{"id":61623,"date":"2024-02-20T15:55:08","date_gmt":"2024-02-20T15:55:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp3714-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:08","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:08","slug":"stp3714-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp3714-2022\/","title":{"rendered":"STP3714-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3714-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0121325 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0Aprobada No. 005 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0JUAN \u00a0DE DIOS CASTELLANOS S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Banco Popular S.A. y las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0110013105003620160043100. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito inicial, JUAN \u00a0DE DIOS CASTELLANOS S\u00c1NCHEZ \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra del Banco \u00a0Popular, con el objeto de que se le reconociera la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, sin que as\u00ed lo declararan las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que fue \u00a0concedido por el tribunal y posteriormente admitido por la Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 19 de febrero \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0promotor del resguardo que el t\u00e9rmino del traslado para \u00a0presentar la correspondiente demanda corri\u00f3 entre el 26 de \u00a0febrero de 2020 y el 25 de marzo siguiente. Empero, debido a que el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos \u00a0judiciales a partir del 16 de marzo y hasta el 30 de junio de aquel \u00a0a\u00f1o, en virtud de la emergencia sanitaria declarada a nivel \u00a0nacional, el periodo del traslado no culmin\u00f3 sino hasta el 14 \u00a0de julio -seg\u00fan \u00a0lo afirma el actor-, \u00a0fecha en la cual se present\u00f3 la precitada demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, \u00a0con auto del 2 de diciembre de 2020, la Sala accionada registr\u00f3 \u00a0en el sistema de consulta de la Rama Judicial la admisi\u00f3n de \u00a0la demanda y dispuso continuar con el tr\u00e1mite a los opositores \u00a0e interesados, como en efecto se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, el 9 de junio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0profiri\u00f3 auto mediante el cual declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso de casaci\u00f3n presentado por JUAN \u00a0DE DIOS CASTELLANOS S\u00c1NCHEZ, \u00a0sin que \u00e9ste interpusiera reposici\u00f3n contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n, pues, a su juicio, contra el prove\u00eddo \u00a0\u201cno \u00a0proced\u00eda ning\u00fan recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0la providencia rese\u00f1ada adolece de ilegalidad, solicita que la \u00a0misma sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0que admita la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 16 de diciembre de 2021, la Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente a la autoridad accionada y dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Iv\u00e1n Mauricio Lenis G\u00f3mez, Presidente de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, indic\u00f3 que la presente \u00a0queja constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, \u00a0puesto que contra la determinaci\u00f3n censurada proced\u00eda \u00a0el recurso de reposici\u00f3n, de conformidad con el art. 63 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que \u00a0el interesado lo interpusiera. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, hizo un recuento de la actuaci\u00f3n en sede \u00a0de casaci\u00f3n y defendi\u00f3 la legalidad del auto discutido, \u00a0pues se dict\u00f3 con apego a la Constituci\u00f3n, la ley y la \u00a0realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, al amparo del art. 132 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0aplicable en materia laboral por autorizaci\u00f3n del art. 145 del \u00a0CSTSS, el juez tiene el deber de realizar un control de legalidad \u00a0para corregir los vicios que configuren nulidades del proceso, tal \u00a0como ocurri\u00f3 en el sub-lite. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 36 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 resumi\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0que se llev\u00f3 a cabo en primera instancia en el radicado \u00a02016-00431, la cual concluy\u00f3 con sentencia absolutoria. Con la \u00a0respuesta adjunt\u00f3 la ruta del proceso para su consulta. \u00a0<\/p>\n<p>3. A su turno, el \u00a0Banco Popular solicit\u00f3 que se rechace la pretensi\u00f3n del \u00a0actor por ser improcedente. Sustent\u00f3 su petici\u00f3n en la \u00a0ausencia de los requisitos de procedibilidad y la inexistencia de la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con lo \u00a0establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso bajo estudio, el \u00a0prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0determinar si la autoridad judicial demandada vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de JUAN \u00a0DE DIOS CASTELLANOS S\u00c1NCHEZ, \u00a0al declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n por \u00e9l \u00a0promovido contra la sentencia de segunda instancia, que confirm\u00f3 \u00a0la negativa de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que pretend\u00eda \u00a0al interior del proceso ordinario 2016-00431. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0primer lugar, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir, \u00a0en su debida oportunidad, el pronunciamiento de la hom\u00f3loga \u00a0laboral, que dej\u00f3 sin efecto el auto del 2 de diciembre de \u00a02020 por medio del cual la accionada admiti\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n propuesto por el gestor del amparo, en tanto el mismo \u00a0se present\u00f3 de forma extempor\u00e1nea; \u00a0por \u00a0consiguiente, al tratarse de una decisi\u00f3n adversa a sus \u00a0intereses y al amparo del art. 63 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social, estaba legitimado para rebatirla a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del recurso de reposici\u00f3n, \u00a0aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, \u00a0relacionados, en el caso del promotor del resguardo, con los \u00a0supuestos yerros en el auto del 9 de junio de 2021 sin embargo, aqu\u00e9l \u00a0opt\u00f3 por no interponer el citado mecanismo defensivo dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal permitido, discusi\u00f3n que pretende \u00a0revivir \u00a0por este mecanismo subsidiario, sin que esto sea posible, \u00a0dado que: \u00a0\u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el ciudadano accionante no agot\u00f3 \u00a0ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente \u00a0\u2013numeral \u00a01\u00ba \u00a0del art\u00edculo \u00a06\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 \u00a01217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Con todo, aun si se pasara por alto el cumplimiento de este \u00a0presupuesto, encuentra la Corte que el apoderado judicial de JUAN \u00a0DE DIOS CASTELLANOS S\u00c1NCHEZ \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho \u00a0en la providencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, es decir, no acredit\u00f3 que la \u00a0providencia reprobada est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables o \u00a0arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez \u00a0constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es importante reiterar que, tal y como qued\u00f3 \u00a0establecido en el auto del 9 de junio de 2021, los t\u00e9rminos \u00a0judiciales se reanudaron a partir del 27 de mayo de 2020, inclusive, \u00a0seg\u00fan lo dispuso el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 051 \u00a0del 22 de mayo de aquel a\u00f1o, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, habr\u00e1 de explicarse que los t\u00e9rminos \u00a0judiciales fueron suspendidos a partir del d\u00eda 16 de marzo de \u00a02020 debido a las condiciones de salud p\u00fablica originadas por \u00a0la pandemia COVID 19; sin embargo, mediante Acuerdo 1444 de 2020, \u00a0proferido por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n y, \u00a0posteriormente, a trav\u00e9s del Acuerdo 051 del mismo a\u00f1o, \u00a0dictado por la Sala encausada, se reanudaron los mismos a partir del \u00a027 de mayo de 2020 y se dispuso el uso de herramientas tecnol\u00f3gicas, \u00a0para lo cual se implement\u00f3 la notificaci\u00f3n de \u00a0providencias por estado y edicto a trav\u00e9s de la p\u00e1gina \u00a0web \u00a0de la Corporaci\u00f3n, sitio virtual donde se publicaron \u00a0 decisiones como la censurada; de igual modo, dicha Sala dispuso los \u00a0dem\u00e1s canales digitales y de comunicaci\u00f3n para \u00a0garantizar el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Acuerdo No. 51 del 22 de mayo de 2020, \u00abPor \u00a0el cual se adoptan medidas en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para \u00a0el tr\u00e1mite interno de los asuntos de su competencia, con el \u00a0prop\u00f3sito de implementar para los mismos el trabajo no \u00a0presencial, en casa, remoto o a distancia y el uso de tecnolog\u00edas \u00a0y herramientas telem\u00e1ticas\u00bb, \u00a0en su art\u00edculo 6, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a06\u00b0. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSI\u00d3N DE T\u00c9RMINOS: Se \u00a0levantar\u00e1 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y, en \u00a0consecuencia, se reanudar\u00e1n los mismos, a partir del 27 de \u00a0mayo de 2020, inclusive\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, como a partir del 27 de mayo de 2020 se reanudaron los \u00a0t\u00e9rminos judiciales en lo que respecta a esa Corporaci\u00f3n, \u00a0el interesado pod\u00eda cumplir holgadamente con la carga \u00a0correspondiente hasta el 1 de junio de ese a\u00f1o; empero, \u00a0transcurri\u00f3 dicho plazo en silencio y s\u00f3lo hasta el 14 \u00a0de julio de 2020 present\u00f3 la respectiva demanda de casaci\u00f3n \u00a0en forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte los argumentos anteriormente expuestos se ofrecen \u00a0razonables, debidamente motivados y suficientes para explicar la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0En esa medida, no es posible para esta Corporaci\u00f3n concluir \u00a0que sobre el pronunciamiento acusado se hubiere concretado alguna \u00a0causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales \u00a0y, en tal orden de ideas, no es viable entrar a anular o modificar \u00a0los efectos de tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, \u00a0conviene recordar que la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela es posible, siempre que se \u00a0pruebe la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0de manera que se re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, \u00a0mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, \u00a0estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que \u00a0ver con la evaluaci\u00f3n de la inminencia de un da\u00f1o de \u00a0esa naturaleza (C.C. \u00a0S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0circunstancias, para esta Corporaci\u00f3n no se aprecia \u00a0la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez de \u00a0tutela, \u00a0como \u00a0tampoco puede presumirse si se observa que JUAN \u00a0DE DIOS CASTELLANOS S\u00c1NCHEZ \u00a0no \u00a0acudi\u00f3 al aparato judicial con la prontitud que se esperar\u00eda \u00a0de parte de quien afirma haber sido afectado por la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala accionada; adem\u00e1s, con \u00a0ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno \u00a0Nacional por la pandemia del virus COVID-19, los canales digitales \u00a0fueron dispuestos al interior del servicio de administraci\u00f3n \u00a0de justicia para garantizar el acceso de los ciudadanos a \u00e9ste \u00a0y no se verific\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0judiciales en trat\u00e1ndose de acciones de tutela, de manera que \u00a0el actor siempre tuvo a su alcance este instrumento excepcional para \u00a0hacer uso oportuno y adecuado de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado por JUAN \u00a0DE DIOS CASTELLANOS S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, de conformidad con las razones se\u00f1aladas con \u00a0antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3714-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0121325 \u00a0 Acta \u00a0Aprobada No. 005 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0JUAN \u00a0DE DIOS CASTELLANOS S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}