{"id":61604,"date":"2024-02-20T15:55:06","date_gmt":"2024-02-20T15:55:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp363-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:06","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:06","slug":"stp363-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp363-2022\/","title":{"rendered":"STP363-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP363-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 121579 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 011. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante CARLOS \u00a0ALBERTO MOGOLL\u00d3N VALENCIA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 10 de diciembre de 2021, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, libertad y otros; presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de C\u00facuta y la Fiscal\u00eda 130 Especializada EDA \u00a0Catatumbo (Norte \u00a0de Santander). \u00a0<\/p>\n<p>A tal actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados: el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento, Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas Ambulante, Centro de \u00a0Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, \u00c1rea \u00a0Jur\u00eddica y la Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario Metropolitana, todos de la ciudad de C\u00facuta, as\u00ed \u00a0como las partes \u00a0dentro del proceso penal radicado 54001-6109-909-2019-80033. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte establecer \u00a0si es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarar la nulidad de la audiencia de imputaci\u00f3n, adelantada \u00a0por la Fiscal\u00eda 130 Especializada de Catatumbo el 27 de mayo \u00a0de 2021, ante el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas Ambulante de C\u00facuta, en el proceso \u00a0penal seguido en su contra radicado con n\u00famero 2019-80033; \u00a0pues, a su parecer, los hechos jur\u00eddicamente relevantes no se \u00a0adecuan a la norma penal, por lo que considera, se hizo una \u00a0imputaci\u00f3n \u00abgen\u00e9rica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 22 de noviembre de 2021, se avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, en contra del Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de esa ciudad y la Fiscal\u00eda 130 Especializada \u2013 \u00a0EDA del Catatumbo; as\u00ed mismo, dispuso la vinculaci\u00f3n de \u00a0las partes e intervinientes al interior del proceso radicado \u00a02019-80033, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio y el \u00c1rea Jur\u00eddica y Direcci\u00f3n del \u00a0Centro Metropolitano Carcelario ambos de la ciudad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 24 de noviembre y de 6 de diciembre de 2021, respectivamente, \u00a0vincul\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento y al Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas Ambulante ambos de la ciudad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0C\u00facuta inform\u00f3 que en el proceso radicado 2019-80033 en \u00a0contra del accionante, se adelantaron audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, ante el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de esa ciudad, el 28 de mayo de 2021; determinaci\u00f3n \u00a0que fue confirmada por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de ese distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que tal dependencia solo cumple funciones administrativas, sin que \u00a0tenga injerencia alguna respecto de las providencias que adoptan los \u00a0despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas Ambulantes de C\u00facuta manifest\u00f3 que, el \u00a027 y 28 de mayo de 2021, a petici\u00f3n de la fiscal\u00eda \u00a0adelant\u00f3 audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, en contra de CARLOS \u00a0ALBERTO MOGOLL\u00d3N VALENCIA y \u00a0otros cinco procesados, dentro del proceso radicado 2019-80033, en el \u00a0que se impuso al actor medida de aseguramiento restrictiva de la \u00a0libertad en centro carcelario. Tal decisi\u00f3n fue impugnada y \u00a0confirmada por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de esa ciudad, mediante auto de 6 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que de manera alguna soslay\u00f3 las garant\u00edas \u00a0constitucionales del accionante, en la medida en que la decisi\u00f3n \u00a0ya fue valorada por el superior jer\u00e1rquico y, respecto de la \u00a0nulidad indic\u00f3 debe ser solicitada en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda 130 Especializada del Catatumbo adscrita a la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada contra las Organizaciones Criminales, \u00a0sostuvo que los reproches en los que sustenta el accionante la tutela \u00a0deben ser expuestos ante el juez de conocimiento, para que sea esta \u00a0autoridad quien resuelva lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de \u00a0C\u00facuta, manifest\u00f3 no haber quebrantado garant\u00eda \u00a0constitucional alguna, por lo que pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas Ambulante de C\u00facuta, precis\u00f3 que a \u00a0petici\u00f3n de la defensa del actor se fij\u00f3 el 13 de \u00a0diciembre de 2021, para la realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0revocatoria de medida de aseguramiento. Igualmente sostuvo no haber \u00a0trasgredido derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las dem\u00e1s partes e intervinientes vinculadas guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, el 10 de diciembre \u00a0de 2021, emiti\u00f3 sentencia mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo tutelar por el incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en cuanto existe en la actualidad un proceso en curso y mal \u00a0har\u00eda el juez constitucional irrumpir en la \u00f3rbita de \u00a0las autoridades judiciales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3 y \u00a0reafirm\u00f3 los hechos expuestos en su escrito de tutela; esto \u00a0es, el quebranto de sus garant\u00edas constitucionales ante la \u00a0ausencia de delimitaci\u00f3n del marco f\u00e1ctico \u2013 \u00a0hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes- \u00a0y jur\u00eddico de las conductas por los que fue sindicado de la \u00a0comisi\u00f3n del delito rebeli\u00f3n y otros, por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al momento de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el promotor de amparo, el acto irregular debe ser anulado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante CARLOS \u00a0ALBERTO MOGOLL\u00d3N VALENCIA, \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0oportuno recordar \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiariedad que son predicables de \u00a0la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, la cuales \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela en procesos \u00a0en tr\u00e1mite; \u00a0ello, porque a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados superiores, como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, se pudo \u00a0constatar que el proceso penal a\u00fan se encuentra en curso, pues \u00a0durante el traslado de la demanda la Fiscal\u00eda, Juzgado 1\u00ba \u00a0de Garant\u00edas Ambulante e incluso la misma defensa, fueron \u00a0enf\u00e1ticos en sostener que a la fecha no se ha llevado a cabo \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, escenario en \u00a0el que el interesado podr\u00e1 solicitar nulidades e interponer \u00a0recursos en contra de una determinaci\u00f3n desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el car\u00e1cter estrictamente subsidiario de la \u00a0acci\u00f3n de tutela impide que se emplee como un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial cuando las razones all\u00ed \u00a0expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando \u00a0ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o \u00a0extraordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0criterio debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acci\u00f3n \u00a0se dirige a cuestionar un tr\u00e1mite por fuera de los canales \u00a0dispuestos por el legislador, pues a\u00fan cuenta el actor con la \u00a0posibilidad acorde con el tr\u00e1mite que dispone el art\u00edculo \u00a0339 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de reclamar la nulidad \u00a0que aspira le sea concedida por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al no observarse trasgresi\u00f3n de derecho fundamental \u00a0alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0razones por las que se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP363-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 121579 \u00a0 Acta \u00a0No. 011. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la 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