{"id":61616,"date":"2024-02-20T15:55:07","date_gmt":"2024-02-20T15:55:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp3707-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:07","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:07","slug":"stp3707-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp3707-2022\/","title":{"rendered":"STP3707-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3707-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0120899 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0Aprobada No. 005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por GUILLERMO \u00a0LE\u00d3N RU\u00cdZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de la misma \u00a0especialidad y ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas Especializadas de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, la Fiscal 37 adscrita a la \u00a0Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio, el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed como todas \u00a0las partes e intervinientes dentro de los procesos con radicados \u00a011001312000120180001101 \u00a0y 110016099068201700038. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este \u00a0diligenciamiento, se advierte que, \u00a0el \u00a025 \u00a0de septiembre de 2017, la \u00a0Fiscal\u00eda 37 Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio orden\u00f3 las medidas cautelares de suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo, embargo y secuestro, respecto de varios bienes \u00a0registrados a nombre de \u00a0GUILLERMO \u00a0LE\u00d3N RU\u00cdZ. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el actor \u00a0que el 9 de agosto de 2019, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0la aludida especialidad inadmiti\u00f3 la demanda presentada por la \u00a0fiscal\u00eda, ya que esa no cumpl\u00eda con la motivaci\u00f3n \u00a0suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Subsanadas las \u00a0falencias, el 3 de septiembre de 2019, la representaci\u00f3n del \u00a0ente acusador radic\u00f3 nuevamente la demanda, siendo esta \u00a0admitida por el referido estrado judicial, que orden\u00f3 \u00a0adelantar el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 \u00a0de marzo de 2021, \u00a0el se\u00f1or LE\u00d3N \u00a0RU\u00cdZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0promovi\u00f3 control de legalidad frente a los grav\u00e1menes \u00a0impuestos sobre sus bienes, con fundamento en la causal 4\u00aa del \u00a0art\u00edculo 112 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, autoridad \u00a0que, \u00a0mediante providencia del 27 \u00a0de abril de 2021, \u00a0dispuso \u00a0rechazar de plano la solicitud \u00abargumentando \u00a0una presunta extemporaneidad en la presentaci\u00f3n del mecanismo \u00a0defensivo\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido \u00a0objeto de apelaci\u00f3n por parte del afectado, el tribunal \u00a0accionado, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 2 de septiembre de \u00a0la misma anualidad, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0censura \u00a0\u00abadicionando \u00a0y creando una causal de rechazo de plano adicional, la tendiente a la \u00a0presentaci\u00f3n repetitiva del control de legalidad bajo una \u00a0misma causal de las contenidas en el art\u00edculo 112 \u00a0del \u00a0CED; \u00a0 esto \u00a0debido \u00a0a \u00a0que el anterior apoderado judicial del se\u00f1or \u00a0GUILLERMO LE\u00d3N RU\u00cdZ hab\u00eda solicitado control de \u00a0legalidad a las medidas cautelares, mismo que fue negado\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta el censor \u00a0que no comparte las posturas judiciales expuestas, \u00abpues \u00a0sin que lo haya se\u00f1alado expresamente as\u00ed los \u00a0operadores judiciales aqu\u00ed accionados, se abstrae de sus \u00a0decisiones, un presunto vac\u00edo normativo que fue subsanado a \u00a0trav\u00e9s de un ejercicio hermen\u00e9utico para imponer un \u00a0t\u00e9rmino de temporalidad y un requisito relativo a la \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0\u00fanica \u00a0del \u00a0control \u00a0de \u00a0legalidad \u00a0bajo \u00a0 una \u00a0misma \u00a0causal \u00a0de \u00a0las \u00a0contenidas \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 112 \u00a0del CED, pese a que la ley no determin\u00f3 dichas exigencias.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0anterior,\u00a0el\u00a0gestor\u00a0del amparo acude ante el juez de \u00a0tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como \u00a0consecuencia de ello, deje \u00a0\u00absin \u00a0efecto los Autos del 27 de abril de 2021 y 02 de septiembre de \u00a02021&#8230; En su lugar, ORDENAR \u00a0al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio avocar conocimiento del control de legalidad de medidas \u00a0cautelares solicitado por el suscrito y darle el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 113 de \u00a0la Ley 1708 de 2014.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>Una vez subsanada \u00a0la demanda2, \u00a0mediante \u00a0auto del 13 \u00a0de diciembre de 2021, \u00a0la Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0magistrado del tribunal accionado indic\u00f3 \u00a0que, el 2 de abril de 2018, esa instancia confirm\u00f3 el auto del \u00a09 de enero de 2018, mediante el cual el Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Extinci\u00f3n de Domino de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0la legalidad de las cautelas decretadas en desfavor de los bienes del \u00a0actor, sosteniendo que, posteriormente, esto es, el 2 de septiembre \u00a0de 2021, dentro del radicado 11001312000320210001801, \u00a0emiti\u00f3 nuevo pronunciamiento y ratific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del 27 de abril de esa anualidad, con la que el Juzgado 3\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de la misma especialidad de esta ciudad rechaz\u00f3 \u00a0de plano la solicitud de control de legalidad, con fundamento en el \u00a0numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 112 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0ofrecer otra serie de argumentos en aras de evidenciar la \u00a0improcedencia de la s\u00faplica, expuso que lo pretendido por la \u00a0parte actora es reabrir el debate frente a asuntos jur\u00eddicos \u00a0dilucidados en la sede natural, con la esperanza de imponer su \u00a0criterio, no acogido por el a \u00a0quo \u00a0y ratificado por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 37 \u00a0Especializado vinculado, despu\u00e9s de esbozar aspectos que se \u00a0enmarcan en la demanda de extinci\u00f3n del derecho de dominio que \u00a0present\u00f3 la Fiscal\u00eda dentro del radicado \u00a0110016099068201700038, \u00a0incluyendo fundamentos de hecho y contexto hist\u00f3rico que la \u00a0originaron, refiri\u00f3, en relaci\u00f3n con GUILLERMO \u00a0LE\u00d3N RUIZ, \u00a0que \u00a0\u00ablos \u00a0elementos de juicio recaudados lo comprometen con las actividades \u00a0il\u00edcitas cometidas por los Frentes vinculados al Bloque Sur de \u00a0las Farc-EP\u2026\u00bb, \u00a0conocimiento que, dijo, deriva de la informaci\u00f3n suministrada \u00a0por un exintegrante de la comisi\u00f3n de finanzas de la aludida \u00a0agrupaci\u00f3n, quien devel\u00f3 el modus \u00a0operandi \u00a0para el movimiento del capital il\u00edcito entregado al mencionado \u00a0se\u00f1or, situaci\u00f3n que condujo a ese ente a presentar \u00a0demanda de extinci\u00f3n de dominio, respecto de sus bienes \u00a0afectados con medidas cautelares dentro del radicado \u00a0110016099068201700038. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne a las decisiones cuestionadas por el accionante, anot\u00f3 \u00a0que \u00e9stas est\u00e1n cobijadas por los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas Especializadas de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio puntualiz\u00f3 que el \u00a0actuar del funcionario encargado de la instrucci\u00f3n ha estado \u00a0acorde con lo establecido en la normativa que regula el asunto, ya \u00a0que cumpli\u00f3 con lo que le compet\u00eda para que se llevara \u00a0a cabo el control de legalidad que dio origen a este \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho argument\u00f3 que la intervenci\u00f3n \u00a0que ejerce en procesos como el acusado no implica facultad decisoria \u00a0ni injerencia alguna en la emisi\u00f3n de las decisiones. \u00a0Por tanto, \u00a0adicion\u00f3, no le corresponde, en el marco de sus competencias, \u00a0definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes afectados \u00a0en los tramites de extinci\u00f3n de dominio, toda vez que ello es \u00a0funci\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica, circunstancia \u00a0por la que no \u00a0tiene atribuciones para cumplir con las pretensiones inscritas en la \u00a0petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0restantes convocadas al proceso no allegaron pronunciamiento dentro \u00a0del lapso concedido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de GUILLERMO \u00a0LE\u00d3N RU\u00cdZ con \u00a0ocasi\u00f3n de la emisi\u00f3n de las decisiones proferidas por \u00a0las autoridades demandadas, a trav\u00e9s de las cuales se rechaz\u00f3 \u00a0de plano la solicitud de control \u00a0de legalidad frente a los grav\u00e1menes impuestos sobre sus \u00a0bienes, al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0identificado con el radicado 11001312000320210001801. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso se advierten acreditados todos los requisitos\u00a0generales, \u00a0que autorizan el examen\u00a0de \u00a0fondo\u00a0de \u00a0los argumentos esgrimidos en la demanda. No obstante, el se\u00f1or \u00a0LE\u00d3N \u00a0RU\u00cdZ no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos espec\u00edficos \u00a0que estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no \u00a0acredit\u00f3 que las providencias reprobadas, esto es, las \u00a0emitidas el \u00a027 \u00a0de abril y el 2 de septiembre de 2021, \u00a0est\u00e9n fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Y a tal conclusi\u00f3n \u00a0se llega tras advertir, prima \u00a0facie, \u00a0que lo que exhibe el aqu\u00ed demandante, sin lugar a equ\u00edvocos, \u00a0es la discrepancia frente a la valoraci\u00f3n y el alcance que le \u00a0quiere imprimir a la misma el promotor del resguardo desde su \u00f3ptica \u00a0personal, en contraste con la deducci\u00f3n de los jueces de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0se tiene que los autos que \u00a0rechazan \u00a0de plano llevar a cabo el ejercicio de control \u00a0de legalidad \u00a0se sustentan: i) en la extemporaneidad de la postulaci\u00f3n y ii) \u00a0en que la solicitud, bajo la misma causal, ya hab\u00eda sido \u00a0sometida a escrutinio incidental semejante. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en \u00a0relaci\u00f3n con la inicial causal de rechazo, el juzgado de \u00a0primera instancia, para fundamento de su determinaci\u00f3n, apunt\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0controles de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas por la \u00a0FGN pueden ser presentados hasta el vencimiento del traslado previsto \u00a0en el art. 141 del CED&#8230;\u00bb, \u00a0encontrando que en el asunto puesto a su consideraci\u00f3n el \u00a0aludido l\u00edmite procesal hab\u00eda fenecido el 2 de octubre \u00a0de 2019 \u00aby \u00a0que actualmente el proceso se encuentra surtiendo la etapa probatoria \u00a0del juicio\u00bb, \u00a0considerando por ello que el pretendido control, al haber sido \u00a0radicada la solicitud el 8 de marzo de 2021, resultaba extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al desatar la alzada, registr\u00f3, en torno a la inicial raz\u00f3n \u00a0esgrimida para decreto del rechazo, in \u00a0extenso, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0transcrito entonces, puede precisarse: pese a la postulaci\u00f3n \u00a0del actor seg\u00fan la cual acudi\u00f3 al incidente merced del \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 112 del C\u00f3digo de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, lo que en realidad cuestiona es la \u00a0ejecuci\u00f3n de los actos de investigaci\u00f3n, aparentemente \u00a0desarrollados al comp\u00e1s del canon 163 ib\u00eddem, en lo \u00a0atinente a la b\u00fasqueda selectiva en bases de datos establecida \u00a0en el art\u00edculo 170 de la obra citada, que por mandato de la \u00a0sentencia C-516 de 2015, de la Corte Constitucional, su verificaci\u00f3n \u00a0corresponde al Juez de control de Garant\u00edas; solo que aqu\u00ed \u00a0la disertaci\u00f3n se presenta con la traslapa de las probanzas \u00a0tendr\u00edan p\u00e1tina de ilegalidad, ajustando \u00a0artificiosamente el qu\u00e9 hacer del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio a la actividad de polic\u00eda; de \u00a0ah\u00ed que Estime la Sala que en aras de desatar el planteamiento \u00a0formulado, la competencia legar (sic) para ello no es del Juez de \u00a0conocimiento, quien por raz\u00f3n de la misma sentencia y en \u00a0acatamiento de la Ley, s\u00f3lo debe conocer del control de \u00a0legalidad a las medidas cautelares, al vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0as\u00ed como sobre el archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga denotar \u00a0que, a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se consintiera que \u00a0el control se funda en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 112, \u00a0con buen tino la a quo estim\u00f3 que su postulaci\u00f3n es \u00a0extempor\u00e1nea. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0desde la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime del prove\u00eddo de 2 de \u00a0abril de 2018, dentro del radicado 110013120002201700064 01 invocado \u00a0por la Juez primigenia, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio que \u00a0hasta ahora conserva el cariz de instancia de cierre para asuntos \u00a0como el de la especie, entre tanto se crean otras Salas \u00a0especializadas en el pa\u00eds; desde entonces se consider\u00f3 \u00a0que para acceder al mecanismo incidental los afectados tienen por \u00a0l\u00edmite temporal el traslado del art\u00edculo 141 del CED, \u00a0pues hasta all\u00ed pueden cuestionarse los actos desplegados por \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el estanco \u00a0instructivo; en su momento se evocaron sistem\u00e1ticamente las \u00a0diferentes posturas que sobre la materia hab\u00eda tenido la \u00a0Corporaci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0el 14 de octubre de 2020, dentro del radicado 1100131200032018 00078 \u00a001 recabando en ese an\u00e1lisis, la Sala consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.4.11. \u00a0En ese sentido, el entendimiento sist\u00e9mico del \u00a0diligenciamiento conduce a afirmar, que el plazo para hacer uso del \u00a0control de legalidad finaliza, como en efecto lo ha considerado esta \u00a0Sala de Extinci\u00f3n, una vez se descorre el lapso previsto en el \u00a0precepto 141 \u00eddem, ya que este finiquita el momento para que \u00a0las partes puedan aludir a temas de la actuaci\u00f3n surtida en la \u00a0fase investigativa, a saber, pedir nulidades acaecidas en la \u00a0indagaci\u00f3n, formular observaciones sobre el libelo presentado \u00a0por el ente acusador y rebatir sobre la configuraci\u00f3n de las \u00a0causales que conllevan el despojo. Posterior a ello, solamente es \u00a0procedente referir a cuestiones propias del juicio, a saber, los \u00a0relacionados con asuntos suasorios y las alegaciones de cierre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4.12. Lo \u00a0contrario, conllevar\u00eda el an\u00e1lisis por parte del \u00a0funcionario a quien le corresponda el conocimiento del \u201cincidente\u201d2 \u00a0de pretensiones relacionadas con la validez -numeral 4\u00b0 del art. \u00a0112 \u00eddem y la valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0&#8211; numeral 1\u00b0 \u00eddem, pese a que dichos aspectos, superada la \u00a0fase de investigaci\u00f3n, se reitera, deben ser resueltos en la \u00a0sentencia que ponga fin a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.13. Aunado \u00a0a ello, en caso de que las determinaciones adoptadas sean divergentes \u00a0entre s\u00ed, perjudicar\u00eda los fines perseguidos por el \u00a0Estado enunciados en el canon 87 C.E.D.27 y el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica de quienes soportan la acci\u00f3n, toda vez que, \u00a0entregados los bienes al titular en virtud de la declaratoria de \u00a0ilegalidad de los l\u00edmites a la propiedad, paralelamente, \u00a0existir\u00eda la viabilidad de que el juez de conocimiento \u00a0determine la procedibilidad de la extinci\u00f3n de los derechos \u00a0reales, que obligue a aquel a devolver lo acabado de recuperar. En la \u00a0hip\u00f3tesis m\u00e1s perjudicial, a poco de resolverse de \u00a0fondo el asunto, podr\u00edan verse involucrados terceros de buena \u00a0fe que adquieran el patrimonio a despojar. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.14. Ahora, \u00a0delimitar el intervalo para iniciar el procedimiento en el sentido \u00a0aqu\u00ed expuesto, no implica, se aclara al censor, que, para el \u00a0efecto, los intervinientes tengan exclusivamente el t\u00e9rmino de \u00a05 d\u00edas del traslado previsto en el art\u00edculo 141 del \u00a0Estatuto rector -sin la modificaci\u00f3n introducida por la Ley \u00a01849 de 2017-, pues lo cierto es que al instrumento en cita pueden \u00a0acudir una vez materializadas las restricciones reales, las cuales \u00a0-con arreglo al procedimiento original previsto en la ley 1708 de \u00a02014- se imponen de forma concomitante a la fijaci\u00f3n \u00a0provisional de la pretensi\u00f3n5 , hoy presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda (art. 123 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.15. Luego, \u00a0en cualquier momento, durante el tiempo que tarde el traslado de las \u00a0oposiciones en la fase a cargo de la fiscal\u00eda -ver art\u00edculos \u00a0126 al 129 \u00eddem-, las notificaciones del auto que admite el \u00a0requerimiento extintivo y el emplazamiento a los terceros \u00a0indeterminados, los afectados podr\u00e1n demandar el examen de \u00a0legalidad de las limitaciones reales \u00a0<\/p>\n<p>5.4.16. Que las \u00a0partes est\u00e9n facultadas para invocar el tr\u00e1mite del \u00a0referido instituto desde antes de iniciado el lapso procesal por cuyo \u00a0medio se contesta la demanda (con la modificaci\u00f3n de la Ley \u00a01849 de 2017), bajo los principios de lealtad y buena fe -art. 24 \u00a0\u00eddem, permite afirmar, que no retardar\u00e1n \u00a0deliberadamente su solicitud hasta que la misma se torne inane, pues, \u00a0finalmente, la intenci\u00f3n de promoverlo radica en el apremio de \u00a0levantar los aludidos grav\u00e1menes, so pena de develar un \u00a0ejercicio inoportuno de los derechos de defensa que, por dem\u00e1s, \u00a0puede generar consecuencias desfavorables para el sistema procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.17. En ese \u00a0orden, a fin de aclarar la postura del a quo, la petici\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea del control de legalidad no implica que sea el \u00a0juzgador cognoscente quien asume las resultas de la aludida \u00a0pretensi\u00f3n; antes bien, corresponde pronunciarse sobre las \u00a0medidas cautelares en la sentencia, momento en el que resuelve la \u00a0procedencia o no de la extinci\u00f3n del dominio del patrimonio \u00a0perseguido, en orden a trasladar la propiedad al Estado o devolver la \u00a0administraci\u00f3n a quienes aleguen ser titulares del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.18. \u00a0Corolario de lo anterior, en t\u00e9rminos del precepto consagrado \u00a0en el art\u00edculo 113 de la Ley 1708 de 2014, superado tal lapso, \u00a0debe ser desechada de plano la s\u00faplica del control judicial, \u00a0esto es, el funcionario a cargo del incidente ha de abstenerse de \u00a0emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que el correspondiente \u00a0an\u00e1lisis ha perdido su raz\u00f3n de ser y, por tanto, es \u00a0improcedente -principio de preclusividad, art. 20 C.E.D.-. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0referente a la restante causal que dio lugar al rechazo de la \u00a0solicitud, expres\u00f3 que una misma parte no puede concurrir en \u00a0dos oportunidades al control de legalidad por igual variable \u00a0contenida en el art\u00edculo evocado, acotando que en este caso el \u00a0apoderado de GUILLERMO \u00a0LE\u00d3N RUIZ \u00a0vuelve a formular solicitud de control con fundamento en id\u00e9ntico \u00a0reparo al aducido, pues, seg\u00fan se estableci\u00f3, ya hab\u00eda \u00a0sido conocida una invocaci\u00f3n de control presentada por el \u00a0prenombrado afectado, el 2 de abril de 2018, dentro del radicado \u00a011001312000120170009001, \u00a0adicionando, al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Se colige que \u00a0el quejoso hab\u00eda invocado desde otrora la causal 4\u00aa del \u00a0canon 112 de la Ley 1708 de 2014, aunque hoy lo anuncie como si de \u00a0una novedad se tratase, entre otras cosas, porque el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 13 del CED contempla desde muy temprano en la \u00a0actuaci\u00f3n que desde la materializaci\u00f3n de las medidas \u00a0cautelares el afectado tenga acceso al proceso, bien sea \u00a0personalmente o por conducto de su apoderado, por lo que, si el \u00a0opositor no ejerci\u00f3 esa potestad, mal hace en hoy demandar que \u00a0no tuvo acceso a las diligencias o que s\u00f3lo con la apertura \u00a0del estanco probatorio tuvo conocimiento del contenido real de las \u00a0probanzas. Entonces, algo que no advirti\u00f3 la a quo en su sede \u00a0es que ya exist\u00eda un antecedente de control. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en cuanto a la inicial justificaci\u00f3n, \u00a0se ha de decir que las conclusiones a las que arribaran los \u00a0respectivos funcionarios se tornan razonables y ajustadas a derecho, \u00a0ello si se parte de la base de que en el precepto 113 de \u00a0la Ley 1708 de 2014 no se establece t\u00e9rmino alguno para la \u00a0realizaci\u00f3n del control de legalidad a las medidas cautelares. \u00a0No obstante, como bien lo ha comprendido la Colegiatura Ad \u00a0quem, \u00a0una solicitud encaminada hacia la ejecuci\u00f3n de la citada \u00a0actividad no puede resolverse en cualquier etapa del \u00a0diligenciamiento, \u00aben \u00a0virtud de la preclusividad de las fases procesales\u00bb3, \u00a0concibi\u00e9ndose pertinente, entonces, que la delimitaci\u00f3n \u00a0para dicha ejecuci\u00f3n se fije hasta la finalizaci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 141 del citado \u00a0dispositivo legal, ya que, cumplida esa fase, \u00abinicia \u00a0la del juicio propiamente dicho y a partir de ella ya no es viable \u00a0pretender un control de legalidad sobre un asunto propio de la \u00a0investigaci\u00f3n\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo \u00a0tocante a la reiteraci\u00f3n de solicitudes, segundo motivo \u00a0aducido por el Colegiado para decreto del rechazo, debe anotarse que \u00a0tal definici\u00f3n es congruente con lo dispuesto por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, pues, conforme se ha decantado de vieja data, \u00abno \u00a0procede la tramitaci\u00f3n de solicitudes que repiten \u00a0cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, \u00a0cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad \u00a0de razonamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0auto No. 13024 del 26 de enero de 1998). En \u00a0otras palabras, no \u00a0es viable debatir reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente \u00a0consolidados, en particular cuando sobre las tem\u00e1ticas \u00a0decididas, se insiste, no se introduce variante alguna, pues ello \u00a0implicar\u00eda no solamente una limitaci\u00f3n injustificada de \u00a0la seguridad jur\u00eddica, sino un desgaste inoficioso de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. (CSJ \u00a0SPT, 15 jul. 2008, rad. 37.488, reiterado en STP14864-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0manifestaciones como la reprobada, no hacen m\u00e1s que propender \u00a0\u00abpor \u00a0una estricta aplicaci\u00f3n del principio de celeridad y econom\u00eda \u00a0procesal, pues ning\u00fan sentido tiene desgastar a la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia atendiendo peticiones que ya fueron \u00a0resueltas con anterioridad y, frente a las cuales, no se registra \u00a0ninguna variaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria o legal, que \u00a0amerite un nuevo estudio por parte del Juez competente\u00bb \u00a0(STP13017-2021, \u00a04 oct. 2021, rad. 110195). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese contexto, las argumentaciones ofrecidas en las instancias de \u00a0conocimiento se perciben suficientes y obedecen al desarrollo pleno \u00a0del ejercicio de valoraci\u00f3n que corresponde realizar a los \u00a0funcionarios de la jurisdicci\u00f3n natural, conforme al principio \u00a0de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, de lo cual deriva \u00a0que las providencias censuradas sean irreformables por medio de este \u00a0mecanismo constitucional. Recu\u00e9rdese aqu\u00ed que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, esos razonamientos\u00a0no pueden controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido \u00a0de que la v\u00eda de amparo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional y que en este evento se convertir\u00eda, pr\u00e1cticamente, \u00a0en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la \u00a0incursi\u00f3n en causales de procedibilidad originadas en la \u00a0supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas \u00a0aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la \u00a0juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como sucede en \u00a0el\u00a0sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la labor interpretativa de \u00a0unas normas desplegada por\u00a0los funcionarios accionados, \u00a0proponiendo la parte demandante unas consideraciones personales que, \u00a0si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto \u00a0contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tales decisiones es \u00a0inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional \u00a0como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido \u00a0interpretativo o por valoraci\u00f3n probatoria no son \u00a0violatorias,\u00a0per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las discrepancias hermen\u00e9uticas o de \u00a0apreciaci\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0en consonancia con lo registrado al inicio de la parte considerativa, \u00a0al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria por parte \u00a0de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan \u00a0proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al mecanismo \u00a0excepcional escogido, como que lo resuelto por aqu\u00e9llas \u00a0obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez \u00a0de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 \u00a0de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la \u00a0materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho \u00a0que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior \u00a0contexto, se negar\u00e1 el amparo incoado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0la protecci\u00f3n constitucional invocada por GUILLERMO \u00a0LE\u00d3N RU\u00cdZ, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo refiere el promotor del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 26 de noviembre de 2021, se dispuso requerir al profesional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA, para que en el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improrrogable de tres (3) d\u00edas, siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del correspondiente prove\u00eddo, so pena de rechazo, allegara el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0memorial poder especial conferido por GUILLERMO LE\u00d3N RUIZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para promover acci\u00f3n de tutela en su representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP2635-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb. 25 de 2021, Rad. 114833 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3707-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0120899 \u00a0 Acta \u00a0Aprobada No. 005 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por GUILLERMO \u00a0LE\u00d3N RU\u00cdZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}