{"id":61620,"date":"2024-02-20T15:55:07","date_gmt":"2024-02-20T15:55:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp3711-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:07","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:07","slug":"stp3711-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp3711-2022\/","title":{"rendered":"STP3711-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3711-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0120968 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0Aprobada No. 005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JES\u00daS \u00a0DAVID SALAZAR LOSADA, \u00a0Procurador \u00a0323 Judicial I Penal, contra \u00a0la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Florencia, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados \u00a0por \u00a0el Juzgado 51 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, con sede en el \u00a0Fuerte Militar Larandia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda 13 Penal Militar \u00a0y la Procuradur\u00eda 368 Judicial I Penal, as\u00ed como las \u00a0partes e intervinientes dentro de la investigaci\u00f3n penal con \u00a0radicado No. 133, que se adelanta por el delito de homicidio ante el \u00a0juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0procurador 323 Judicial I Penal, JES\u00daS DAVID SALAZAR LOSADA, \u00a0solicita el amparo del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, por \u00a0supuesto defecto procedimental del JUZGADO 51 DE INSTRUCCI\u00d3N \u00a0PENAL MILITAR al negar la solicitud de dar tr\u00e1mite a la \u00a0colisi\u00f3n de competencia, solicitud presentada el 01 de octubre \u00a0de 2021 por el actor, dentro de la investigaci\u00f3n penal No.133, \u00a0que se adelanta por la conducta punible de homicidio en el \u00a0procedimiento de la ley 552 de 1999 penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicita se ampare su derecho fundamental al debido \u00a0<\/p>\n<p>proceso \u00a0y se ordene al accionado, dar tr\u00e1mite a la solicitud de \u00a0colisi\u00f3n de \u00a0competencia, remitiendo las diligencias a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n &#8211; Unidad Especializada de Violaciones contra los \u00a0Derechos Humanos- para que se pronuncie sobre su eventual competencia \u00a0atendiendo a las serias dudas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 29 de octubre de 2021, la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades \u00a0previamente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 51 de Instrucci\u00f3n Penal Militar manifest\u00f3 \u00a0su oposici\u00f3n a la prosperidad del amparo invocado, por \u00a0desconocimiento del requisito de procedibilidad de subsidiariedad y \u00a0ausencia de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que, con ocasi\u00f3n de la solicitud impetrada por el hoy quejoso \u00a0de remitir las diligencias que adelanta por homicidio a la justicia \u00a0ordinaria, no accedi\u00f3 a la rogativa con auto de sustanciaci\u00f3n \u00a0del 21 de octubre del a\u00f1o que antecede, determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual el agente del Ministerio P\u00fablico interpuso los \u00a0recursos ordinarios, sin que se concedieran al ser ello improcedente, \u00a0como lo explic\u00f3 en el prove\u00eddo del 27 de octubre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que consider\u00f3 no haber vulnerado los derechos \u00a0fundamentales del interviniente, pues la actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 \u00a0al procedimiento penal militar y a la jurisprudencia que advierte las \u00a0reglas propias para tramitar una colisi\u00f3n entre \u00a0jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la Fiscal\u00eda 114 Especializada de Derechos Humanos y \u00a0Derecho Internacional Humanitario pidi\u00f3 copia del expediente \u00a0en menci\u00f3n para el correspondiente estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, la Procuradur\u00eda 368 Judicial I Penal coadyuv\u00f3 \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n, al resultar evidente la \u00a0trasgresi\u00f3n de la prerrogativa al debido proceso en el tr\u00e1mite \u00a0que adelanta el juzgado encausado, por cuenta del desconocimiento del \u00a0procedimiento previsto en la Ley 522 de 1999, porque decidi\u00f3 \u00a0no tramitar la colisi\u00f3n propuesta para el cambio de \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, la Fiscal\u00eda 114 Especializada en DECVDH adujo \u00a0que el ahora accionante solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos que \u00a0pidiera al Juzgado 51 de Instrucci\u00f3n Penal Militar el proceso \u00a0con radicado 133, como en efecto ocurri\u00f3 a trav\u00e9s de la \u00a0referida delegada, para que inspeccionara el expediente, tarea que a \u00a0la fecha se encuentra ejecutando. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Florencia neg\u00f3 \u00a0el amparo, con sentencia del 12 de noviembre de 2021. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico cuenta con la posibilidad de \u00a0acudir al recurso de hecho, para que el asunto sea revisado por el \u00a0superior jer\u00e1rquico del encausado, sin que as\u00ed lo haya \u00a0hecho; adicionalmente, no evidenci\u00f3 un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo, el Procurador 323 Judicial I Penal lo impugn\u00f3. \u00a0En concreto, insisti\u00f3 en los argumentos que le llevaron a \u00a0formular la queja constitucional y en la existencia de un defecto \u00a0procedimental absoluto en la negativa del juzgado en dar tr\u00e1mite \u00a0a la colisi\u00f3n de competencia. En lo dem\u00e1s, afirm\u00f3 \u00a0que \u201csi \u00a0bien el suscrito interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de marras fue porque el \u00a0juzgado de instrucci\u00f3n penal militar omiti\u00f3 el \u00a0correspondiente pronunciamiento en la parte resolutiva. Adem\u00e1s, \u00a0la intenci\u00f3n \u00faltima del suscrito al interponer los \u00a0mentados recursos era la de agotar el requisito gen\u00e9rico de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales (\u2026)\u201d, \u00a0pues \u00a0con ello pretend\u00eda llamar la atenci\u00f3n del funcionario \u00a0para que rectificara su actuar, a pesar de conocer de antemano la \u00a0improcedencia de los recursos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso bajo estudio, el \u00a0prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0determinar si la autoridad judicial demandada vulner\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso de \u00a0JES\u00daS \u00a0DAVID SALAZAR LOSADA, \u00a0Procurador \u00a0323 Judicial I Penal, \u00a0al \u00a0rehusarse a remitir el proceso con radicado No. 133, que adelanta por \u00a0el delito de homicidio, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0toda vez que, a juicio del aqu\u00ed demandante, la conducta \u00a0investigada es de lesa humanidad, lo cual despoja de la competencia \u00a0al juez penal militar y la traslada a la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, discute \u00a0por esta v\u00eda el rechazo de plano de los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n por \u00e9l propuestos, contra el auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n que neg\u00f3 la remisi\u00f3n del referido \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0primer lugar, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir, \u00a0en su debida oportunidad, el auto del 27 de octubre de 2021 con el \u00a0que el Juzgado 51 de Instrucci\u00f3n Penal Militar rechaz\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios interpuestos contra la negativa de tramitar \u00a0la colisi\u00f3n de competencia, a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del recurso de hecho, previsto en el Cap\u00edtulo V arts. 364 a \u00a0366 de la Ley 522 de 1999, dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal permitido, \u00a0aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, \u00a0relacionados con los supuestos yerros al no acceder a su pretensi\u00f3n \u00a0de remitir las diligencias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que \u00e9sta asuma el conocimiento, con la finalidad de que \u00a0el Tribunal Penal Militar estimara si estuvo bien denegada la alzada; \u00a0sin embargo, el interesado \u00a0opt\u00f3 por obviar el procedimiento \u00a0expedito y anteponer la tutela a los mecanismos id\u00f3neos al \u00a0interior del proceso, discusi\u00f3n que pretende zanjar por este \u00a0medio, sin que esto sea posible, dado que: \u00a0\u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el gestor de la acci\u00f3n no agot\u00f3 \u00a0ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente \u00a0\u2013numeral \u00a01\u00ba \u00a0del art\u00edculo \u00a06\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 \u00a01217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, \u00a0la Corte advierte que las consideraciones plasmadas en los autos \u00a0objeto de reproche son ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se recordar\u00e1 \u00a0que en el sub-lite, \u00a0el \u00a0Juzgado 51 de Instrucci\u00f3n Penal Militar adelanta el proceso \u00a0con radicado 133 por el delito de homicidio en el que figura como \u00a0v\u00edctima Guillermo Pito Campo, a quien el Batall\u00f3n Jos\u00e9 \u00a0Hilario L\u00f3pez report\u00f3 que fue dado de baja en supuesto \u00a0combate el 2 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales hechos \u00a0considera el delegado del Ministerio P\u00fablico que se trata de \u00a0una ejecuci\u00f3n extrajudicial, por ende, un delito investigable \u00a0por la justicia ordinaria, postura que plante\u00f3 su antecesora \u00a0la Procuradora 368 Judicial I Penal ante la Fiscal\u00eda 13 Penal \u00a0Militar y, que, el hoy demandante reiter\u00f3 al juez castrense el \u00a01\u00ba de octubre del a\u00f1o anterior; con prove\u00eddo del \u00a021 de octubre siguiente, el servidor no accedi\u00f3 a esa \u00a0solicitud, porque, a su juicio, deben practicarse otras pruebas \u201cen \u00a0aras de lograr una decisi\u00f3n de fondo\u201d, tal \u00a0y como lo dispuso la Fiscal\u00eda 13 Penal Militar que indaga el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ese panorama, \u00a0el accionante al d\u00eda siguiente radic\u00f3 su inconformidad \u00a0contra el pronunciamiento judicial e insisti\u00f3 acerca de las \u00a0serias dudas en cuanto a los m\u00f3viles del asesinato del se\u00f1or \u00a0Guillermo Pito Campo, a pesar de tratarse de un caso remitido \u00a0inicialmente por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a la \u00a0justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de octubre \u00a0de 2021 el juzgado resolvi\u00f3 no conceder los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, entre otras razones, porque \u201cel \u00a0Tribunal Superior Militar, solo conocer\u00e1 y decidir\u00e1 \u00a0sobre conflictos de competencia entre despachos de la misma \u00a0jurisdicci\u00f3n penal militar, tal como acertadamente citara las \u00a0normas del c\u00f3digo penal militar el se\u00f1or procurador, \u00a0pero solo entre conflictos de competencia entre despachos de la misma \u00a0jurisdicci\u00f3n; en consecuencia el Tribunal Superior Militar, no \u00a0puede entrar a tomar una decisi\u00f3n que la ley no le ha otorgado \u00a0o asignado\u201d, \u00a0explicando que entre diferentes jurisdicciones, la colisi\u00f3n de \u00a0competencia la resuelve la Sala Especial de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0observa que a pesar de la refutaci\u00f3n del censor respecto a la \u00a0negativa de impulsar la colisi\u00f3n de competencias por parte del \u00a0Juzgado 51 de Instrucci\u00f3n Penal Militar por la indebida forma \u00a0de plantear la misma con desconocimiento del procedimiento \u00a0establecido en la ley para esos fines, lo cierto es que, \u00a0precisamente, a petici\u00f3n del quejoso, la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva \u00a0orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda 114 de esa unidad la inspecci\u00f3n \u00a0al proceso 133 con el fin de rendir \u201cconcepto \u00a0evaluativo debidamente motivado\u201d, para \u00a0establecer si se cumplen los par\u00e1metros descritos en la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 00571 del 2 de abril de 2014, en concordancia \u00a0con las directivas de 2012 y 2015 dadas por el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n para asumir a prevenci\u00f3n las diligencias en \u00a0cuesti\u00f3n, como as\u00ed lo inform\u00f3 en \u00e9ste \u00a0tr\u00e1mite constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resulta obvio que la finalidad perseguida por el actor depende \u00a0de las conclusiones a las que arribe la delegada fiscal y se \u00a0pronuncie respecto de si habr\u00e1 lugar a reclamar el proceso \u00a0para la justicia ordinaria o no, aspecto sobre el cual resulta \u00a0apresurado invocar la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0mientras no se obtenga una decisi\u00f3n motivada por parte del \u00a0ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia de primera instancia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 12 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Florencia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por \u00a0JES\u00daS \u00a0DAVID SALAZAR LOSADA, \u00a0Procurador 323 Judicial I Penal, \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PDF No.18 del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3711-2022 \u00a0 Radicado \u00a0120968 \u00a0 Acta \u00a0Aprobada No. 005 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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