{"id":61625,"date":"2024-02-20T15:55:08","date_gmt":"2024-02-20T15:55:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp376-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:08","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:08","slug":"stp376-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp376-2022\/","title":{"rendered":"STP376-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020210262300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1121252 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hernando Murcia Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>121252 \u00a0<\/p>\n<p>STP376-2022 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 002) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0trece \u00a0(13) de enero de \u00a0dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis \u00a0Hernando Murcia Rodr\u00edguez, \u00a0mediante apoderada, contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a02- por la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0proceso, a la igualdad, a la defensa, a la legalidad y a la seguridad \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 24 Laboral del Circuito \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1, as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes dentro del proceso objetado por el \u00a0actor y adelantado contra el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Luis \u00a0Hernando Murcia Rodr\u00edguez \u00a0promovi\u00f3 demanda laboral contra el Banco de la Republica \u00a0con \u00a0el fin de que: i) \u00a0se declarara que tiene derecho a la pensi\u00f3n convencional \u00a0prevista en el art\u00edculo 18 de la recopilaci\u00f3n de \u00a0convenciones colectivas dispuesta seg\u00fan la Convenci\u00f3n \u00a0con vigencia 1997 -1999, por haber cumplido m\u00e1s de 20 a\u00f1os \u00a0de servicio; ii) \u00a0se \u00a0reconociera y pagara una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a \u00a0partir del cumplimiento de la edad de 55 a\u00f1os; iii) \u00a0el monto de la prestaci\u00f3n fuera equivalente al 100 % del \u00a0\u00faltimo salario; iv) \u00a0el \u00a0pago del retroactivo pensional se estimara causado desde el retiro y \u00a0se le reconociera los intereses moratorios, la indexaci\u00f3n y \u00a0las \u00a0costas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a024 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que, mediante fallo del 26 \u00a0de enero del 2017, absolvi\u00f3 al demandado e impuso costas a la \u00a0parte activa. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Al resolver la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de esta capital, \u00a0mediante fallo del 18 de julio de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0ordinaria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Luis \u00a0Hernando Murcia Rodr\u00edguez \u00a0impetr\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, en fallo CSJ, \u00a0SL1937-2021, 10 may. 2021, rad. 80171, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a02- no cas\u00f3 la determinaci\u00f3n de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por intermedio de apoderada, Murcia \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0cuestion\u00f3 \u00a0por v\u00eda de tutela la \u00a0sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.o \u00a02-, \u00a0ya que, en su criterio, esta decisi\u00f3n incurri\u00f3 en v\u00edas \u00a0de hecho, al no haber accedido a sus pretensiones encaminadas a \u00a0obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional. \u00a0En particular, expuso \u00a0que era posible otorgar prestaciones pensionales convencionales \u00a0\u00fanicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, siendo \u00a0la edad un mero requisito de exigibilidad que puede reunirse a\u00fan \u00a0despu\u00e9s de desaparecida la condici\u00f3n \u00a0de \u00a0trabajador activo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Luego de citar jurisprudencia sobre la procedencia del amparo frente \u00a0a decisiones judiciales, pidi\u00f3, en concreto, dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n referida y, por ende, que se acceda a su solicitud \u00a0pensional teniendo en cuenta el precedente citado en la sentencia \u00a0CSJ, SL3443 de 2020 \u201cen \u00a0punto a las reglas definidas para la interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones colectivas de naturaleza pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La Magistrada Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.o \u00a02- hizo un breve recuento de los argumentos esgrimidos en la decisi\u00f3n \u00a0CSJ, \u00a0SL1937-2021, 10 may. 2021, rad. 80171, para resaltar que la misma se \u00a0adopt\u00f3 con fundamento en las determinaciones CSJ SL351-2018, \u00a0CSJ SL5052-2018, CSJ SL 3781-2019, SL4105-2020 y CSJ, SL660-2021 \u00a0proferidas por la Sala Permanente en casos similares, en los cuales \u00a0concluy\u00f3 que la cl\u00e1usula 18 cuestionada, exig\u00eda \u00a0que el tiempo de servicios y edad deb\u00edan \u00a0reunirse en forma concomitante como requisitos de causaci\u00f3n \u00a0del derecho pensional. Por tanto, no pod\u00eda alegarse el \u00a0desconocimiento del precedente. Finalmente, refiri\u00f3 que la \u00a0determinaci\u00f3n CSJ SL3443-2020, que el actor invoca, nada tiene \u00a0que ver con el tema controvertido en el proceso, pues se trata de una \u00a0demanda que se instaur\u00f3 contra la FIDUAGRARIA S. A. \u2013 \u00a0como vocera del PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO \u00a0DE REMANENTES DEL ISS, en la que no se debati\u00f3 ning\u00fan \u00a0derecho pensional de estirpe convencional. Con base en lo anterior, \u00a0pidi\u00f3 que se niegue el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0El Apoderado del Banco de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 que se \u00a0declare improcedente la acci\u00f3n al estimar que la sentencia \u00a0emitida por la accionada en el proceso impulsado por el actor no \u00a0incurri\u00f3 en ning\u00fan tipo de defecto. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0La Sala es competente para conocer la presente acci\u00f3n i de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0A la Corte le corresponde determinar si la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a02- vulner\u00f3 \u00a0los derechos de \u00a0la parte actora, con ocasi\u00f3n del fallo CSJ, SL1937-2021, 10 \u00a0may. 2021, rad. 80171, en el cual le neg\u00f3 el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de origen convencional. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Sobre \u00a0la procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica ni la autonom\u00eda \u00a0funcional de los jueces garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005, expres\u00f3 que la \u00a0tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo puede proceder si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez \u00a0interpuesto, de \u00a0manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Dentro de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0La Corte estima que el asunto que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se denuncian \u00a0quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; adem\u00e1s, la \u00a0parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios \u00a0que ten\u00eda a su alcance dentro del proceso ordinario laboral \u00a0que \u00a0aqu\u00ed se objeta; y acudi\u00f3 de forma oportuna a la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Ahora, \u00a0verificado el contenido de la decisi\u00f3n emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a02- \u00a0CSJ, SL1937-2021, 10 may. 2021, rad. 80171, \u00a0que dirimi\u00f3 de manera definitiva la controversia sobre el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional reclamada por \u00a0Luis \u00a0Hernando Murcia Rodr\u00edguez, \u00a0se constata que contiene argumentos razonables \u00a0pues, \u00a0para arribar a la conclusi\u00f3n de no casar el fallo de segundo \u00a0grado que fue adverso a los intereses del mencionado, la autoridad \u00a0accionada, fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0En esa ocasi\u00f3n, la Sala demandada indic\u00f3 que no \u00a0fue objeto de discusi\u00f3n entre las partes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que: (i) \u00a0Murcia \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0naci\u00f3 el 26 de agosto de 1961; ii) \u00a0presta \u00a0servicios al Banco de la Rep\u00fablica desde el 14 de noviembre de \u00a01983; iii) \u00a0se \u00a0encuentra afiliado a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados del \u00a0Banco de la Rep\u00fablica -Anebre-; iv) \u00a0dicha agremiaci\u00f3n pact\u00f3 en la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva 1997-1999 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n con 20 a\u00f1os de servicio y 55 de edad, en un \u00a0100 % del \u00faltimo salario a los trabajadores que llegaran a 30 \u00a0a\u00f1os labores; v) \u00a0el primer requisito lo consigui\u00f3 el 14 de noviembre de 2003 y \u00a0el segundo el 26 de agosto de 2016; vi) \u00a0el \u00a0reglamento interno de trabajo de 1985 consignaba una prestaci\u00f3n \u00a0similar, el cual difer\u00eda en el monto que fij\u00f3 para el \u00a0mismo per\u00edodo de ocupaci\u00f3n, en el 85 %. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Seguidamente, la Sala aqu\u00ed accionada expuso que, en criterio \u00a0de Murcia \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0la edad no era un requisito de causaci\u00f3n para la pensi\u00f3n, \u00a0sino de exigibilidad, por tanto, deb\u00eda determinar si la \u00a0postura del Tribunal, contraria a la citada, fue acertada o no. Por \u00a0lo anterior, transcribi\u00f3 el art\u00edculo 18 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1997-1999, contentivo del \u00a0derecho pretendido, el cual consagra: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a018- Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) \u00a0de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de \u00a0la pensi\u00f3n jubilatoria con los requisitos legales de tiempo \u00a0m\u00ednimo de servicio de veinte (20) a\u00f1os y de edad m\u00ednima \u00a0de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si son varones, y de cincuenta \u00a0(50) a\u00f1os si son mujeres, tendr\u00e1n derecho a la \u00a0liquidaci\u00f3n, seg\u00fan la siguiente tabla: [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Luego, con fundamento en lo consignado en el fallo CSJ, SL660-2021, \u00a0que a su vez reiter\u00f3 otros precedentes en el mismo sentido \u00a0emitidos por la Sala Permanente, en los cuales se analizaron casos \u00a0similares frente a la misma convenci\u00f3n, sostuvo que, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 18 de la referida Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo 1997-1999, contentivo del derecho pretendido, los \u00a0trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica que se retiraran con \u00a0posterioridad al 13 de diciembre de 1973 con el anhelo de disfrutar \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n deb\u00edan cumplir los \u00a0\u00abrequisitos \u00a0legales\u00bb \u00a0de \u00abm\u00ednimo\u00bb \u00a020 a\u00f1os de servicio y la edad \u00abm\u00ednima\u00bb \u00a0de 50 a\u00f1os de edad si son mujeres o 55 a\u00f1os de edad si \u00a0son hombres, y tienen derecho a que su prestaci\u00f3n se liquide \u00a0de acuerdo a las tasas de remplazo que all\u00ed se incorporan, \u00a0porcentajes que se incrementan \u00fanicamente en raz\u00f3n al \u00a0tiempo laborado. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Precis\u00f3 igualmente que, seg\u00fan la citada convenci\u00f3n, \u00a0era necesario que concurrieran tanto el tiempo de servicios y edad \u00a0para que el trabajador fuera acreedor de la pensi\u00f3n pues, al \u00a0hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los \u00a0\u00abrequisitos \u00a0legales\u00bb, \u00a0era obvio que deb\u00edan satisfacerse los presupuestos de la edad \u00a0y el tiempo de servicios. Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que el entendimiento realista y coherente de la cl\u00e1usula, \u00a0acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una \u00a0perspectiva legal, es aquel seg\u00fan el cual los requisitos de \u00a0causaci\u00f3n del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de \u00a0servicios y la edad, asimilados, se itera, a su m\u00ednima \u00a0regulaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual los requisitos de causaci\u00f3n \u00a0del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la \u00a0edad, se ve reforzada con el hecho de que los art\u00edculos \u00a0subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n, donde en raz\u00f3n a un \u00a0mayor tiempo de servicios, con relaci\u00f3n al m\u00ednimo legal \u00a0aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la \u00a0prestaci\u00f3n \u00absin consideraci\u00f3n a la edad\u00bb, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0(sic) 19- El trabajador que se retire con treinta (30) a\u00f1os o \u00a0m\u00e1s de servicios continuos o discontinuos tendr\u00e1 \u00a0derecho a una pensi\u00f3n equivalente al ciento por ciento (100%) \u00a0de su salario, sin consideraci\u00f3n a su edad. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0(sic) 20- La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n con veinticinco (25) a\u00f1os de servicios, \u00a0sin consideraci\u00f3n a la edad, tendr\u00e1 derecho a que su \u00a0pensi\u00f3n se liquide en un 90% del promedio salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra \u00a0dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma \u00a0con consideraci\u00f3n a la edad como factor concurrente al tiempo \u00a0de servicios para su causaci\u00f3n y, ii) otra forma, que en raz\u00f3n \u00a0de un mayor tiempo de servicios -con relaci\u00f3n al m\u00ednimo- \u00a0se causa sin consideraci\u00f3n a edad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del \u00a0lenguaje, por s\u00ed solas, no siempre le permiten al juez \u00a0encontrar el verdadero sentido de una cl\u00e1usula convencional, \u00a0tambi\u00e9n es cierto, que al desentra\u00f1ar la redacci\u00f3n \u00a0y estipulaci\u00f3n de cada disposici\u00f3n normativa no se \u00a0compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar \u00a0situarse lo m\u00e1s cercanamente a la voluntad e inter\u00e9s de \u00a0los contratantes. Aqu\u00ed no se trata de auscultar una \u00a0interpretaci\u00f3n que restrinja el alcance de la disposici\u00f3n \u00a0examinada sino el desarrollo franco de la obligaci\u00f3n de \u00a0interpretarla bajo los par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio \u00a0so pretexto de entra\u00f1ar diversas interpretaciones a efectos de \u00a0entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se \u00a0deduce del texto de la pluricitada disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, bajo el principio de favorabilidad se\u00f1alado por el \u00a0recurrente, no podr\u00eda accederse al reconocimiento pensional \u00a0deprecado, pues para el sub judice la edad no constituye un requisito \u00a0de exigibilidad sino de causaci\u00f3n, p\u00faes dada su \u00a0relaci\u00f3n sim\u00e9trica con el tiempo de servicios, que se \u00a0haya prestado a la empresa un m\u00ednimo de veinte (20) a\u00f1os \u00a0y de edad m\u00ednima de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si son \u00a0varones, y de cincuenta (50) a\u00f1os si son mujeres, ambas \u00a0condiciones vienen a constituirse en elementos necesarios, en sus \u00a0adecuadas proporciones y equilibrios correspondientes a fin de \u00a0consolidar el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, si bien es cierto la argumentaci\u00f3n vertida en \u00a0la sentencia confutada respecto de la aplicaci\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, bien podr\u00eda constituir un pilar \u00a0fundamental de la decisi\u00f3n, ello lo fue con car\u00e1cter \u00a0eminentemente consecuencial a la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u00a0convencional, debi\u00e9ndose destacar que incluso la misma censura \u00a0se abstuvo de se\u00f1alarla como norma infringida dejando, desde \u00a0luego, inc\u00f3lumes esos argumentos, por lo tanto, la Sala se \u00a0encuentra relevada de referirse a sus efectos [Resaltado fuera del \u00a0texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Finalmente, la accionada advirti\u00f3 que adoptaba esa \u00a0determinaci\u00f3n, en acatamiento a lo dispuesto en la Ley 1781 de \u00a02016, que ordenaba seguir el precedente de la Sala Permanente y \u00a0declar\u00f3 infundado el cargo, por lo que no cas\u00f3 la \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Ante este panorama y, tras \u00a0cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, f\u00e1cil se advierte que se trata de \u00a0similar controversia, pues el aqu\u00ed actor, tal y como lo hizo \u00a0dentro del proceso, insiste en que el presupuesto de la edad no es \u00a0requisito para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, por ello de \u00a0entrada puede afirmarse que la intenci\u00f3n de Luis \u00a0Hernando Murcia Rodr\u00edguez \u00a0no es otra que, so pretexto de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del \u00a0respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Adicionalmente, de la lectura de la decisi\u00f3n dictada por la \u00a0por Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a02- accionada, con facilidad puede apreciarse que se resolvi\u00f3 \u00a0el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, \u00a0dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el \u00a0casacionista, como qued\u00f3 detallado en la trascripci\u00f3n \u00a0efectuada en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no pueden \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela dado que \u00a0estos no se advierten arbitrarios o caprichosos. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Adicionalmente, la \u00a0Sala tampoco encuentra que la accionada haya incurrido en \u00a0desconocimiento del precedente judicial. El defecto citado se \u00a0configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias \u00a0emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los \u00a0dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de \u00a0resolver asuntos que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las \u00a0razones jur\u00eddicas que justifique el cambio de jurisprudencia \u00a0[CC T-459-2017]. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0La Corte Constitucional ha sostenido que la importancia de seguir el \u00a0precedente radica en dos razones: i) en la necesidad de garantizar el \u00a0derecho a la igualdad y los principios de seguridad jur\u00eddica, \u00a0cosa juzgada, buena fe, confianza leg\u00edtima y de \u00a0racionabilidad; y, ii) en el car\u00e1cter vinculante de las \u00a0decisiones judiciales en la medida en que \u201cel \u00a0Derecho no es una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de consecuencias \u00a0jur\u00eddicas previstas en preceptos generales, (\u2026), sino \u00a0una pr\u00e1ctica argumentativa racional\u201d \u00a0[CC T-459-2017]. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0En esta ocasi\u00f3n, al resolverse el asunto impulsado por Luis \u00a0Hernando Murcia Rodr\u00edguez, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a02 trajo a colaci\u00f3n los argumentos esbozados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral permanente, en las decisiones CSJ SL351-2018, \u00a0CSJ SL5052-2018, CSJ SL 3781-2019, SL4105-2020 y CSJ, SL660-2021, en \u00a0las cuales se analiz\u00f3 la misma tem\u00e1tica planteada por \u00a0el actor y donde determin\u00f3 que, para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de origen convencional, era necesario cumplir los presupuestos de \u00a0tiempo de servicios y edad, por tanto, al incumplirse el \u00faltimo, \u00a0no era dable reconocer la acreencia laboral citada, tal y como se \u00a0consign\u00f3 en la sentencia que aqu\u00ed se objeta. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0En ese orden, la accionada no incurri\u00f3 en el desconocimiento \u00a0alegado por Murcia \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0dado \u00a0que fund\u00f3 el fallo en las decisiones de la Sala Permanente, \u00a0que a su vez es la encargada de unificar la jurisprudencia para la \u00a0justicia ordinaria, en sede laboral. \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0Por otro lado, aunque Murcia \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0solicita que se aplique lo dispuesto en el fallo CSJ SL3443-2020, tal \u00a0y como lo afirm\u00f3 la demandada, la situaci\u00f3n ah\u00ed \u00a0discutida nada tiene que ver con el reconocimiento de un derecho \u00a0pensional derivado de una convenci\u00f3n colectiva ni la ratio \u00a0decidendi \u00a0de dicha sentencia se enmarca en los patrones f\u00e1cticos que \u00a0dieron origen a la controversia suscitada por el actor. En efecto, en \u00a0esa ocasi\u00f3n quien acudi\u00f3 al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n fue la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. \u2013 \u00a0FIDUAGRARIA S.A. \u2013 como vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes del I.S.S. y el \u00a0objeto de an\u00e1lisis fue que la celebraci\u00f3n de una serie \u00a0de contratos denominados como \u201cprestaci\u00f3n \u00a0se servicios\u201d \u00a0no \u00a0constitu\u00eda una raz\u00f3n v\u00e1lida para que a un \u00a0ciudadano, \u201cpor \u00a0haber firmado un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, se le \u00a0trunque la posibilidad de demandar, m\u00e1xime cuando lo pactado, \u00a0no se desarroll\u00f3 de acuerdo a su tipolog\u00eda, sino que se \u00a0acord\u00f3 un nexo de prestaci\u00f3n de servicios, y la \u00a0administraci\u00f3n, sin acatar las implicaciones de tal \u00a0naturaleza, ejerci\u00f3 actos de subordinaci\u00f3n, propios de \u00a0la relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0En otras palabras, el objeto de la decisi\u00f3n citada fue la \u00a0declaratoria de un contrato de trabajo y del pago de las acreencias \u00a0derivadas del mismo, situaci\u00f3n que no se acompasa con la \u00a0tem\u00e1tica que aqu\u00ed trae a colaci\u00f3n la parte \u00a0interesada, por tanto, ninguna irregularidad se presenta con la no \u00a0aplicaci\u00f3n del mentado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0Con base en lo anterior, al no advertirse la configuraci\u00f3n de \u00a0alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que \u00a0la decisi\u00f3n aqu\u00ed cuestionada con esta demanda de tutela \u00a0es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue adoptada \u00a0de manera razonable y est\u00e1 justificada en los precedentes \u00a0vinculantes de la Sala Permanente de Casaci\u00f3n Laboral, la Sala \u00a0concluye que debe negarse el amparo solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas n.o \u00a03 de la sala de casaci\u00f3n penal de la corte suprema de \u00a0justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo solicitado por Luis \u00a0Hernando Murcia Rodr\u00edguez, \u00a0por \u00a0intermedio de representante judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la sala de casaci\u00f3n \u00a0civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la corte \u00a0constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020210262300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1121252 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hernando Murcia Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 121252 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