{"id":61611,"date":"2024-02-20T15:55:07","date_gmt":"2024-02-20T15:55:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp370-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:07","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:07","slug":"stp370-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp370-2022\/","title":{"rendered":"STP370-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP370-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 121499 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 011. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela presentada por YONI \u00a0PRADO HURTADO, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle \u00a0del Cauca), \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de Cali y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0penal bajo radicaci\u00f3n 76-001-6000-000-2014-00598-00. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO PARA RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la parte accionante insiste en puntos que \u00a0fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus \u00a0espec\u00edficas competencias; y de manera especial, frente a la \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la \u00a0misma ciudad, que resolvi\u00f3 negar la libertad condicional del \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 17 de \u00a0enero de 2022, esta Sala avoc\u00f3 conocimiento del libelo y dio \u00a0traslado a los accionados y vinculados, a fin de garantizar sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Tal prove\u00eddo fue \u00a0notificado por la secretar\u00eda de la Sala el 21 de enero del \u00a0presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Fiscal 89 Especializado de Cali, manifest\u00f3 que no est\u00e1 \u00a0en contra a que se le reconozcan los derechos fundamentales a las \u00a0personas que solicitan la libertad condicional, siempre y cuando se \u00a0acredite la situaci\u00f3n particular. Sin embargo, a su juicio, el \u00a0defensor se limit\u00f3 a realizar simples manifestaciones, sin \u00a0presentar elementos que certifiquen el agravio de las garant\u00edas \u00a0que reclama ante la negaci\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Cali, efectu\u00f3 \u00a0un recuento de todo el tr\u00e1mite procesal que se desarroll\u00f3 \u00a0al interior de la causa penal seguida en contra del se\u00f1or Yoni \u00a0Prado Hurtado. No obstante, frente al caso en particular indic\u00f3 \u00a0que ha resuelto mediante autos interlocutorios debidamente motivados, \u00a0diferentes peticiones elevadas por el interesado, las cuales tienen \u00a0como fin, acceder a la libertad condicional, pero que, hasta el \u00a0momento, no cuenta con m\u00e1s solicitudes por atender. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela promovida por YONI \u00a0PRADO HURTADO, \u00a0pues se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso objeto de an\u00e1lisis, YONI PRADO HURTADO, acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, para que, a trav\u00e9s de este \u00a0tr\u00e1mite sumario, se le conceda la libertada condicional. Dicha \u00a0solicitud se neg\u00f3 en el tr\u00e1mite procesal penal, \u00a0mediante auto del 3 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cali, y fue confirmada el 5 del mismo mes y a\u00f1o por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0Sala abordar\u00e1 el problema jur\u00eddico desde los \u00a0lineamientos jurisprudenciales constitucionales establecidos para \u00a0determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad est\u00e1 \u00a0\u00edntimamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u201c\u00absi \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes condiciones \u00a0generales: \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0existe una serie de exigencias espec\u00edficas, que fueron \u00a0rese\u00f1adas en la sentencia CC C-590\/05. En ella se precisa que \u00a0la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n constitucional \u00a0debe cumplir estos requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absoltamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0desde la decisi\u00f3n CC C-590\/05, ampliamente referida, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0supera el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0se\u00f1alados y se configure al menos uno de los defectos \u00a0espec\u00edficos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pues \u00a0bien, atendiendo los requisitos \u00a0generales \u00a0de procedibilidad, es claro que en el caso en estudio se cumplen \u00a0pues: i) los reproches del demandante tienen relevancia \u00a0constitucional, en tanto, alega el presunto quebranto al derecho al \u00a0debido proceso y a la igualdad, al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0proferida en su contra, se desliga de los presupuestos legales y \u00a0jurisprudenciales aplicables al caso concreto, ii) la decisi\u00f3n \u00a0atacada se confirm\u00f3 en sede de segunda instancia, sin que el \u00a0actor disponga de otro recurso para lograr su revocatoria, iii) la \u00a0tutela se interpuso en un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s de \u00a0proferido el auto censurado, iv) la vulneraci\u00f3n alegada fue \u00a0expuesta por el accionante en el recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0considerada por el Tribunal al confirmar la negativa de otorgarle la \u00a0libertad condicional y v) la providencia que se reprocha, no se trata \u00a0de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como se indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n constitucional en contra de providencias judiciales, \u00a0no se agota con la acreditaci\u00f3n de dichos requisitos \u00a0generales, sino que se exige la estricta demostraci\u00f3n de que \u00a0en la providencia existen defectos o yerros con trascendencia \u00a0constitucional (requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad), \u00a0los que precisamente en este caso espec\u00edfico no se \u00a0acreditaron. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como \u00fanico argumento manifest\u00f3 el accionante que las \u00a0decisiones de instancia ordinaria, vulneran sus derechos \u00a0fundamentales, al realizar un juicio valorativo a \u00a0priori, \u00a0en el examen de los requisitos que contiene el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal (Ley \u00a0599 de 2000, modificada por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014), \u00a0para negar su libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0aunque se cumplen los requisitos generales de procedencia de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, el fondo del asunto no permite \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues revisadas las \u00a0providencias objeto de controversia y que es el motivo de \u00a0inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 la parte actora, como \u00a0que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en auto del 3 de noviembre de 20213, \u00a0proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cali, consider\u00f3 que no solo se deb\u00eda cumplir con los \u00a0requisitos objetivos para acceder a la libertad condicional, sino \u00a0que, adem\u00e1s, deb\u00eda valorarse previamente la conducta \u00a0punible, con el fin de emitir la orden respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0valorar la gravedad de la conducta, determin\u00f3 que las \u00a0circunstancias particulares que configuraron los delitos por los \u00a0cuales fue condenado, requieren necesariamente el cumplimiento de la \u00a0pena impuesta en los programas que ofrece el penal, dado el elevado \u00a0impacto que ostenta la conducta punible de concierto \u00a0para delinquir \u00a0por el cual fue declarado responsable, al ser parte de una \u00a0organizaci\u00f3n debidamente experimentada y con funciones \u00a0determinadas en el control del comercio de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0confirmar la decisi\u00f3n apelada, el Tribunal accionado, \u00a0concretando el an\u00e1lisis a los argumentos propuestos en el \u00a0recurso, y luego de hacer una s\u00edntesis de los hechos por los \u00a0cuales fue condenado YONI PRADO HURTADO, del an\u00e1lisis \u00a0efectuado por el juez sobre la gravedad de las conductas cometidas, \u00a0indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, no es suficiente para suponer fundadamente que puede \u00a0alcanzar esa resocializaci\u00f3n en libertad, pues dada la \u00a0naturaleza y circunstancias que rodearon la comisi\u00f3n del \u00a0delito por el cual fue condenado el procesado y los argumentos \u00a0esbozados por la primera instancia respecto de lo reprochable de su \u00a0comportamiento, sumado al da\u00f1o intenso generado a la comunidad \u00a0y el mensaje err\u00f3neo que se le enviar\u00eda al dejar en \u00a0libertad a una persona que delinqui\u00f3 de la manera en que lo \u00a0hizo el procesado, dejando secuelas en la sociedad y atentando contra \u00a0la tranquilidad e intereses de la misma por varios a\u00f1os y que \u00a0ahora solo necesita protecci\u00f3n por parte del Estado. permiten \u00a0concluir que el se\u00f1or YONNY PRADO HURTADO, requiere mayor \u00a0tratamiento intramural para cumplir as\u00ed, con el fin \u00a0resocializador de la pena y su reinserci\u00f3n en la comunidad, \u00a0los cuales a juicio de esta Sala a\u00fan no se han consolidado.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, pues se advierte que su \u00fanico prop\u00f3sito \u00a0es el de reiterar los fundamentos que fueron estudiados y \u00a0desestimados en sede de apelaci\u00f3n, reprochando los argumentos \u00a0que soportaron las decisiones de instancias, sin evidenciar la \u00a0arbitrariedad o el error en el que incurri\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, es necesario reiterar que, aunque la acci\u00f3n de \u00a0amparo procede contra providencias judiciales, ello es excepcional y \u00a0por eso incumbe a quien la ejercite, no s\u00f3lo realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0que es su deber demostrar los errores en los que incurrieron los \u00a0juzgadores o la arbitrariedad de la decisi\u00f3n, ya que no todo \u00a0conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho a un caso concreto \u00a0entra\u00f1a un problema de tipo constitucional. Si ello fuera as\u00ed, \u00a0simplemente no se necesitar\u00edan jueces especializados en \u00a0asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrar\u00edan \u00a0en el juez de tutela (CSJ \u00a0STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, \u00a0debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado \u00a0involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces, en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario (CSJ \u00a0STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321), \u00a0aspecto que se verifica en este caso, en tanto que lo pretendido por \u00a0el actor es que por v\u00eda de tutela se efect\u00fae una nueva \u00a0valoraci\u00f3n de los requisitos subjetivos para la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, provocando un nuevo an\u00e1lisis, a \u00a0modo de tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, no se advierte la existencia de un defecto o yerro en \u00a0la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento, que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna otra vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del actor, por lo que \u00a0lo \u00a0procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo invocado por YONI PRADO HURTADO. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>2. COMUNICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBA_16_12_2021 14_02_02 folios 7, 8 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem folios 15 al 28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP370-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 121499 \u00a0 Acta No. 011. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela presentada por YONI \u00a0PRADO HURTADO, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}