{"id":61607,"date":"2024-02-20T15:55:06","date_gmt":"2024-02-20T15:55:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp366-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:06","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:06","slug":"stp366-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp366-2022\/","title":{"rendered":"STP366-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP366-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 121452 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 011. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones formuladas por las \u00a0personas jur\u00eddicas, Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 \u00a0INV\u00cdAS, y Nacional de Seguros S.A. \u2013 Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros Generales, contra el fallo del 17 de noviembre de 20211, \u00a0a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral concedi\u00f3 el amparo del derecho \u00a0fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocado \u00a0por HENDRIS \u00a0ACERO D\u00cdAZ, \u00a0y le orden\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0en calidad de accionada, volver a resolver en segunda instancia el \u00a0proceso laboral con radicado No. 73001-31-05-001-2018-00271-02. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente acci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s, las entidades impugnantes, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0HENDRIS \u00a0ACERO D\u00cdAZ promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en contra de Alfonso \u00a0Luis Saavedra Cuadrado, con el fin de que se declarara la existencia \u00a0de un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 29 de agosto de \u00a02014 y el 1\u00ba de diciembre de 2016; que su terminaci\u00f3n se \u00a0dio unilateralmente y sin justa causa por parte de su empleador; y \u00a0como consecuencia de ello, se condenara al reconocimiento y pago de \u00a0horas extras diurnas y nocturnas, dominicales, festivos, subsidio de \u00a0transporte, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad \u00a0social e indemnizaciones a que hubiese lugar; \u00a0as\u00ed como al pago de los dem\u00e1s derechos laborales \u00a0derivados del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Construirte S.A.S., se opuso a las pretensiones de la demanda y llam\u00f3 \u00a0en garant\u00eda al Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 \u00a0INV\u00cdAS-, acorde con lo previsto en el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. Esto, seg\u00fan lo afirm\u00f3, \u00a0por ser el beneficiario final de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, INV\u00cdAS se opuso a las pretensiones de la \u00a0demanda, as\u00ed como al llamamiento en garant\u00eda, y para el \u00a0efecto adujo que no hubo ning\u00fan v\u00ednculo con el \u00a0demandante, ni con su empleador Alfonso Luis Saavedra Cuadrado, pues \u00a0aquellos no formaron parte de la Uni\u00f3n Temporal Segundo \u00a0Centenario, adjudicataria de la obra. A su vez, dicha entidad llam\u00f3 \u00a0en garant\u00eda a Nacional de Seguros S.A., en virtud del contrato \u00a0de seguro o p\u00f3liza de responsabilidad, que como asegurado o \u00a0beneficiario tom\u00f3 la mencionada Uni\u00f3n Temporal para \u00a0efectos de satisfacer acreencias e indemnizaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Nacional de Seguros -Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales- \u00a0se opuso a las pretensiones de la demanda, as\u00ed como al \u00a0llamamiento en garant\u00eda que hizo INV\u00cdAS. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante sentencia del 19 de abril de 2021 el Juzgado 1\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9 accedi\u00f3 parcialmente a las \u00a0pretensiones del demandante, al condenar a Alfonso Luis Saavedra \u00a0Cuadrado al pago de cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, \u00a0prima de servicios, vacaciones y auxilio de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, resolvi\u00f3 absolver de la obligaci\u00f3n solidaria \u00a0a Construirte S.A.S., as\u00ed como a las partes llamadas en \u00a0garant\u00eda. La condena en costas se dio a favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, HENDRIS \u00a0ACERO D\u00cdAZ \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n; y al resolverlo, mediante \u00a0sentencia del 27 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 \u00abREFORMAR\u00bb \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado, revoc\u00f3 la condena en costas y \u00a0conden\u00f3 solidariamente a Construirte \u00a0S.A.S., al pago \u00a0de \u00a0la condena impuesta a favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A juicio del accionante (HENDRIS \u00a0ACERO D\u00cdAZ), \u00a0el Ad-quem \u00a0incurri\u00f3 en un \u00abdefecto \u00a0procedimental por exceso de ritual manifiesto\u00bb, \u00a0por cuanto al resolver su recurso, no tuvo en cuenta la \u00a0responsabilidad solidaria que hizo frente a \u00a0INV\u00cdAS, quien a su vez llam\u00f3 en garant\u00eda a \u00a0Nacional de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en su caso se desconoci\u00f3 la \u00abverdadera \u00a0naturaleza de la relaci\u00f3n laboral de las partes\u00bb, \u00a0as\u00ed como las \u00abobligaciones \u00a0y responsabilidades\u00bb \u00a0de los llamados en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efectos la \u00a0sentencia del 27 de julio de 2021 y ordenar a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00abRESOLVER \u00a0DE FONDO LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACI[\u00d3]N (\u2026), \u00a0CON RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS CONVOCADA EN GARANT[\u00cd]A \u00a0INV[\u00cd]AS Y SU LLAMADA EN GARANT\u00cdA, NACIONAL DE SEGUROS \u00a0SA \u2013 SEGUROS GENERALES, LA PRIMERA POR CONSTRUIRTE S.A.S. Y LA \u00a0SEGUNDA POR EL INV[\u00cd]AS.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0concedi\u00f3 el amparo constitucional reclamado, \u00a0luego de concluir que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 \u00a0en un defecto procedimental por exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0al decidir el recurso, \u00a0en \u00a0la medida en que no le dio resoluci\u00f3n de fondo al \u00a0planteamiento del apelante en lo relacionado con la responsabilidad \u00a0solidaria reclamada a INV\u00cdAS y su llamada en garant\u00eda, \u00a0Nacional de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, indic\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal \u00ab(\u2026) \u00a0no le dio resoluci\u00f3n de fondo al planteamiento del apelante, \u00a0al aducir que la parte actora no expres\u00f3 su deseo de traer a \u00a0ese juicio al Instituto Nacional de V\u00edas en calidad de \u00a0responsable solidario, sino que dicha entidad fue llamada en garant\u00eda \u00a0por parte de la sociedad Construirte SAS, cuando, contrario a ello, \u00a0lo que se puede evidenciar es que Inv\u00edas actu\u00f3 como \u00a0parte demandado, en tanto que, entre otros aspectos, encamin\u00f3 \u00a0su defensa a desvirtuar las reclamaciones del demandante y, previendo \u00a0una posible condena, llam\u00f3 en garant\u00eda a la Nacional de \u00a0Seguros S.A.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo \u00a0anterior orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR \u00a0el derecho \u00a0fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR sin \u00a0valor legal y efecto jur\u00eddico, la sentencia emitida el 27 de \u00a0julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro del proceso ordinario No 73001-31-05-001-2018-00271-02, \u00a0para que, en su lugar, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, dicho \u00a0colegiado resuelva de fondo los argumentos de impugnaci\u00f3n del \u00a0demandante, se\u00f1or Hendris Acero D\u00edaz, con respecto a la \u00a0responsabilidad de la convocada Inv\u00edas y su llamada en \u00a0garant\u00eda, Nacional de Seguros S.A., sin anteponer razones de \u00a0tipo procesal en la forma como fue citada al proceso la entidad \u00a0p\u00fablica, tal como se expuso en esta providencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificados \u00a0del contenido del fallo, el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 \u00a0INV\u00cdAS, y Nacional de Seguros S.A. (Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros Generales) \u00a0lo impugnaron. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamentos para solicitar la revocatoria \u00a0aseveraron \u00a0que la decisi\u00f3n del Tribunal se encontraba ajustada derecho y \u00a0s\u00ed analiz\u00f3 de fondo la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica propuesta por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, se\u00f1alaron que el fallo de tutela afect\u00f3 \u00a0la seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda judicial y vulner\u00f3 \u00a0su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0empresa Nacional de Seguros S.A., se refiri\u00f3 a la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n constitucional contra providencias \u00a0judiciales; mientras que INV\u00cdAS adujo que la orden impartida \u00a0en la tutela le asign\u00f3 indebidamente la solidaridad en el \u00a0pago, bajo la figura del litisconsorte, la cual deb\u00eda \u00a0atribuirse desde el inicio del proceso por el trabajador como \u00a0\u00abacreedor\u00bb, \u00a0y no por la demandada solidaria Construirte S.A.S., ni por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que de ser considerado como litisconsorte y no tercero \u00a0llamado en garant\u00eda, como lo pretende hacer ver el accionante, \u00a0hubiese acudido a otra estrategia defensiva, presentando oposici\u00f3n \u00a0y pruebas en contra de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en la demanda, corresponde \u00a0establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela, para dejar sin \u00a0efectos por esta v\u00eda excepcional la providencia proferida en \u00a0segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, el 27 de julio de 2021, al interior del proceso \u00a0ordinario laboral que promovi\u00f3 HENDRIS \u00a0ACERO D\u00cdAZ, \u00a0contra Alfonso \u00a0Luis Saavedra Cuadrado y Construirte S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en precedencia, \u00a0es necesario recordar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las exigencias espec\u00edficas, sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0dicha Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que debe configurarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0queda claro que, en atenci\u00f3n a la fuerza vinculante de la cosa \u00a0juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los requisitos generales, la Sala observa lo siguiente: i) el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y \u00a0seguridad social; ii) el accionante no cuenta con otros medios de \u00a0defensa judicial, pues contra la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Tribunal no proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0en la medida que la condena ($6.492.972) no super\u00f3 la cuant\u00eda \u00a0exigida en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social; iii) se encuentra acreditado el \u00a0requisito de inmediatez toda vez que acudi\u00f3 a esta v\u00eda \u00a0excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable; iv) se identific\u00f3 \u00a0plenamente como hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos, la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, en cuanto no se pronunci\u00f3 de fondo \u00a0sobre las censuras propuestas en la apelaci\u00f3n; y v) no se \u00a0dirige contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, est\u00e1n acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la procedencia del requisito espec\u00edfico se procedibilidad, \u00a0se observa que la censura constitucional se dirigi\u00f3 a \u00a0denunciar que la providencia confutada adolece de defecto por exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0al dejar de resolver de fondo aspectos trascendentales propuestos en \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n; so pretexto de exigencias procesales \u00a0que antepuso sobre la sustancialidad material del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el Alto Tribunal Constitucional ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab5.2. \u00a0En ese contexto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se \u00a0viola el derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto \u00a0cuando en un fallo se renuncia consciente a la verdad jur\u00eddica \u00a0objetiva evidente en los hechos, por un extremo rigor en la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas procesales; es decir, esta causal se \u00a0presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos \u00a0como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, y \u00a0por esta v\u00eda sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0As\u00ed pues, este Tribunal ha considerado que puede configurarse \u00a0un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en los casos en \u00a0los que el operador judicial:\u201c(i) \u00a0deja de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la \u00a0vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige \u00a0el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque \u00a0en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de \u00a0cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se \u00a0encuentre comprobada; (iii) incurre en un rigorismo procedimental en \u00a0la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0En s\u00edntesis, el defecto procedimental por exceso ritual \u00a0manifiesto se presenta cuando el funcionario jurisdiccional no acata \u00a0el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situaci\u00f3n \u00a0que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En efecto, la Corte ha estimado \u00a0que \u201csi \u00a0bien la actuaci\u00f3n judicial se presume leg\u00edtima, se \u00a0torna en v\u00eda de hecho cuando el actuar del juez se distancia \u00a0abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la \u00a0normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales \u00a0se debe regir la administraci\u00f3n de justicia\u201d\u00bb \u00a0(C.C.S.T-031\/2016). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, esta Corporaci\u00f3n en varias decisiones ha recordado que \u00a0la labor de aplicaci\u00f3n del derecho implica una conjunci\u00f3n \u00a0por parte del juzgador, entre las normas que establecen los derechos \u00a0(derecho \u00a0sustancial) \u00a0y \u00a0aquellas que consagran los mecanismos para hacer efectivos esos \u00a0derechos subjetivos (derecho \u00a0procedimental)4. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0premisa fue plasmada por el Constituyente en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica de 1991, al disponer que el derecho \u00a0sustancial prevalece sobre el procedimental, lo cual no ha de \u00a0interpretarse en un desconocimiento de esta \u00faltima normativa, \u00a0sino como que simplemente se est\u00e1 reconociendo que el fin de \u00a0la actividad jurisdiccional y del proceso, es la realizaci\u00f3n \u00a0de los derechos, como ha sido desarrollado por la Corte \u00a0Constitucional mediante las sentencias C-029 de 1995 y C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, se considere que hay lugar a conceder el amparo \u00a0invocado cuando se evidencie la aplicaci\u00f3n de los \u00a0procedimientos en detrimento de los derechos a partir de los cuales \u00a0estos fueron dise\u00f1ados, como fue recogido en la sentencia \u00a0SU-355 de 2017 emitida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que aqu\u00ed interesa, se \u00a0advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0incurri\u00f3 en lo que se ha denominado \u00abexceso \u00a0ritual manifiesto\u00bb, \u00a0porque al resolver la apelaci\u00f3n de HENDRIS \u00a0ACERO D\u00cdAZ, \u00a0dej\u00f3 de pronunciarse sobre la responsabilidad de INV\u00cdAS \u00a0y Nacional de Seguros S.A., con fundamento en que, por mandato del \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo General del Proceso, hab\u00eda \u00a0sido equivocada la figura procesal del llamamiento en garant\u00eda \u00a0solicitada por las partes. Lo anterior, teniendo en cuenta que, entre \u00a0INV\u00cdAS y la empresa Construirte S.A., condenada en juicio, no \u00a0exist\u00eda un v\u00ednculo contractual o legal de reembolso \u00a0ante una eventual condena. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0olvid\u00f3 el Ad \u00a0quem \u00a0que, dentro del proceso ordinario laboral, los aqu\u00ed \u00a0impugnantes ejercieron su derecho de defensa y presentaron oposici\u00f3n \u00a0al reclamo del demandante. \u00a0Si \u00a0ello es as\u00ed, el Tribunal Superior contaba \u00a0con elementos suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0frente a los argumentos de la apelaci\u00f3n de ACERO \u00a0D\u00cdAZ, \u00a0quien en su escrito insisti\u00f3 en la responsabilidad solidaria \u00a0que les correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0deviene claro que en el presente asunto se vulner\u00f3 la garant\u00eda \u00a0fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0accionante, tal como lo concluy\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en primera instancia, pues el juez del proceso tiene el deber \u00a0de adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los \u00a0derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes (CSJ \u00a0STP16452-2021). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como la decisi\u00f3n de primera instancia se ajusta a los \u00a0presupuestos normativos y constitucionales analizados en precedencia, \u00a0lo procedente ser\u00e1 confirmarla en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 12 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SCP STP9620-2016, 12 jul 2016, rad. 86761; STP5245-2018, 17 abr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 97533; STP5410-2018, 24 abr 2018, 97698; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP366-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 121452 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 011. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones formuladas por las \u00a0personas jur\u00eddicas, Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 \u00a0INV\u00cdAS, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}