{"id":61613,"date":"2024-02-20T15:55:07","date_gmt":"2024-02-20T15:55:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp3704-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:07","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:07","slug":"stp3704-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp3704-2022\/","title":{"rendered":"STP3704-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3704-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0121275 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0Aprobada No. 005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0JULIO \u00a0MARIO Y CARLOS EDUARDO BOJAC\u00c1 ROJAS, \u00a0frente a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, defensa e igualdad. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario de esa especialidad, promovido por la se\u00f1ora \u00a0Aracely Rosales Moncada contra los herederos de Hilda Rojas de \u00a0Bojac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y las pruebas aportadas al plenario se extrae que \u00a0la se\u00f1ora Aracely \u00a0Rosales Moncada \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0los herederos \u00a0determinados e indeterminados de Hilda Rojas de Bojac\u00e1, para \u00a0que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la \u00a0actora y esta \u00faltima, desde el 1\u00ba de julio de 1964 hasta \u00a0el 14 de abril de 2013, en labores dom\u00e9sticas, relaci\u00f3n \u00a0que termin\u00f3 de manera unilateral e injusta por decisi\u00f3n \u00a0de la prenombrada. Como consecuencia de ello, se condenara al extremo \u00a0pasivo al pago de todos los emolumentos propios de la actividad \u00a0laboral, incluida la pensi\u00f3n de vejez causada en el a\u00f1o \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, explic\u00f3 la parte actora que el 29 de enero de 2013 \u00a0suscribi\u00f3 un acta de conciliaci\u00f3n ante la Inspecci\u00f3n \u00a0del Trabajo de Zipaquir\u00e1, mediante la cual, en calidad de \u00a0herederos de la se\u00f1ora Rojas de Bojac\u00e1, reconocieron la \u00a0relaci\u00f3n contractual hasta el 27 de junio de 2010 y en pago le \u00a0entregaron a Aracely \u00a0Rosales Moncada \u00a0un predio rural por valor de $60.000.000 de pesos, aunque, en \u00a0realidad, el aval\u00fao del inmueble es inferior a la cifra \u00a0prometida. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 24 de octubre de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1 \u00a0declar\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n laboral, seguido \u00a0de la prescripci\u00f3n y pago de la obligaci\u00f3n y absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de las restantes pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca, con providencia del 6 de \u00a0febrero de 2019, revoc\u00f3 parcialmente el fallo y conden\u00f3 \u00a0a los encausados al pago de ciertas sumas de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de octubre \u00a0de 2021, La Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n promovido por la demandante, decidi\u00f3 casar la \u00a0sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los \u00a0promotores del resguardo, la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0autoridad cuestionada afecta sus derechos al debido proceso, defensa \u00a0y contradicci\u00f3n, en tanto la Sala accionada \u00fanicamente \u00a0conden\u00f3 a los actores al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria excluyendo de la responsabilidad a los restantes herederos. \u00a0Adem\u00e1s, dicen, obraron de buena fe, aspecto que de contera \u00a0excluye la sanci\u00f3n en comento, a lo que agregaron que la \u00a0calidad de empleadores atribuida por el Ad-quem \u00a0es \u00a0discutible. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo anterior, los postulantes de la acci\u00f3n buscan que se \u00a0deje sin efectos la sentencia proferida en sede de casaci\u00f3n y \u00a0se ordene \u00a0a la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada dictar una nueva providencia acorde con \u00a0la realidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 16 de diciembre de 2021, la Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda de tutela, neg\u00f3 la medida \u00a0provisional reclamada y corri\u00f3 el traslado correspondiente a \u00a0la autoridad accionada y dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La se\u00f1ora Aracely Rosales Moncada brevemente solicit\u00f3 \u00a0que se niegue la tutela, pues los actores pretenden con el mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n menguar los derechos laborales reconocidos a \u00a0trav\u00e9s del fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado de \u00a0los se\u00f1ores Pablo Enrique y Nemesio Bojac\u00e1 Rojas \u00a0explic\u00f3 que la rogativa de amparo es improcedente, por falta \u00a0del requisito de procedibilidad de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0resulta contradictorio que los accionantes desde el tr\u00e1mite \u00a0surtido ante la primera instancia decidieron allanarse a todas las \u00a0pretensiones formuladas por Rosales Moncada y ahora pretenden la \u00a0absoluci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. A su turno, el \u00a0Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Chocont\u00e1 hizo un \u00a0recuento de las actuaciones, para seguidamente anotar que no se \u00a0re\u00fanen los presupuestos que hagan procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Acompa\u00f1\u00f3 su respuesta del enlace que \u00a0contiene el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, \u00a0la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, integrante de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0se refiri\u00f3 a los motivos que llevaron a la Corporaci\u00f3n \u00a0a casar la sentencia de segundo grado y, en punto a la condena \u00a0impuesta a los actores al pago de los intereses moratorios, adujo que \u00a0ello se debi\u00f3 a que \u201cambas \u00a0personas se allanaron a las pretensiones del libelo introductorio, es \u00a0decir, no se mostraron renuentes a asumir las obligaciones \u00a0respectivas. Para la Sala no se entiende por qu\u00e9 los \u00a0accionantes no pagaron, ni consignaron lo que consideraban que eran \u00a0derechos irrenunciables de la demandante, aunado a que no opusieron \u00a0razones que justificaran la omisi\u00f3n en el pago de esos \u00a0derechos\u201d. \u00a0 \u00a0Con la respuesta, anex\u00f3 el fallo CSJ SL4897-2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con lo \u00a0establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0determinado que dentro del presente caso se observan satisfechos los \u00a0presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, la Corte advierte, respecto al \u00a0defecto f\u00e1ctico invocado por indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y ausencia de apreciaci\u00f3n de los elementos \u00a0aportados, que la sentencia controvertida se ofrece razonable y \u00a0ajustada a la ley aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el \u00a0\u00fanico cargo propuesto por la parte actora, se observa que la \u00a0Sala demandada se centr\u00f3 en determinar si, en efecto, el ad \u00a0quem se \u00a0equivoc\u00f3 en la absoluci\u00f3n por los intereses moratorios \u00a0derivada de la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0problema jur\u00eddico planteado, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 1 se ocup\u00f3 de estudiar el acta de conciliaci\u00f3n \u00a0suscrita entre Aracely Rosales Moncada y los herederos Borja Rojas, \u00a0el 29 de enero de 2013, en la cual la parte empleadora reconoci\u00f3 \u00a0la relaci\u00f3n laboral, pactando el pago de las prestaciones \u00a0causadas a favor de la trabajadora, desde el 1\u00ba de julio de 1964 \u00a0hasta el 27 de junio de 2010, y una bonificaci\u00f3n a efectos de \u00a0saldar los derechos inciertos y discutibles que se hubieran producido \u00a0en el lapso referido; dicho pacto no incluy\u00f3 ninguna \u00a0estipulaci\u00f3n frente a las prerrogativas generadas a partir del \u00a028 de junio de 2010 al 14 de abril de 2013, fecha \u00faltima en la \u00a0que se dio por terminado el contrato verbal y se acredit\u00f3 la \u00a0existencia del mismo por parte de las instancias, aspecto que no fue \u00a0debatido en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que uno de los t\u00f3picos de la solicitud de amparo versa frente \u00a0a la supuesta ausencia de elementos probatorios para demostrar la \u00a0relaci\u00f3n laboral, a pesar de que tal \u00a0reparo no \u00a0lo aleg\u00f3 la parte actora al interior del proceso judicial; \u00a0por tanto, si bien la primera parte de este presupuesto se desarroll\u00f3 \u00a0ampliamente en el escrito de tutela, establece este Cuerpo Colegiado \u00a0que la censura alegada en sede constitucional no fue planteada por \u00a0los gestores del resguardo en el momento procesal pertinente, para \u00a0que la autoridad encausada resolviera de fondo al respecto, o por lo \u00a0menos as\u00ed se concluye de los documentos arrimados al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la solicitud de amparo, en primer t\u00e9rmino, se torna \u00a0improcedente por este aspecto \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, la Sala accionada, a partir de lo que la segunda instancia \u00a0encontr\u00f3 probado, esto es, que el v\u00ednculo de trabajo \u00a0entre las partes dur\u00f3 no hasta el 2010 como lo afirm\u00f3 \u00a0el a-quo \u00a0sino \u00a0hasta el 14 de abril de 2013, analiz\u00f3 si, en efecto, no \u00a0existi\u00f3 mora entre la fecha de pago y la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato, como lo sostuvo el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, con \u00a0base en las pruebas practicadas en el proceso, la Sala especializada \u00a0de esta Corte estableci\u00f3 que el fallador de segundo grado err\u00f3 \u00a0en su apreciaci\u00f3n, porque al detenerse en el estudio de la \u00a0conciliaci\u00f3n, advirti\u00f3 que en el documento \u00fanicamente \u00a0se pact\u00f3 el resarcimiento de lo adeudado por los derechos \u00a0laborales adquiridos por Aracely Rosales Moncada hasta el 27 de junio \u00a0de 2010, sin que nada se dijera sobre los emolumentos dejados de \u00a0cancelar en el tiempo restante de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0dom\u00e9stico por la parte demandante, de donde la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0hall\u00f3 configurado un error f\u00e1ctico imputable al juez \u00a0colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, del \u00a0an\u00e1lisis general del proceso, la autoridad encausada determin\u00f3 \u00a0que lo procedente era casar parcialmente el fallo, pues el \u00a0reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n moratoria derivada de la \u00a0mala fe del empleador por la ausencia de pago de los derechos \u00a0laborales, no era imputable a Pablo Enrique, Nemesio, Manuel Antonio \u00a0y Miguel \u00c1ngel Bojac\u00e1 Rojas, toda vez que justificaron, \u00a0con razones suficientes, la omisi\u00f3n patronal, pues despu\u00e9s \u00a0del 27 de junio de 2010 (fecha en la que falleci\u00f3 su \u00a0progenitora e inicial empleadora) aqu\u00e9llos no residieron en el \u00a0sitio donde la trabajadora prest\u00f3 sus servicios, motivo por el \u00a0cual asumieron de buena \u00a0fe que \u00a0a partir de ese momento ya no estaban con una obligaci\u00f3n \u00a0contractual con la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n que, \u00a0para los actores, es insuficiente para excluirlos de la condena \u00a0monetaria por la mora, incurriendo el m\u00e1ximo \u00f3rgano de \u00a0cierre en una flagrante violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, \u00a0pues, a su juicio, la penalidad se debi\u00f3 haber impuesto al \u00a0extremo pasivo de la demanda sin exclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada es inexistente, porque las razones \u00a0f\u00e1cticas, probatorias y jur\u00eddicas que llevaron a la \u00a0Corte a arribar a esa conclusi\u00f3n no son arbitrarias e \u00a0injustas; por el contrario, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 \u00a0record\u00f3 que desde el inicio del proceso los se\u00f1ores \u00a0Pablo Enrique, Nemesio, Manuel Antonio y Miguel \u00c1ngel Bojac\u00e1 \u00a0Rojas fundaron su defensa en la inexistencia del v\u00ednculo \u00a0laboral desde el 27 de junio de 2010 y as\u00ed lo sostuvo la \u00a0demandante al manifestar que \u201clabor\u00f3 \u00a0para los hijos que all\u00ed estaban u ocupaban el inmueble\u201d, \u00a0de \u00a0donde no s\u00f3lo corrobora la buena fe de los referidos sujetos, \u00a0sino que la Sala dej\u00f3 en entredicho la configuraci\u00f3n de \u00a0la relaci\u00f3n patronal de \u00e9stos con la trabajadora, pues \u00a0al amparo del art. 23 del C.S.T. dicha calidad de predica respecto de \u00a0quien recibe el servicio y lo remunera, pero que, en todo caso, al no \u00a0haber sido objeto de discusi\u00f3n en casaci\u00f3n, quedaba \u00a0fuera del an\u00e1lisis; eso, aunado a la convicci\u00f3n de que \u00a0lo adeudado se sald\u00f3 con el pago de lo convenido en la \u00a0conciliaci\u00f3n aprobada por el Inspector del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la \u00a0autoridad judicial accionada que resulta desacertada la afirmaci\u00f3n \u00a0del censor respecto a la naturaleza de la sanci\u00f3n, pues la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria prevista en el art. 65 del C.S.T. \u00a0surge como consecuencia de la mala fe del empleador que lo lleva a no \u00a0reconocer los derechos laborales a la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0(CSJ \u00a0SL 21 abr. De 2009, rad. 35414, SL16884-2016, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0diferente encontr\u00f3 respecto a los quejosos, ya que ellos \u00a0aceptaron la existencia del contrato de trabajo desde junio de 2010 y \u00a0hasta abril de 2013, a diferencia de sus hermanos; a la par, no \u00a0suministraron ninguna explicaci\u00f3n que permitiera justificar la \u00a0omisi\u00f3n del pago de las acreencias durante ese tiempo, \u00a0argumentos que ahora pretenden hacer valer por este medio excepcional \u00a0y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Corte, \u00a0por tanto, que la providencia revisada no comporta los vicios \u00a0alegados, susceptibles de ser enmendados a trav\u00e9s del amparo \u00a0constitucional. Prevalece el principio de autonom\u00eda judicial \u00a0que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la \u00a0controvertida, la cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo \u00a0porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicha determinaci\u00f3n, por lo que no \u00a0es dable acudir a este instrumento a manera de instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, no es posible endilgarle a la autoridad accionada \u00a0ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por ende, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional reclamado por CARLOS \u00a0EDUARDO y JULIO MARIO BOJAC\u00c1 ROJAS, \u00a0en \u00a0contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con las razones anotadas \u00a0con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3704-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0121275 \u00a0 Acta \u00a0Aprobada No. 005 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0JULIO \u00a0MARIO Y CARLOS EDUARDO BOJAC\u00c1 ROJAS, \u00a0frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}