{"id":61608,"date":"2024-02-20T15:55:07","date_gmt":"2024-02-20T15:55:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp367-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:07","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:07","slug":"stp367-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp367-2022\/","title":{"rendered":"STP367-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP367-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 121537 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 011. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por la accionante \u00a0DIANA \u00a0CAROLINA GUZM\u00c1N MAR\u00cdN, \u00a0contra el fallo de tutela emitido el 7 de diciembre de 2021, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0por medio del \u00a0cual le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 39 Seccional de \u00a0L\u00e9rida (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>A la presente \u00a0actuaci\u00f3n fue vinculada, en calidad de accionada, la Fiscal\u00eda \u00a032 Local de L\u00e9rida. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron precisados \u00a0en la decisi\u00f3n de primera instancia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExpres\u00f3 \u00a0la accionante que el 10 de diciembre de 2020, v\u00eda web radic\u00f3 \u00a0denuncia en contra de la se\u00f1ora Luz Fanny Restrepo Hurtado, \u00a0por los delitos de injuria, calumnia y abuso de confianza, y que el \u00a021 de abril de 2021, solicit\u00f3 que le indicaran el n\u00famero \u00a0de noticia criminal y el estado de la misma, habi\u00e9ndosele \u00a0contestado que revisado el Sistema SPOA, no encontr\u00f3 registro \u00a0alguno, por lo que le indicaron que deb\u00eda comunicarse con la \u00a0l\u00ednea de contacto telef\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que mediante oficio 2021014014045 del 10 de agosto de 2021, se le \u00a0contest\u00f3 la petici\u00f3n efectuada el 26 de julio del a\u00f1o \u00a0que avanza, en la que le inform\u00f3 que revisados los sistemas \u00a0SPOA y SIJUF, aparece que en la Fiscal\u00eda 65 Local de \u00a0Venadillo, se adelanta la indagaci\u00f3n 73 001 60 99 093 2019 \u00a011039, por el delito de estafa, por lo que para mayor informaci\u00f3n \u00a0deb\u00eda solicitarla a la direcci\u00f3n \u00a0ventanillaunica.tolima@fiscalia.gov.co, respuesta en la que se pas\u00f3 \u00a0por alto que la denuncia solicitada fue radicado (sic) \u00a0en 2020, sin que a la fecha se hubiera contestado de fondo las dos \u00a0peticiones efectuadas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se tutele su derecho fundamental de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y se ordene a la \u00a0fiscal\u00eda comunicar el n\u00famero de noticia criminal, as\u00ed \u00a0como adelantar las pesquisas pertinentes para esclarecer los hechos \u00a0denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo constitucional, \u00a0luego de concluir que las Fiscal\u00edas 32 Local y 39 Seccional de \u00a0L\u00e9rida ya contestaron de fondo los requerimientos de la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto sostuvo: \u00ab(\u2026) \u00a0mediante oficio UFL 032 L\u00e9rida del 3 de diciembre de 2021, la \u00a0Fiscal 32 Local de L\u00e9rida, le inform\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Diana Carolina Guzm\u00e1n Mar\u00edn que se hab\u00eda creado \u00a0el radicado 73 408 60 00 467 2021 00007, la cual le fue asignada a la \u00a0Fiscal\u00eda 76 de Alertas Tempranas de Ibagu\u00e9, delegada \u00a0que libr\u00f3 las \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial a la \u00a0Sij\u00edn, indic\u00e1ndole adem\u00e1s, que el correo \u00a0electr\u00f3nico habilitado para recibir denuncias en el Tolima es \u00a0atencionusuario.tolima@fiscalia.gov.co7, memorial que fue enviado a \u00a0las 11:34 horas de la citada fecha, al correo electr\u00f3nico \u00a0dariofernandorincon@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se observa que a las 12:27 horas del 3 de diciembre de 2021, al \u00a0correo dariofernandorincon@gmail.com, \u00a0se envi\u00f3 respuesta emitida por la Fiscal 39 Seccional de \u00a0L\u00e9rida en la que le comunico a la accionante que la querella \u00a0se encuentra en la Fiscal\u00eda 76 de Intervenci\u00f3n Temprana \u00a0de Ibagu\u00e9, en la que se realiz\u00f3 programa metodol\u00f3gico \u00a0y se libraron \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial, entre las \u00a0cuales se encuentra, entrevistar a la accionante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0de las respuestas ofrecidas por las accionadas se desprend\u00eda \u00a0que la indagaci\u00f3n hab\u00eda sido asumida por la Fiscal\u00eda \u00a076 Local de la Unidad de Intervenci\u00f3n Temprana de Ibagu\u00e9, \u00a0el Tribunal no consider\u00f3 necesaria su vinculaci\u00f3n a la \u00a0tutela, por cuanto tal asignaci\u00f3n se efectu\u00f3 el 2 de \u00a0diciembre de 2021 y ninguna vulneraci\u00f3n se predicaba de su \u00a0actuar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo, la demandante lo impugn\u00f3 alegando que \u00a0la fiscal\u00eda asign\u00f3 un n\u00famero de noticia criminal \u00a0errado a su denuncia, pues interpuso la querella en el a\u00f1o \u00a02020 y el ente acusador la identifica con el a\u00f1o 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0sostuvo que el derecho presuntamente vulnerado fue el de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y no el de petici\u00f3n. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 conceder el amparo reclamado y ordenar: \u00a0i) que se asigne un n\u00famero de noticia criminal que corresponda \u00a0con la fecha de la querella; y ii) adelantar \u00abtodas \u00a0las acciones necesarias\u00bb que \u00a0culminen con la investigaci\u00f3n de los hechos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Sala, a efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado por \u00a0la actora, atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que al \u00a0respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n \u00a0respecto del derecho de postulaci\u00f3n, para posteriormente se \u00a0referirse al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales \u00a0los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuaci\u00f3n, \u00a0\u00e9stas no deben ser entendidas como la materializaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso (art\u00edculo \u00a029, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0y, \u00a0por tanto, su desarrollo est\u00e1 regulado por las normas que \u00a0determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no es propiamente invocable \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase, \u00a0entonces, que los correos electr\u00f3nicos enviados por la \u00a0accionante al ente acusador no constituyen un derecho de petici\u00f3n \u00a0como tal, sino el ejercicio de la garant\u00eda constitucional de \u00a0postulaci\u00f3n atinente al debido proceso, predicable dentro de \u00a0la querella que present\u00f3 contra Luz Fanny Restrepo Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n, DIANA \u00a0CAROLINA GUZM\u00c1N MAR\u00cdN \u00a0requiri\u00f3 \u00a0que se \u00a0ordenara al Fiscal delegado i) \u00a0asignar un \u00a0n\u00famero de noticia criminal que corresponda con la fecha de la \u00a0querella; y ii) \u00a0que \u00a0adelante \u00abtodas \u00a0las acciones necesarias\u00bb para \u00a0culminar con la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de \u00a0tutela y los \u00a0elementos de prueba allegados, pronto advierte la Sala la \u00a0improcedencia de tales pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En \u00a0primer lugar, el \u00a0problema jur\u00eddico propuesto por la censora en el escrito de \u00a0tutela se encamin\u00f3 exclusivamente a obtener el n\u00famero \u00a0de radicado de su querella e informaci\u00f3n sobre su estado \u00a0actual, y nada dijo respecto de la correcci\u00f3n que ahora \u00a0propone. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro que en sede de impugnaci\u00f3n expuso \u00a0circunstancias que no fueron puestas de presente ante el juez de \u00a0primera instancia; y, por lo tanto, no se debatieron, ni examinaron \u00a0en el fallo; en consecuencia, esta Sala no est\u00e1 facultada para \u00a0abordar su estudio de fondo, pues de lo contrario se estar\u00edan \u00a0pretermitiendo los derechos fundamentales al debido proceso, defensa \u00a0y contradicci\u00f3n de la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En \u00a0lo que respecta a la segunda pretensi\u00f3n, las pruebas allegadas \u00a0a este tr\u00e1mite de tutela dan cuenta que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n est\u00e1 adelantando el ejercicio \u00a0investigativo correspondiente para acopiar evidencia f\u00edsica y \u00a0elementos materiales probatorios que le permitan esclarecer la \u00a0tipicidad de los hechos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0se\u00f1alado la Corte Constitucional que, si \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se modifica en el sentido de que cesa \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la \u00a0pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa fue satisfecha; \u00a0la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece \u00a0el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual \u00a0decisi\u00f3n del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden \u00a0de protecci\u00f3n ser\u00eda innocua. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, la misma \u00a0Corporaci\u00f3n ha \u00a0indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl\u00a0hecho \u00a0superado\u00a0ocurre, particularmente, cuando una acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de la entidad accionada logra satisfacer completamente \u00a0la pretensi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela, y esto \u00a0ocurre entre el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n del amparo y el \u00a0fallo correspondiente. En estos eventos, la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de \u00a0fondo.\u00a0Sin embargo, el juez deber\u00e1 en su fallo demostrar \u00a0que se satisfizo plenamente la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues de lo contrario deber\u00e1 garantizar la plena \u00a0garant\u00eda y respeto de los derechos fundamentales.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0observa \u00a0la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte \u00a0Constitucional y esta Corporaci\u00f3n para declarar la carencia \u00a0actual de objeto por superarse el hecho que origin\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo; \u00a0esto es, porque durante el tr\u00e1mite de la tutela, las Fiscal\u00edas \u00a032 Local y 39 Seccional de L\u00e9rida (Tolima), atendieron \u00a0los requerimientos formulados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reclamo de la actora a las Fiscal\u00edas demandadas consisti\u00f3 \u00a0en obtener informaci\u00f3n sobre el n\u00famero de radicado de \u00a0su denuncia e informaci\u00f3n de su estado actual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, las accionadas \u00a0pusieron de presente que mediante oficio UFL \u00a0032 L\u00e9rida del 3 de diciembre de 2021 \u00a0y correo electr\u00f3nico de la misma fecha, comunicaron a la \u00a0quejosa que la actuaci\u00f3n de su inter\u00e9s hab\u00eda \u00a0sido reasignada a la Fiscal\u00eda 76 \u00a0de Intervenci\u00f3n Temprana de Ibagu\u00e9; se identificaba con \u00a0el n\u00famero de notifica criminal 73 408 60 00 467 2021 00007; y, \u00a0ya se hab\u00eda fijado un programa metodol\u00f3gico, as\u00ed \u00a0como emitido \u00a0distintas \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial, entre las que se \u00a0advert\u00eda la de recibirle entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que fall\u00f3 la tutela en \u00a0primera instancia y neg\u00f3 el amparo reclamado; sin embargo, se \u00a0precisa que dicha determinaci\u00f3n se adopta como consecuencia de \u00a0la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que lo \u00a0origin\u00f3 (Cf. \u00a0CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el evento en que la se\u00f1ora DIANA \u00a0CAROLINA GUZM\u00c1N MAR\u00cdN \u00a0no est\u00e9 de acuerdo con el contenido de la respuesta, o la \u00a0considere equivocada o imprecisa, podr\u00e1 solicitar a la misma \u00a0Fiscal\u00eda las aclaraciones o enmiendas que estime adecuadas, \u00a0antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela; dado que esta \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n siempre debe consultar el principio de \u00a0subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-011\/2016, T-439\/2018 y T-048\/2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP367-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 121537 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 011. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por la accionante \u00a0DIANA \u00a0CAROLINA GUZM\u00c1N MAR\u00cdN, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}