{"id":61619,"date":"2024-02-20T15:55:08","date_gmt":"2024-02-20T15:55:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp3710-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:08","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:08","slug":"stp3710-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp3710-2022\/","title":{"rendered":"STP3710-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3710-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 120970 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0Aprobada No. 005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por KELLY \u00a0CAICEDO MART\u00cdNEZ, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 12 \u00a0de noviembre de 2021 por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito de Neiva, que neg\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales invocados por la impugnante, presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados 3\u00ba y 9\u00ba Penal Municipal y del \u00a0Circuito, respectivamente, ambos de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes que \u00a0actuaron en el proceso de tutela promovido por Daniel Ricardo Murcia \u00a0contra la hoy quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por la Sala a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Kelly \u00a0Caicedo Mart\u00ednez expres\u00f3 que es la Representante Legal \u00a0de la Sociedad Facilidades Energ\u00e9ticas S.A.S. Adujo que Daniel \u00a0Ricardo Murcia, hijo del accionista Fabi\u00e1n Ricardo Murcia, \u00a0present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el 08 de junio del a\u00f1o \u00a0que avanza, que resolvi\u00f3 el 30 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que Daniel Ricardo Murcia, insatisfecho con la respuesta, interpuso \u00a0una acci\u00f3n de amparo ante el Juzgado Noveno Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva que neg\u00f3 el \u00a0amparo, pero al ser impugnada por el accionante el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, tutel\u00f3 \u00a0el derecho de petici\u00f3n del actor y orden\u00f3 entregar unos \u00a0documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que Daniel Ricardo Murcia, promovi\u00f3 un incidente de desacato \u00a0que fue resuelto mediante auto el 06 de septiembre de 2021 por el \u00a0Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Neiva, en el que dispuso no sancionar porque el fallo de tutela se \u00a0hab\u00eda cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, Daniel Ricardo Murcia interpuso una acci\u00f3n de \u00a0tutela que conoci\u00f3 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva y tutel\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso, ordenando al Juzgado Noveno Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva, dejar sin \u00a0efecto la decisi\u00f3n del incidente de desacato y tramitarlo \u00a0nuevamente. A\u00f1adi\u00f3 que impugn\u00f3 ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la precitada sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que el Juzgado Noveno Penal Municipal acat\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta localidad, dej\u00f3 \u00a0sin efecto la decisi\u00f3n del incidente de desacato y mediante \u00a0providencia calendada el 30 de septiembre pasado la sancion\u00f3 \u00a0con tres (3) d\u00edas de arresto y un salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, en virtud de la sentencia de tutela del Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Neiva, ampli\u00f3 la respuesta del derecho de petici\u00f3n \u00a0que impetr\u00f3 el accionante Daniel Ricardo Murcia y la radic\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Neiva, para que la tuviera en cuenta a la hora de \u00a0decidir el incidente de desacato propuesto por el se\u00f1or \u00a0Murcia; no obstante, ese Despacho envi\u00f3 el informe al Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que fue el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Neiva que conoci\u00f3 la actuaci\u00f3n de \u00a0consulta de las sanciones impuestas el 30 de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento y no el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta \u00a0ciudad, de ah\u00ed predic\u00f3 que la providencia que profiri\u00f3 \u00a0el 11 de octubre pasado el Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva, vulner\u00f3 en grado \u00a0superlativo su derecho de defensa y constituye una v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, pidi\u00f3 se amparen los derechos fundamentales invocados y \u00a0reiter\u00f3 que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Neiva no valor\u00f3 en la decisi\u00f3n \u00a0jurisdiccional de consulta de fecha 8 de octubre de 2021 la respuesta \u00a0calendada el 2 de octubre por medio de la cual atendi\u00f3 lo \u00a0solicitado por Daniel Ricardo Murcia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de octubre \u00a0del a\u00f1o anterior el Tribunal Superior de Neiva remiti\u00f3 \u00a0a esta Corporaci\u00f3n la petici\u00f3n impetrada por KELLY \u00a0CAICEDO MART\u00cdNEZ; sin \u00a0embargo, con auto del 21 de octubre de 2021, esta Sala devolvi\u00f3 \u00a0por competencia la demanda y los anexos, acorde con las reglas de \u00a0reparto previstas en el Decreto 333 de 2020. En cumplimiento a lo \u00a0anterior, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo, \u00a0con prove\u00eddo del 29 siguiente, admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas y dem\u00e1s vinculados, \u00a0para que ejercieran los derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0tal circunstancia permiti\u00f3 al accionante promover incidente de \u00a0desacato por el incumplimiento de lo ordenado por el ad-quem, \u00a0pero, \u00a0el 6 de septiembre de ese a\u00f1o, el funcionario de primera \u00a0instancia no encontr\u00f3 que la Representante Legal de \u00a0Facilidades Energ\u00e9ticas S.A.S. hubiera desobedecido la orden \u00a0impartida, pronunciamiento que atac\u00f3 el interesado a trav\u00e9s \u00a0de otra tutela, la cual \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00ba Penal \u00a0del Circuito, despacho que \u00a0concedi\u00f3 el amparo en primera \u00a0instancia, por lo que dej\u00f3 sin efecto el precitado auto y, en \u00a0su lugar, sancion\u00f3 a CAICEDO \u00a0MART\u00cdNEZ \u00a0con 3 d\u00edas de arresto (los cuales ya cumpli\u00f3) y el pago \u00a0de 1 SMLMV, determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 en grado de \u00a0consulta el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0anot\u00f3 que con su proceder no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or \u00a0Fabi\u00e1n Ricardo Murcia N\u00fa\u00f1ez manifest\u00f3 que \u00a0la petici\u00f3n elevada por Daniel Ricardo Murcia Camacho no ha \u00a0sido resuelta en su totalidad, por eso estim\u00f3 que la accionada \u00a0no ha dado cumplimiento a la sentencia del 17 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al objeto \u00a0de la tutela, dijo que es improcedente al pretender refutar un \u00a0tr\u00e1mite de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, \u00a0el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito explic\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0de la acci\u00f3n constitucional propuesta por Daniel Ricardo \u00a0Murcia Camacho contra la decisi\u00f3n que no sancion\u00f3 a \u00a0KELLY \u00a0CAICEDO MART\u00cdNEZ en \u00a0desacato, providencia que, en efecto, conten\u00eda un defecto \u00a0f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, \u00a0resultando procedente el amparo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la petici\u00f3n de protecci\u00f3n es improcedente; de un \u00a0lado, porque se trata de tutela contra tutela; de otro, porque la \u00a0actora a\u00fan cuenta con la posibilidad de solicitar la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n cuando cumpla la orden \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A su turno, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Neiva resumi\u00f3 \u00a0las actuaciones que surti\u00f3 en segunda instancia y concluy\u00f3 \u00a0que tanto la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n como la \u00a0confirmaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por desacato en contra de la \u00a0hoy tutelante son decisiones que se adoptaron conforme a la ley. \u00a0Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que, si bien inicialmente la consulta de \u00a0la sanci\u00f3n le correspondi\u00f3 al hom\u00f3logo 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito, lo cierto es que ese despacho con oficio del 6 de \u00a0octubre envi\u00f3 al despacho cognoscente la petici\u00f3n de \u00a0revocatoria de la sanci\u00f3n por parte de KELLY \u00a0CAICEDO MART\u00cdNEZ, solicitud \u00a0que valor\u00f3 y con fundamento en ella decidi\u00f3 confirmar \u00a0la penalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Neiva, mediante fallo del 12 de noviembre de 2021, neg\u00f3 \u00a0el amparo. \u00a0Expuso que la determinaci\u00f3n adoptada en el tr\u00e1mite de \u00a0tutela 410014009009202100076 es razonable y ajustada a los par\u00e1metros \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo. Consider\u00f3 procedente el \u00a0amparo en orden al cumplimiento del fallo judicial de tutela. En \u00a0torno a la reclamaci\u00f3n, dijo que \u201cse \u00a0insiste, ninguno de los argumentos de fondo del incidente de desacato \u00a0en el grado de consulta fueron analizados de fondo por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Neiva, pues no se estaba pidiendo que \u00a0hicieran una menci\u00f3n a ellos, sino que se preguntaran: \u00bfser\u00e1 \u00a0verdad que el libro auxiliar de contabilidad contiene todas las \u00a0operaciones que pudo haber tenido una persona natural (Daniel Ricardo \u00a0Murcia) con la sociedad accionada? Entonces s\u00ed determinar, si \u00a0el fallo de tutela se estaba cumpliendo y as\u00ed proceder a \u00a0revocar en sede de consulta la sanci\u00f3n impuesta por el Juzgado \u00a0Noveno Penal Municipal de Neiva, pues como se adujo en ese momento, \u00a0la finalidad del incidente de tutela no es sancionar sino buscar que \u00a0el fallo se cumpla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 los argumentos iniciales expuestos en \u00a0la demanda y agreg\u00f3 las razones por las cuales discrepa de la \u00a0postura del Tribunal Superior de Neiva, ya que no se pronunci\u00f3 \u00a0de fondo acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por ella contra la \u00a0sentencia de primer grado emitida por el Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito, que dej\u00f3 sin efecto el auto que en un primer momento \u00a0no la hall\u00f3 en desacato. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con lo \u00a0establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por el \u00a0Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la providencia objeto de impugnaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0confirmada, bajo los siguientes fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente, cuando se trata de \u00a0controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en \u00a0el tr\u00e1mite del incidente de desacato regulado en el Decreto \u00a02591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposici\u00f3n \u00a0frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso, \u00a0siempre y cuando la decisi\u00f3n est\u00e9 ejecutoriada, se \u00a0re\u00fanan los requisitos generales y se configure por lo menos \u00a0una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no deben existir alegaciones nuevas, las cuales debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato. Tampoco se pueden solicitar \u00a0pruebas que no fueron originalmente pedidas y que el juez no ten\u00eda \u00a0que practicar de oficio (Cfr. \u00a0CC Sentencias T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, desde ya se dir\u00e1 que el auto proferido el 8 \u00a0de octubre de 2021 por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Neiva \u00a0estuvo precedido de un an\u00e1lisis serio y ponderado de la \u00a0controversia planteada y de la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0pertinentes. A partir de esos postulados, la aludida autoridad \u00a0concluy\u00f3 que era procedente confirmar la sanci\u00f3n \u00a0impuesta a KELLY \u00a0CAICEDO MART\u00cdNEZ, \u00a0tras hallar que el motivo de la queja incidental obedeci\u00f3 a \u00a0que la respuesta ofrecida por la accionada no satisfizo su \u00a0requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0adoptar la determinaci\u00f3n, contrario a lo sostenido por la \u00a0actora, tuvo en cuenta la comunicaci\u00f3n de \u00e9sta con la \u00a0cual pretend\u00eda la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en \u00a0raz\u00f3n al cumplimiento de la orden judicial; sin embargo, para \u00a0el juzgado accionado no era procedente revocarla porque \u201cprecisamente \u00a0en la sentencia de tutela de segunda instancia, este Juzgado enfatiz\u00f3 \u00a0que la sociedad Facilidades Energ\u00e9ticas S.A.S., vulner\u00f3 \u00a0el derecho de petici\u00f3n en su modalidad de acceso a informaci\u00f3n \u00a0y obtenci\u00f3n de copias del accionante, y con ello obstaculiz\u00f3 \u00a0su derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, toda vez que el accionante busca garantizar su derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (sic), mediante el \u00a0ejercicio del derecho de petici\u00f3n, pues en su solicitud del 8 \u00a0de junio de 2021 el se\u00f1or Daniel Ricardo Murcia Camacho \u00a0considera importante contar con las copias requeridas pues las mismas \u00a0\u201cser\u00e1n evaluadas para adelantar procesos judiciales en \u00a0contra de la sociedad Facilidades Energ\u00e9ticas por la \u00a0adulteraci\u00f3n de estos documentos\u201d (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0a tono con la realidad del proceso de tutela 2021-00076, el despacho \u00a0encausado cotej\u00f3 la orden emitida el 17 de agosto anterior, \u00a0consistente en \u00a0\u201cemitir \u00a0copia de los documentos solicitados a costa del actor\u201d \u00a0dentro \u00a0de las 48 horas siguientes, \u00a0y encontr\u00f3 que KELLY \u00a0CAICEDO MART\u00cdNEZ, en \u00a0calidad de \u00a0representante \u00a0legal de la Sociedad Facilidades Energ\u00e9ticas S.A.S., no \u00a0entreg\u00f3 \u00a0la totalidad de los documentos pedidos por el demandante desde el a\u00f1o \u00a02014 hasta el mes de junio de 2021, esto es, los denominados \u00a0\u201cG001. \u00a0R00- C \u00a0C 001. L016;017. P 003. N 009; 010; 011; 012; 013; 014; 015; 016; \u00a0017; 018; 019 y 020. F 002 U 001. Los documentos solicitados son los \u00a0que se encuentran a mi nombre y hacen parte de la contabilidad de la \u00a0sociedad Facilidades Energ\u00e9ticas SAS.\u201d como \u00a0lo detall\u00f3 Daniel Ricardo Murcia Camacho desde el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos all\u00ed plasmados se advierten ajustados a derecho, \u00a0pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la \u00a0jurisprudencia sobre la materia. Su contraste con el caso concreto \u00a0permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que KELLY \u00a0CAICEDO MART\u00cdNEZ \u00a0no se encuentre conforme con la explicaci\u00f3n y las razones \u00a0esgrimidas en la decisi\u00f3n no deriva, per \u00a0se, \u00a0en una determinaci\u00f3n irracional y violatoria de las \u00a0prerrogativas constitucionales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica- impide al juez constitucional inmiscuirse en \u00a0providencias como las controvertidas, las cuales adquieren \u00a0ejecutoria, s\u00f3lo porque el demandante no las comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, uno de los \u00a0motivos \u00a0por los cuales CAICEDO \u00a0MART\u00cdNEZ recurre \u00a0) el fallo es con el fin de censurar la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el Tribunal Superior de Neiva en la que se abstuvo de desatar la \u00a0alzada -por falta de legitimaci\u00f3n en la causa para recurrir-, \u00a0propuesta por la hoy accionante contra la sentencia de tutela del \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad, que dej\u00f3 sin \u00a0efectos el prove\u00eddo del hom\u00f3logo 9\u00ba Penal \u00a0Municipal, que no sancion\u00f3 por desacato tras encontrar \u00a0cumplida la orden judicial con la que, a su juicio, se satisfac\u00eda \u00a0el derecho de petici\u00f3n a Daniel Ricardo Murcia Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Corte que esos hechos y argumentos del memorial de impugnaci\u00f3n \u00a0son ajenos a la demanda de amparo y a la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello \u00a0atentar\u00eda contra el principio de doble instancia y los \u00a0derechos de contradicci\u00f3n y defensa de la autoridad judicial \u00a0convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad \u00a0de controvertir tales afirmaciones en el tr\u00e1mite de primer \u00a0nivel. (Cfr. \u00a0CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). \u00a0A causa de lo anterior, no procede emitir ning\u00fan juicio sobre \u00a0el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de 12 de noviembre de 2021 proferido por el \u00a0Tribunal Superior de Neiva, que \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por KELLY \u00a0CAICEDO MART\u00cdNEZ, conforme \u00a0las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3710-2022 \u00a0 Radicado 120970 \u00a0 Acta \u00a0Aprobada No. 005 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por KELLY \u00a0CAICEDO MART\u00cdNEZ, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 12 \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}