{"id":61609,"date":"2024-02-20T15:55:07","date_gmt":"2024-02-20T15:55:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp368-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:07","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:07","slug":"stp368-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp368-2022\/","title":{"rendered":"STP368-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP368-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 121564 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 011. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado judicial del Municipio de Puerto Berr\u00edo (Antioquia), \u00a0contra el fallo del 10 de noviembre de 20211, \u00a0a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral concedi\u00f3 el amparo del derecho \u00a0fundamental al debido proceso invocado por MAR\u00cdA \u00a0JOS\u00c9 TORRES HERAZO; \u00a0y \u00a0dej\u00f3 sin efectos el auto del 24 de septiembre de 2021, emitido \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente acci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s, el citado Tribunal, el Juzgado Laboral del Circuito \u00a0de Puerto Berr\u00edo y las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ejecutivo laboral No. 05579310500120210007900. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiri\u00f3 \u00a0la accionante que el 21 de abril de 2021 present\u00f3 demanda \u00a0ejecutiva laboral en contra del Municipio \u00a0de Puerto Berr\u00edo, con la finalidad de obtener el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin justa causa y aportes a pensi\u00f3n, que \u00a0previamente fueron reconocidos \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia mediante \u00a0sentencia del 4 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 en primera instancia al \u00a0Juzgado Laboral \u00a0del Circuito de Puerto Berr\u00edo, despacho que libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago a su favor el 3 de mayo de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme \u00a0con esa determinaci\u00f3n, la entidad ejecutada present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, quien con auto del 24 \u00a0de septiembre de 2021 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0\u00abfalta \u00a0de requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo\u00bb \u00a0y revoc\u00f3 la orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A juicio de la actora, el Tribunal incurri\u00f3 en una \u00abindebida \u00a0interpretaci\u00f3n\u00bb del \u00a0art\u00edculo 307 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley \u00a01564 de 2012) \u00a0y contabiliz\u00f3 de manera errada el t\u00e9rmino de 10 meses \u00a0que se requer\u00edan desde la ejecutoria de la sentencia para \u00a0hacer exigible su pago. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, solicita dejar sin efectos el auto que declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n y se ordene emitir uno nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0concedi\u00f3 el amparo reclamado, luego de concluir que el \u00a0Tribunal err\u00f3 en la valoraci\u00f3n del t\u00e9rmino que \u00a0deb\u00eda transcurrir para hacer exigible el pago de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la Corporaci\u00f3n demanda se equivoc\u00f3 al tomar como \u00a0hito temporal inicial \u00abla \u00a0ejecutoria del auto que dispuso cumplir lo ordenado por el Superior\u00bb, \u00a0cuando la norma llamada a regular el caso (art\u00edculo \u00a0307 del C\u00f3digo General del Proceso en realidad) \u00a0dispone que los 10 meses para ejecutar a una entidad territorial, por \u00a0una condena pecuniaria a t\u00edtulo de acreencias laborales, se \u00a0contabilizan a partir de la ejecutoria de la providencia. En \u00a0consecuencia resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0CONCEDER la \u00a0tutela del derecho al debido proceso invocado por MAR\u00cdA \u00a0JOS\u00c9 TORRES HERAZO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR SIN EFECTOS la \u00a0providencia de veinticuatro (24) de septiembre de 2021, en lo \u00a0atinente al estudio que se realiz\u00f3 de la excepci\u00f3n de \u00a0\u00abfalta de requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo\u00bb \u00a0y, en consecuencia, ORDENAR \u00a0a \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, que \u00a0en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, desate nuevamente \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, solo en lo que respecta a la \u00a0excepci\u00f3n en comento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido de la providencia, el apoderado judicial del Municipio \u00a0de Puerto Berr\u00edo lo impugn\u00f3 argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La tutela no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, por \u00a0cuanto la actora debi\u00f3 presentar su posici\u00f3n frente a \u00a0la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos al interior del \u00a0proceso durante el traslado de alegatos. Adem\u00e1s, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral no motiv\u00f3 con suficiencia el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La decisi\u00f3n del Tribunal Superior es razonable y est\u00e1 \u00a0debidamente sustentada en cuanto al plazo que otorga la ley a las \u00a0entidades p\u00fablicas para el cumplimiento de las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 decretar como medida provisional la suspensi\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el apoderado de la accionante se opuso a la totalidad de \u00a0las pretensiones formuladas por la impugnante e indic\u00f3 que: i) \u00a0s\u00ed formul\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n al interior \u00a0del proceso; ii) el fallo de tutela de primera instancia estuvo \u00a0debidamente motivado y atendi\u00f3 de manera puntual el problema \u00a0jur\u00eddico propuesto en la demanda; iii) es palmaria la \u00a0incorrecci\u00f3n en la decisi\u00f3n del Tribunal, pues \u00a0interpret\u00f3 de manera errada el contenido de la norma; y iv) no \u00a0es procedente modificar la orden de amparo por cuanto se dar\u00eda \u00a0paso al estudio de aspectos no contemplados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En atenci\u00f3n a las censuras propuestas por el impugnante, es \u00a0necesario recordar que esta acci\u00f3n procede \u00a0de manera excepcional frente a providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0que \u00a0implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las exigencias espec\u00edficas, sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0dicha Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que debe configurarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0queda claro que, en atenci\u00f3n a la fuerza vinculante de la cosa \u00a0juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sostuvo \u00a0la parte recurrente que MAR\u00cdA \u00a0JOS\u00c9 TORRES HERAZO \u00a0no \u00a0present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n ni ejerci\u00f3 sus \u00a0derechos al interior del proceso ejecutivo, por lo que resultaba \u00a0improcedente acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha de se\u00f1alarse que el \u00a0principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la \u00a0tutela, descrito en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, consagra que esta acci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0proceder\u00e1 \u00a0cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de \u00a0defensa judicial que resulten id\u00f3neos \u00a0y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe \u00a0recurrir a estos y no a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, contrario a lo afirmado por el impugnante, tal \u00a0exigencia s\u00ed se encuentra acreditada, pues TORRES \u00a0HERAZO \u00a0no \u00a0solo ejerci\u00f3 sus derechos en el proceso ejecutivo laboral de \u00a0manera activa, sino que, adem\u00e1s, formul\u00f3 alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n a trav\u00e9s de su apoderado, en los que se \u00a0opuso a las excepciones propuestas por el recurrente. De igual forma, \u00a0debe tenerse de presente que contra el auto de 24 de septiembre de \u00a02021 no proced\u00eda ning\u00fan recurso, lo que torna viable la \u00a0procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0tal contexto, tampoco son de recibo las censuras con relaci\u00f3n \u00a0a la presunta falta de motivaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia y la aparente razonabilidad del auto que se deja sin \u00a0efectos, como a continuaci\u00f3n se expone. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma llamada a regular el caso en concreto es el art\u00edculo 307 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso (Ley \u00a01564 de 2012), \u00a0que en su tenor literal dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0la Naci\u00f3n o una \u00a0entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, \u00a0podr\u00e1 \u00a0ser ejecutada pasados diez (10) \u00a0meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia \u00a0o \u00a0de la que resuelva sobre su complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n\u00bb. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver la excepci\u00f3n, el Tribunal Superior accionado indic\u00f3 \u00a0que ese t\u00e9rmino de 10 meses deb\u00eda contarse a partir del \u00a0auto del juez de conocimiento4 \u00a0que ordenaba dar cumplimiento a lo resuelto por el superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0t\u00e9rmino de los 10 meses ya rese\u00f1ado, se \u00a0cuenta a partir de la ejecutoria del auto que dispuso cumplir lo \u00a0ordenado por el Superior, \u00a0de modo que para la fecha en que se present\u00f3 la demanda \u00a0ejecutiva, no se hab\u00eda cumplido el t\u00e9rmino exigido en \u00a0la norma, s\u00f3lo hab\u00edan transcurrido casi cinco (5) \u00a0meses, de modo que el MUNICIPIO DE PUERTO BERR\u00cdO, estaba \u00a0amparado por el beneficio de la inejecutabilidad temporal ya \u00a0explicado (\u2026).\u00bb (Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0analiz\u00f3 \u00a0con suficiencia este aspecto y con razonabilidad de criterios \u00a0concluy\u00f3 que era procedente conceder el amparo, dada la \u00a0incorrecci\u00f3n del Ad \u00a0quem. \u00a0Sobre el particular sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abVisto \u00a0as\u00ed, para la Sala no cabe duda que el Tribunal acusado se \u00a0equivoc\u00f3 al tomar como hito temporal inicial \u00abla \u00a0ejecutoria del auto que dispuso cumplir lo ordenado por el Superior\u00bb, \u00a0cuando \u00a0la norma en cita dispone que los diez (10) meses para poder ejecutar \u00a0a una entidad territorial, por una condena pecuniaria a t\u00edtulo \u00a0de acreencias laborales, es a partir de la ejecutoria de la \u00a0providencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, es evidente que aunque el colegiado de \u00a0instancia advirti\u00f3 que la sentencia de segundo grado solo \u00a0cobr\u00f3 firmeza el 15 de junio de 2020, lo cierto es que pas\u00f3 \u00a0por alto tal extremo temporal, y sin motivaci\u00f3n alguna o norma \u00a0que lo soportara, pas\u00f3 a indicar que el tiempo entre la \u00a0ejecutoria del auto de 25 de noviembre de 2020 y la fecha en la que \u00a0se present\u00f3 la demanda, esto es, el 21 de abril de 2021, solo \u00a0hab\u00edan transcurrido cinco (5) meses.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, contrario a lo considerado por el impugnante, es \u00a0razonable que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral hubiese concluido \u00a0que el Tribunal Superior accionado incurri\u00f3 en un desacierto \u00a0al se\u00f1alar que el inicio del extremo temporal para \u00a0contabilizar la exigibilidad del pago de la sentencia emanaba de la \u00a0ejecutoria del auto del juez de conocimiento que dispuso cumplir lo \u00a0ordenado por el superior, pues de la lectura de la norma aplicable al \u00a0caso en concreto se deduce que el t\u00e9rmino de los 10 meses \u00a0inicia a partir de la ejecutoria de la sentencia que condena al \u00a0respectivo ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Respecto \u00a0de la complementariedad del fallo y el decreto de la medida \u00a0provisional solicitados, no advierte esta Sala su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0En \u00a0primer lugar, no es necesario modificar la orden de amparo de primera \u00a0instancia para que el Tribunal proceda a analizar los dem\u00e1s \u00a0cargos formulados por el recurrente, toda vez que, de no prosperar la \u00a0excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta \u00abfalta \u00a0de requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo\u00bb, \u00a0lo procedente ser\u00eda abordar los dem\u00e1s puntos materia de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0Por \u00a0otro lado, no \u00a0se advierte la urgencia de conceder la medida, ni que la espera de \u00a0una decisi\u00f3n definitiva en el proceso ejecutivo afecte las \u00a0garant\u00edas superiores del Municipio Puerto Berri\u00f3 como \u00a0persona jur\u00eddica, pues no puede olvidarse que la tutela es una \u00a0acci\u00f3n de naturaleza expedita y sumaria, y el decreto de \u00a0medidas provisionales durante su tr\u00e1mite est\u00e1 en \u00a0caminado a: \u00a0(i) proteger los derechos de los demandantes con el fin de impedir \u00a0que un eventual amparo se torne ilusorio; (ii) salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales que se encuentran en discusi\u00f3n o en \u00a0amenaza de vulneraci\u00f3n; y (iii) evitar que se produzcan otros \u00a0da\u00f1os como consecuencia de los hechos objeto de an\u00e1lisis \u00a0en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0supuestos no se advierten configurados en el presente caso y de los \u00a0elementos de juicio aportados tampoco evidencia este juez de tutela \u00a0que sea imperioso acceder a lo solicitado, o que la espera de una \u00a0decisi\u00f3n definitiva en el proceso ejecutivo laboral afecte o \u00a0amenace gravemente los derechos fundamentales del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al descartarse la presencia de la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable, se niega la \u00a0media provisional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, constada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0al debido proceso de la accionante \u00a0MAR\u00cdA \u00a0JOS\u00c9 TORRES HERAZO \u00a0con el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, lo procedente ser\u00e1 confirmar en su integridad el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes esta decisi\u00f3n como lo ordena el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente sometido a reparto el 14 de enero de 2022, y allegado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho del Magistrado Ponente el 17 siguiente del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 26 de noviembre de 2021, emitido por el Juzgado Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Puerto Berr\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP368-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 121564 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 011. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado judicial del Municipio de Puerto Berr\u00edo (Antioquia), 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