u00e1mite frente a la tutela, la Corte \u00a0Constitucional, en \u00a0sentencia CC T-527-2009, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Tercera. \u00a0La acci\u00f3n de tutela no procede cuando para proteger el derecho \u00a0puede invocarse el h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, \u00a0la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra \u00a0acci\u00f3n constitucional como el h\u00e1beas corpus aplica en \u00a0aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, \u00a0creyendo estarlo ilegalmente, por s\u00ed o por interpuesta persona \u00a0acude al amparo al considerar que esa garant\u00eda fundamental \u00a0puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Acorde con la \u00a0jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n1 \u00a0en esos supuestos el amparo resulta improcedente, a\u00fan como \u00a0mecanismo transitorio, pues el h\u00e1beas corpus es un medio \u00a0id\u00f3neo y efectivo, a\u00fan m\u00e1s expedito que la \u00a0tutela, para proteger la libertad, por ser el t\u00e9rmino de \u00a0treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) m\u00e1s \u00a0corto para resolver sobre lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n \u00a0fue reiterada en la sentencia CC T-707 de 2013, en la que la Corte \u00a0Constitucional adem\u00e1s agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] que \u00a0si bien el habeas corpus es un mecanismo id\u00f3neo para \u00a0restablecer los derechos fundamentales vulnerados por una autoridad \u00a0judicial, esta acci\u00f3n debe ser analizada y estudiada por el \u00a0juez constitucional conforme a su esp\u00edritu teleol\u00f3gico. \u00a0Lo \u00a0anterior con el fin de evitar que el ejercicio de esta prerrogativa \u00a0se convierta en un nuevo escenario de debate procesal, en el cual se \u00a0pretenda discutir la legalidad de las medidas previamente adoptadas \u00a0por las autoridades de conocimiento. \u00a0(\u00e9nfasis \u00a0fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Adicionalmente, en este caso, como \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal Superior de Santa Marta, el \u00a0proceso que se adelanta en contra del accionante por la presunta \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de homicidio agravado, homicidio en la \u00a0modalidad de tentativa y desplazamiento forzado, en la actualidad se \u00a0encuentra en fase de juzgamiento, de \u00a0tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado, deber\u00e1 \u00a0ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para \u00a0la defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Asumir una \u00a0postura como la pretendida por el accionante implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en \u00a0ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los \u00a0\u00f3rganos de investigaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los \u00a0procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 \u00a0de 2004 \u00a0y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance \u00a0de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones \u00a0proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso y que \u00a0eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.- De otra \u00a0parte, la Sala no encuentra acreditada dentro del proceso la \u00a0existencia de un da\u00f1o irreversible o un perjuicio que tenga la \u00a0virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y \u00a0espec\u00edfica los derechos fundamentales del actor, motivo por el \u00a0cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0accionante haya sido discriminado \u00a0por las autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>14.- As\u00ed \u00a0las cosas, dado que (i) el actor cuenta con la posibilidad de \u00a0interponer la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus para invocar la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho a la libertad personal esgrimiendo \u00a0los argumentos aqu\u00ed formulados; (ii) adem\u00e1s, puede \u00a0discutir el asunto al interior del mismo proceso ordinario dado que \u00a0en la actualidad se encuentra en fase de juzgamiento, de \u00a0tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado, tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1 ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 \u00a0de 2004 para la defensa de sus intereses; y \u00a0(iii) no logr\u00f3 acreditar la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, su solicitud de amparo se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, ambas con ponencia de \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-054 de 2003, previamente referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047001220400020210025101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TUTELA de 2\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia n.\u00ba 120916 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Javid \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leonardo Porto Fragozo y\/o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fragoso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61629","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61629","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61629"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61629\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61629"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61629"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61629"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}